REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

Expediente No: GP21-L-2012-000324
Parte Actora: PEREZ BECERRA JEFFERSON, HERRERA JUAN ALEXIS, BREA CESAR EVARISTO, OLIVARES RONDON PEDRO ANTONIO, JURADO TORRES JESUS DANIEL, QUERO AVILA JOSE ANGEL, MEDINA GONZALEZ HERIC RAFAEL, JAIMES MARTINEZ JOSE RAFAEL, SICULABA SALAMANCA JOSE ALEXANDER, APONTE JOSE DARIO, PAZ ALVAREZ ANTHONY BERNABE, LUGO ESCALONA MARIA AUXILIADORA, MOYA MALAVE CARLOS LUIS, GUTIERREZ LEDEZMA ARGENIS RAFAEL, y GOMEZ RUEDA JUAN CARLOS.
Apoderados de la Parte Actora: JOSEFINA IRIARTE
Parte Demandada: C.A. TABACALERA NACIONAL
Apoderado de la Parte Demandada: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, ALEJANDRA PAZ y otros.
Motivo: BENEFICIOS LABORALES

En horas de Despacho del día de hoy 27 de Julio de 2012, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por una parte, la ciudadana JOSEFINA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.229.871 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.651, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEREZ BECERRA JEFFERSON, HERRERA JUAN ALEXIS, BREA CESAR EVARISTO, OLIVARES RONDON PEDRO ANTONIO, JURADO TORRES JESUS DANIEL, QUERO AVILA JOSE ANGEL, MEDINA GONZALEZ HERIC RAFAEL, JAIMES MARTINEZ JOSE RAFAEL, SICULABA SALAMANCA JOSE ALEXANDER, APONTE JOSE DARIO, PAZ ALVAREZ ANTHONY BERNABE, LUGO ESCALONA MARIA AUXILIADORA, MOYA MALAVE CARLOS LUIS, GUTIERREZ LEDEZMA ARGENIS RAFAEL, y GOMEZ RUEDA JUAN CARLOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nos. V-9.690.452, V- 4.229.472, V- 11.527.334, V-9.685.352, V- 11.092.823, V-3.434.902, V- 4.363.205, V- 9.432.495, V- 17.173.541, V-7.252.803, V-18.168.190, V- 7.252.196, V- 17.067.568, V- 12.511.623, y V-9.673.511, respectivamente, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado de forma conjunta los “DEMANDANTES”), actores en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2012-000324 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece C.A. TABACALERA NACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “CATANA” ó “LA COMPAÑÍA” indistintamente), sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10 de agosto de 1.953, bajo el Nro., 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario en fecha 4 de agosto de 1.999, bajo el Nro. 79, Tomo 217-A-Sgdo., siendo que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CATANA, de fecha 3 de julio de 2009, se refundió por última vez su Documento Constitutivo y Estatutos, quedando inscrita el Acta de dicha Asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 2.010, bajo el Nro. 31, Tomo 2-A Sgdo., cuya última modificación consta en asiento inscrito, ante el mencionado Registro Mercantil, el 20 de enero del año 2.010, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00035578-9, representada en este acto por la ciudadana ALEJANDRA PAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.843.380 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.344; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia en documento poder que se acompaña en copia fotostática fidedigna marcada “A”, con muestra de su original para vista y devolución para su certificación; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que en virtud del JUICIO y los conceptos incluidos en éste única y exclusivamente pudieran corresponderles a LOS DEMANDANTES y/o sus apoderados contra CATANA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con CATANA a la que LOS DEMANDANTES haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de CATANA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
A) Que los DEMANDANTES prestan servicios para la COMPAÑÍA atendiendo los datos de cargo, salario y fecha de ingreso descritos en la tabla No. “1”, específicamente, en la Unidad Procesadora de Tabaco (UPT) ubicada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
TABLA No. 1
NOMBRES FECHA INGRESO CARGO SALARIO DIARIO PROMEDIO ACTUAL
JEFFERSON PEREZ 8/5/1996 MAQUINISTA 1RA. 420.96
JUAN ALEXIS HERRERA 7/11/1994 MAQUINISTA 1RA. 446.93
CESAR EVARISTO BREA 3/8/1999 OPERADOR MONTACARGA 433.51
PEDRO OLIVARES 11/6/2000 OPERADOR MONTACARGA 433.51
JESUS DANIEL JURADO 10/18/1993 OPERADOR DE HEBRA 435.15
JOSE ANGEL QUERO 2/6/1995 MECANICO 1RA. A 482.22
HERIC RAFAEL MEDINA 2/26/1996 MECANICO 1RA. A 480.35
JOSE RAFAEL JAIMES 3/14/1994 MECANICO 1RA. A 474.7
JOSE ALEXANDER SICULABA 6/23/2003 MECANICO 1RA. A 478.45
JOSE DARIO APONTE 7/1/1996 COORDINADOR DE CALIDAD 161.35
ANTHONY BERNABE PAZ 3/16/2005 COORDINADOR DE DISTRIBUCION 192.83
MARIA AUXILIADORA LUGO 3/9/1992 COORDINADOR DE CALIDAD 180.3
CARLOS MOYA 10/9/2006 TECNICO PRODUCCION 340.42
ARGENIS GUTIERREZ 12/3/2001 OPERADOR MONTACARGA 433.51
JUAN CARLOS GOMEZ 1/29/1996 OPERADOR DE HEBRA 579.93

