REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO N°: GP21-L-2011-000477
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO ROMERO QUINTERO
APODERADOS JUDICIALES: EVA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN CUBACONTROL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: ISRAEL GOMEZ GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: DEICY REYES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 02 DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 02:00 P.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por comparecencia voluntaria de las partes, se presentaron a la misma por la parte actora, la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada EVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.234, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.433.519, según poder apud acta que riela al folio 26 del expediente, y por la empresa demandada SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN CUBACONTROL, C.A., comparece su apoderada Judicial Abogada DEICY REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.948. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: Ambas partes han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN CON CARÁCTER DE FINIQUITO, en los términos y condiciones que se indican en las cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: El Ciudadano “LUIS FERNANDO ROMERO QUINTERO”, prestó sus servicios laborales como Gerente de Zona, para la empresa “Servicios Internacionales de Supervisión CUBACONTROL, S. A.”, mediante una relación laboral contractual a tiempo indeterminado, siendo su último salario devengado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00). SEGUNDA: El ciudadano “LUIS FERNANDO ROMERO QUINTERO”, acepta y está conforme con el pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales y en este acto recibe de “Servicios Internacionales de Supervisión CUBACONTROL, S. A.” a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUTRO CTS. (Bs. 7.037,44) en cheque emitido correspondiente a cuenta de la empresa “Servicios Internacionales de Supervisión CUBACONTROL, S. A.”, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, identificado con el Nº 03004697, a nombre de LUIS FERNANDO ROMERO QUINTERO. TERCERA: A continuación, las partes indican los conceptos laborales que constituyen el objeto de la presente Transacción con carácter de Finiquito y son los siguientes: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre Antiguedad, articulo 125 LOT, vacaciones vencidas, vacacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadads, Utilidades fin de año, utilidades fin de año fraccionada, salarios caídos, bono alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, bono nocturno, e intereses moratorios. CUARTA: Ahora bien, con la finalidad de dar por terminada de manera definitiva la reclamación judicial que se sigue por ante este Tribunal, bajo el Expediente N° GP21-L-2011-000477, el Ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO QUINTERO, conviene en aceptar la cantidad de dinero antes señalada como pago de todos y cada uno de los beneficios a que tuviere derecho por Ley; así mismo, declara que la Sociedad Mercantil “Servicios Internacionales de Supervisión CUBACONTROL, S. A.”, nada queda a deberle por los conceptos derivados de la relación laboral que sostuviera con la parte Demandada desde desde el día veintiseis (26) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), hasta el día quince (15) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse recíprocamente. En consecuencia, desisten de todos los derechos y acciones que pudieran corresponderles entre sí, derivados y/o relacionados con la relación laboral indicada en la Cláusula Primera, todo lo cual ha sido tomado en consideración a la hora de celebrarse la presente transacción con carácter de Finiquito, por lo cual las Partes nombradas precaven y evitan entre ellas cualquier litigio en el presente, eventual y a futuro, por lo cual se hacen reciprocas concesiones. SEXTA: Igualmente convienen las Partes en que la suma entregada y recibida en este acto, constituye un Finiquito Total y transa definitivamente el pago de prestaciones sociales y las posibles diferencias que hubieren podido surgir para la determinación del monto declarado en el presente acuerdo conciliatorio y que pone fin a cualquier procedimiento de reclamación de carácter Administrativo y/o Judicial que pudiera sobrevenir. SEPTIMA: El Ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO QUINTERO, por medio de este acto expresamente ratifica su deseo de desistir y renunciar a toda acción, derechos y/o procedimientos de cualquier naturaleza, que pudiere intentar contra la Sociedad Mercantil “Servicios Internacionales de Supervisión CUBACONTROL, S. A.”, por cualquier concepto vinculado o distinto con el objeto de la presente transacción, ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que tal desistimiento formal, lo es tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello conllevan. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene en el presente caso a todos los efectos legales, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, manifiestan expresamente que este acuerdo de Transacción con carácter de Finiquito, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, tendente a garantizar una armoniosa solución a cualquier controversia planteada o que se pudiere plantear y que restablece el equilibrio jurídico entre las partes, ya que lo aquí expuesto, no es contrario a derecho, no contiene ninguna renuncia a derechos derivados de la relación contractual profesional, denominados por la ley como irrenunciables, por tal circunstancia procurarán que a tenor de las previsiones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. NOVENA: Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente Transacción, una vez sea homologada la misma. Finalmente, el tribunal da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente transacción, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la oficina de Archivo. Igualmente el Tribunal acuerda en este acto devolver los escritos de pruebas y documentos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADA DEL DEMANDANTE. POR LAS EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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