ASUNTO N° GP21-L-2012-000319
PARTE ACTORA: NEHOMAR MILLÁN, Cédula de Identidad Nº 14.701.295
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL)
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: CARMEN SANCHEZ
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 12 de JULIO de 2.012, siendo las 11:00 a.m., comparecen de manera voluntaria por ante este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, por la parte actora, el ciudadano NEHOMAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.701.295 asistido por el abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y por la parte demandada: ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), su Apoderada Judicial Abogada CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.566, de este domicilio, según instrumento Poder que muestra en original para que sea agregado a los autos la copia del mismo. Las partes después de sostener reiteradas conversaciones y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que el ciudadano, NEHOMAR MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.701.295 comenzó a prestar sus servicios en fechas 02/09/2009, para la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL).
- Que en fecha 16/05/2.012 culminó la relación laboral por despido injustificado.
- Que devengaban como último salario las cantidades indicadas en el escrito libelar.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le debe el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Vacaciones y Bonos Vacacionales; Bonos otorgados por “LA DEMANDADA” con ocasión de los periodos vacacionales; Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados; Utilidades Fraccionadas. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad indicada en la demanda y que suma, 35.785,94 tal como se explanó en el escrito libelar, y que el mismo se da por reproducido en forma integra en la presente acta transaccional a los efectos legales concernientes.
II
ALEGATOS DE LA EMPRESA ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL)
- Niega que haya sido despedido injustificadamente y en consecuencia nada adeudo por este concepto.
III
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE” , ni que “EL DEMANDANTE” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que existió o pudo existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en el expediente, los montos que a continuación se indican: TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (30.000,00 BOLIVARES.) Se deja expresa constancia de que “EL DEMANDANTE” da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral. El pago aquí convenidos será cancelado el día de hoy 12 de julio de 2.012, inmediatamente en esta audiencia transaccional , a las 10:00 am, mediante Cheque emitido a nombre del trabajador, según el monto transado por el. Contra el Banco Occidental de Descuento, Cheque Numero 33000645, de fecha 12/07/2012
V
DE LA COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000319 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano NEHOMAR MILLAN, identificado con el No. 14.701.295, asistido en este acto por el abogado DANIEL HELDEN CALDERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, y la sociedad mercantil ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), representada en este acto por su apoderada judicial abogada CARMEN SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.566; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria
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