B) Que la COMPAÑÍA es una empresa ubicada en la Carretera San Joaquín-Guacara, no obstante, mis representados también prestaron sus servicios personales en la ciudad de Maracay y Puerto Cabello Estado Carabobo.
C) Que LA COMPAÑÍA es una empresa que se dedica fundamentalmente al procesamiento y reconstitución de tabaco y a la manufactura de cigarrillos.
D) Que han sido beneficiarios de diferentes convenciones colectivas cuya vigencia data desde el año 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio, siendo el caso que actualmente se encuentra en vigencia una novísima convención colectiva recientemente depositada y homologada por la Inspectoría del Trabajo competente.
E) Que han sido beneficiarios de un régimen de vacaciones ciertamente beneficioso en algunos aspectos pero que lamentablemente ha sido mal aplicado, interpretado y administrado por el patrono durante el período comprendido entre el año 1997 y el año 2011, específicamente, desde la convención colectiva 1997-2000 hasta la convención colectiva vigente que estuvo vigente hasta el mes de diciembre de 2011.
F) Que lo correspondiente a los días adicionales de vacaciones en virtud de la antigüedad contemplados en el artículo 219 de la LOT-97 (hoy 190 de la LOTTT), no ha sido cumplido ni respetado a cabalidad por parte de la EMPRESA, por lo que nos adeuda (a los DEMANDANTES) tanto el disfrute como el pago de los referidos días adicionales de vacaciones.
G) Que el monto adeudado a los DEMANDANTES por concepto de pago y disfrute de días adicionales de vacaciones tiene un impacto en los restantes beneficios laborales, tales como utilidades, prestación sociales e intereses, elemento que también deben ser resarcidos y considerados por parte del patrono.
De esta forma, LOS DEMANDANTES consideran que se les adeuda las cantidades descritas en la TABLA No. 2, en los términos suficientemente descritos en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, del tenor siguiente:
“Tabla No. 2”
NOMBRE Días Por Pagar Vacaciones Impacto en Utilidades Impacto en Prestación por antigüedad (hoy prestaciones sociales) Impacto en intereses de prest. Por antigüedad Impacto en días adicionales de prest. Por antigüedad Total
JEFFERSON PEREZ 108 45.463,68 15.154,56 10.103,04 156,18 4.377,98 82.780,98
JUAN ALEXIS HERRERA 108 48.268,44 16.089,48 10.726,32 165,81 4.648,07 87.887,94
CESAR EVARISTO BREA 73 31.646,23 10.548,74 7.032,50 108,71 2.578,58 57.106,24
PEDRO OLIVARES 57 24.710,07 8.236,69 5.491,13 84,88 1.647,34 44.187,12
ARGENIS GUTIERREZ 43 18.640,93 6.213,64 4.142,43 64,04 1.104,65 33.182,25
JUAN CARLOS GOMEZ 108 62.632,44 20.877,48 13.918,32 215,15 6.031,27 114.042,13
JESUS DANIEL JURADO 108 46.996,20 15.665,40 10.443,60 161,44 4.525,56 85.571,42
JOSE ANGEL QUERO 108 52.079,76 17.359,92 11.573,28 178,90 5.015,09 94.827,65
HERIC RAFAEL MEDINA 108 51.877,80 17.292,60 11.528,40 178,21 4.995,64 94.459,91
JOSE RAFAEL JAIMES 108 51.267,60 17.089,20 11.392,80 176,11 4.936,88 93.348,85
JOSE ALEXANDER SICULABA 23 11.004,35 3.668,12 2.445,41 37,80 570,60 19.498,90
JOSE DARIO APONTE 98 15.812,30 5.270,77 3.513,84 54,32 1.522,67 28.791,28
ANTHONY BERNABE PAZ 10 1.928,30 642,77 428,51 6,62 71,42 3.385,38
MARIA AUXILIADORA LUGO 98 17.669,40 5.889,80 3.926,53 60,70 1.701,50 32.172,72
CARLOS MOYA 5 1.702,10 567,37 378,24 5,85 37,82 2.960,52

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

CATANA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones formulados por LOS DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que:

A) CATANA no adeuda monto alguno a LOS DEMANDANTES por concepto de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de bono vacacional, por cuanto siempre ha cumplido a cabalidad con el pago de todas las acreencias laborales de sus trabajadores
B) CATANA ha aplicado e interpretado a cabalidad todas y cada una de las convenciones colectivas que han estado vigente durante el período comprendido entre el año 1997 y el año 2012, muy especialmente, en lo relativo a “vacaciones”, incluyendo los días adicionales, tanto en lo referido pago como a disfrute.
C) CATANA permite a cabalidad el disfrute de las vacaciones de todos sus trabajadores.
D) Que a todo evento, el régimen de vacaciones vigente en CATANA es en su integridad más beneficioso que el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT-97). De este modo, bajo ningún supuesto pudiere haber lugar a los días adicionales contemplados en la LOT-97 y en la LOTTT, pues el esquema de vacaciones contemplado en las diferentes convenciones colectivas que han estado vigente en CATANA desde el año 1997, se han contemplado más de quince (15) días hábiles de disfrute y en todo caso, la remuneración que han recibido y reciben los trabajadores (incluyendo a los DEMANDANTES) con ocasión a sus vacaciones es muy superior a la contemplada en la LOT-97 y en la LOTTT, por lo que a todo evento en la referida remuneración deben entenderse incluidos (abarcados) el pago adicional al que se refiere el artículo 219 de la LOT-97 (hoy artículo 190 de la LOTTT).

De este modo, CATANA considera que no adeuda a los DEMANDANTES monto alguno, y en consecuencia, considera que la demanda no tiene fundamentos de hecho ni de derecho.

TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre LOS DEMANDANTES y CATANA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LOS DEMANDANTES contenidas en el JUICIO y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción todos relacionados con el JUICIO y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia relacionado con los aspectos incluidos en el JUICIO y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre del presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a los DEMANDANTES contra CATANA y/o los ENTES RELACIONADOS en virtud del JUICIO y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transaccion todos relacionados estrictamente con el JUICIO, los montos especificados a continuación:


NOMBRE Cédula de Identidad Monto
JEFFERSON PEREZ 9.690.452 75.255,44
JUAN ALEXIS HERRERA 4.229.472 79.898,12
CESAR EVARISTO BREA 11.527.334 51.914,76
PEDRO ANTONIO OLIVARES 9.685.352 40.170,11
JESUS DANIEL JURADO 11.092.823 77.792,20
JOSE ANGEL QUERO 3.434.902 86.206,95
HERIC RAFAEL MEDINA 4.363.205 85.872,65
JOSE RAFAEL JAIMES 9.432.495 84.862,59
JOSE ALEXANDER SICULABA 17.173.541 17.726,28
JOSE DARIO APONTE 7.252.803 26.173,90
ANTHONY BERNABE PAZ 18.168.190 3.077,62
MARIA AUXILIADORA LUGO 7.252.196 29.247,93
CARLOS MOYA 17.067.568 2.691,38
ARGENIS RAFAEL GUTIERREZ 12.511.623 30.165,68
JUAN CARLOS GOMEZ 9.673.511 103.674,67













Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por la abogada JOSEFINA IRIARTE, con facultades expresas para ello, actuando en nombre y representación de los LOS DEMANDANTES a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) cheque, para cada uno de ellos, conforme la siguiente descripción:


NOMBRE Cédula de Identidad Monto

Número de Cheque.
JEFFERSON PEREZ 9.690.452 75.255,44
60377126
JUAN ALEXIS HERRERA 4.229.472 79.898,12
60377138
CESAR EVARISTO BREA 11.527.334 51.914,76
60377165
PEDRO ANTONIO OLIVARES 9.685.352 40.170,11
60377243
JESUS DANIEL JURADO 11.092.823 77.792,20
60377323
JOSE ANGEL QUERO 3.434.902 86.206,95
60377153
HERIC RAFAEL MEDINA 4.363.205 85.872,65
60377231
JOSE RAFAEL JAIMES 9.432.495 84.862,59
60377350
JOSE ALEXANDER SICULABA 17.173.541 17.726,28
60377177
JOSE DARIO APONTE 7.252.803 26.173,90
60377098
ANTHONY BERNABE PAZ 18.168.190 3.077,62
60377311
MARIA AUXILIADORA LUGO 7.252.196 29.247,93
60377101
CARLOS MOYA 17.067.568 2.691,38
60377386
ARGENIS RAFAEL GUTIERREZ 12.511.623 30.165,68
60377335
JUAN CARLOS GOMEZ 9.673.511 103.674,67
60377204

En la suma total transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos que a los DEMANDANTES pudieran corresponderle por el JUICIO y los conceptos incluidos en éstre; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción relacionados con el JUICIO, los cuales han quedado transigidos.

QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del JUICIO pudiera corresponderles contra CATANA y/o los ENTES RELACIONADOS.

LOS DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a CATANA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO ni por el impacto de los conceptos incluidos en el JUICIO en cualquier tipo de prestación, indemnización, beneficio y/o cualquier acreencia de índole laboral que pudiere existir a favor de los demandantes. De este modo, convienen y reconocen los DEMANDANTES que nada les adeudan por concepto de vacaciones y sus días adicionales, bono vacacional y días adicionales de bono vacacional, así como tampoco, por concepto de descansos y feriados comprendidos en el período vacacional, así como también, el impacto de cualquiera de los referidos conceptos en la indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES con relación al JUICIO, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a CATANA y/o a los ENTES RELACIONADOS con ocasión al JUICIO y los conceptos incluidos de él. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a CATANA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales relacionadas directa o indirectamente con el JUICIO, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTA. CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudieran tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES, es por lo que ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.
Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, LOS DEMANDANTES expresamente desisten y/o renuncian por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que hayan intentado o puedan intentar contra CATANA y/o los ENTES RELACIONADOS, por cualquier otro concepto vinculado con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad administrativa ó judicial.

Finalmente, LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a CATANA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. LOS DEMANDANTES convienen en indemnizar y resarcir a CATANA de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000324 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida tres (3) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que LOS DEMANDANTES actuaron con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos, PEREZ BECERRA JEFFERSON, HERRERA JUAN ALEXIS, BREA CESAR EVARISTO, OLIVARES RONDON PEDRO ANTONIO, JURADO TORRES JESUS DANIEL, QUERO AVILA JOSE ANGEL, MEDINA GONZALEZ HERIC RAFAEL, JAIMES MARTINEZ JOSE RAFAEL, SICULABA SALAMANCA JOSE ALEXANDER, APONTE JOSE DARIO, PAZ ALVAREZ ANTHONY BERNABE, LUGO ESCALONA MARIA AUXILIADORA, MOYA MALAVE CARLOS LUIS, GUTIERREZ LEDEZMA ARGENIS RAFAEL, Y GOMEZ RUEDA JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.690.452, V- 4.229.472, V- 11.527.334, V-9.685.352, V- 11.092.823, V-3.434.902, V- 4.363.205, V- 9.432.495, V- 17.173.541, V-7.252.803, V-18.168.190, V- 7.252.196, V- 17.067.568, V- 12.511.623, y V-9.673.511, respectivamente, debidamente representados en este acto por la Abogada JOSEFINA IRIARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.229.871 y la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria