REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 04 de julio de 2012
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2011-000206


PARTE DEMANDANTE: EDWAR RAFAEL URQUÍA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.643.670, domiciliado en la Urb. Coro, sector 01, vereda 16, casa No. 07, estacionamiento 02. Morón. Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO y ALEJANDRINA MAMBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.165.582 y 7.154.450, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340 y 62.480, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.383.463, y solidariamente a la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, en la persona de su Presidente, ciudadano RENÉ ÁLVAREZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.055.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES.

Se inició la presente acción por demanda incoada por el ciudadano EDWAR RAFAEL URQUÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.643.670, domiciliado en la Urb. Coro, sector 01, vereda 16, casa No. 07, estacionamiento 02. Morón. Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo. Siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales. La que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 03 de junio de 2011 (f. 1 al 4). Por auto de fecha 08 de junio de 2012 (f. 10), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, ordenando notificar con entrega de compulsa a los demandados, que lo son el ciudadano CALOS HERNÁNDEZ y la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, en la persona del ciudadano RENÉ ÁLVAREZ en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil, a fin que comparezca por ante ese Juzgado a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 04 de octubre de 2011, se dio inicio y terminó a la audiencia preliminar, ya que el Juez, visto que no logró la mediación, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día martes 26 de junio de 2011, a las 10:30 a. m., celebrada como fue la misma, se reservo esta Jueza el lapso estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Que el 02 de febrero de 2004, ingresó a prestar servicios personales para el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ.
2.- Que desempeñaba el cargo de Colector, en un vehículo propiedad del señor CARLOS HERNANDEZ, marca: ENCAVA, placas: AE-4556, color: multicolor, uso: Transporte Publico, identificado con el No. 03, que cubre la ruta Puerto Cabello-Morón y viceversa, para la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello.
3.- Que el horario de trabajo era de lunes a domingo, de 5:00 am 8:00 pm, sin días de descanso.
4.- Que la actividad laboral la ejecutó en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para el patrono, prestando sus servicios durante 06 años, 7 meses y 28 días
5.- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 150, y un salario integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 161,25.
6.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2010, por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ quien además funge de asociado de la asociación codemandada.
7.- Que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
8.- Razón por la que demanda al ciudadano CARLOS HERNANDEZ y solidariamente a la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, para que le sean pagadas sus prestaciones sociales tales como: Antigüedad articulo 108, 352 días, que suman Bs. 34.853,82. Días adicionales. Articulo 108, 132 días, los que suman 5.714,22. Intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs. 17.592,22. Vacaciones vencidas desde 2004 al 2010, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días los que suman Bs. 15.750,00. Bono Vacacional 2004-2010, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 días que totalizan Bs. 9.450,oo. Vacaciones fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15,75 días, los que suman Bs. 2.362,50. Bono vacacional fraccionado, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,50 días, para un total de Bs. 1.575,00. Utilidades vencidas y no percibidas 2004-2009, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 101,25 días, que suman Bs. 15.187,50. Indemnización Antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, lo que suma Bs. 24.187,50. Indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, que arrojan la cantidad de Bs. 9.675,oo. El total de los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 136.347,76.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada constituida por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ y LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE PUERTO CABELLO, realizan una contestación de manera conjunta, vale decir, el ciudadano Carlos Hernández actuando en su propio nombre y el ciudadano Elio René Álvarez en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, en la que coinciden en negar, rechazar y contradecir de forma genérica todos los pedimentos de la parte demandante.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: EDWARD RAFAEL URQUÌA SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.643.670, Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340, contentivo de seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PRIMERO: Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO DE LA RATIFICACIÒN, habiendo sido ratificado cálculo de Indemnización de antigüedad más intereses sobre Prestaciones, y fijado como sea la posición del Tribunal nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO TERCERO DE LAS TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigos a los ciudadanos: Tomás Lamas, Rafael Aguaje, Franklin Cabrera, Miguel Sequera, Humberto Tosello, José Patiño, Osliven Raoz, Gregory Castillo, y Jholman Ojeda. Habiéndose realizado el llamado de Ley, no comparecieron al Juicio, por lo que se declaran desiertos. Y ASI SE DECIDE. Con relación a los ciudadanos Randy Hernández: Luego de juramentado procedió su promovente a ejercer su derecho a interrogar: Dijo conocer al demandante, fue coherente en sus respuestas. Por lo que se apreció su testimonio. Con relación al ciudadano Wualter González, se desestimó su testimonio por cuanto manifestó que lo despidieron de la línea, lo que contamina su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO CUARTO PRUEBA DE EXHIBICIÒN De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición y pide al Tribunal de Juicio en la audiencia oral, se sirva intimar a la contraparte en la persona del ciudadano CARLOS HERNÀNDEZ, en su carácter de patrono y en forma solidaria, a la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, a los efectos de que exhiban durante el juicio oral originales de los recibos de pago o cualquier forma de modalidad de pago de salario del trabajador, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, exhibición que no se llevó a cabo por ninguna de las partes demandadas, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley que rige la material, la que impone tener como exactos los dichos de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO QUINTO INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA, Habiéndose fijado la posición del Tribunal, nada tiene que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO SEXTO PETITORIO, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es el ciudadano CARLOS HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.383.463 y solidariamente la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello., Abogadas ZORAIDA STELA SÀNCHEZ MORENO y MARÌA GRATEROL, titulares de la cédula de identidad No. 5.440.582 y 7.153.866, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 21.055 y 47.651, en su orden., contentivo de tres (3) particulares, al respecto el Tribunal observa: MEDIOS PROBATORIOS. PRIMERO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Rafael Hernández Romero, quien dijo conocer al ciudadano Carlos Hernández, dice ser compañero de trabajo de Carlos Hernández, a la pregunta que si sabe y le consta para quien trabajo el demandante afirmó: “lo conozco pero no lo he visto trabajado en otros carros…” no se escuha… a la pregunta realizada por el Abogado del trabajador, sobre lo que hacia el demandante contestó “eran muchachos que llegaban allí a trabajar…” “y se montan en cualquier carro…“, pero que yo sepa no es trabajador directamente, “…esa figura del colector no existe allá…”, dijo conocerlo hace 4 años. Se apreció su testimonio. El Ciudadano Franklin Ramón Martínez, dijo no conocerlo. Tiempo de labor como socio aproximadamente 7 u 8 años, las repreguntas realizadas por abogado del trabajador: Explique el testigo la figura de colector. Asociado: Respondió “para mí el colector no existe”, interviene la Jueza y pregunta: El dueño de la unidad ignora por completo a quien sube a la unidad?. Respondió: “Doctora el colector lo asume el chofer…” Diga el Testigo “... si le consta o no que su chofer o sus chóferes emplean colectores dentro de la unidad” Respondió: “Ellos montan su colector a su conveniencia”. Asociado: “Ese es problema de él”. Con relación al ciudadano Miguel Adolfo Castillo Manrique, no compareció por lo que quedó desistido. Y ASI SE DECIDE. Carlos Julio Betancourt García: Avance de la unidad: Si en la unidad tengo un avance, le pregunta el abogado de la parte actora: Tiempo que tiene conociendo al demandante. Respondió que en ninguna oportunidad veía al demandante, a veces uno no se fija en una persona. Explique en que consiste la figura del Colector yo diría que es una figura mal creada, el chofer e…..como dueño de a unidad no me beneficia en nada, el cobra, le paga, es un vicio mal creado, los choferes mueven la unidad a su criterio, diga el testigo si fue demandado, si yo llegué a un acuerdo UD mismo me demandó. Ambrosio Segundo Mundines Lugo, no compareció y fue declarado DESISTIDO. Y ASI SE DECIDE. Elio Rafael Polanco, Demandas: Si lo conoce al demandante si, Si él trabaja para la unión…..si yo trabajo, soy socio, Abogado del Demandante: En qué momento vio por allá al señor Edgar Urquía?, yo lo he visto en cualquier unidad por decir algo, en varias unidades, como es el rasgo físico? R: no. Explique el testigo la figura del colector y que impacto tiene con el propietario de la unidad y con el chofer llamado avance, respondió no sé. La Jueza pregunta UD es socio? Si ¿conoce la figura del colector? Nosotros buscamos un chofer y el chofer busca el colector…Henry Jesús D`Guida La Redonda: Si conoce al demandante y al demandado, tiene conocimiento de lo que significan la figura del colector, las personas que lo usan lo utilizan para cobrar, queda a potestad del chofer, en su caso el no le permiten que lo usen, en caso que yo contrato alguno yo lo hablo con él, no puede agregar más personas en el negocio. La representación de la parte demandante, ejerce su derecho de repreguntar: ¿qué tiempo tiene como socio? cuando cesó su actividad como chofer? quizá un año, diga si en el grupo de socios existe confrontación alguna no y Edgar José Montañez Lugo, no compareció por lo que fue declarado como desistido. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Opone marcada “A”, constancia de trabajo, expedida por la entidad mercantil RODRITOURS, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano YOHN MANUEL RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.672,901, en su carácter de Director General de la señalada firma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve la testimonial del ciudadano YOHN MANUEL RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.672,901. Vista la incomparecencia de este ciudadano, se desestimó la mencionada documental. Y ASI SE DECLARA. INTEGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA TERCERO, nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos ante una demanda de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano EDWARD RAFAEL URQUIA SANCHEZ, plenamente identificado en autos afirma que prestó sus servicios personales para el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha ésta ultima en la que este ciudadano lo despidió, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, que desempeñaba en el cargo de Colector, en un vehículo propiedad del señor CARLOS HERNANDEZ, marca: ENCAVA, placas: AE-4556, color: multicolor, uso: Transporte Publico, identificado con el No. 03, que cubre la ruta Puerto Cabello-Morón y viceversa, para la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, cumpliendo un horario de trabajo era de lunes a domingo, de 5:00 am 8:00 pm, sin días de descanso, prestación de servicio que ejecutó en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para el patrono, para hacer un tiempo de servicio de 06 años, 7 meses y 28 días, devengando un salario básico diario de Bs. 150, y un salario integral de Bs. 161,25. Razón por la que demanda al ciudadano CARLOS HERNANDEZ y solidariamente a la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, para que le sean pagadas sus prestaciones sociales, las que discrimina de la manera que sigue: Antigüedad articulo 108, 352 días, que suman Bs. 34.853,82. Días adicionales. Articulo 108, 132 días, los que suman Bs. 5.714,22. Intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs. 17.592,22. Vacaciones vencidas desde 2004 al 2010, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días los que suman Bs. 15.750,00. Bono Vacacional 2004-2010, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 días que totalizan Bs. 9.450,oo. Vacaciones fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15,75 días, los que suman Bs. 2.362,50. Bono vacacional fraccionado, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,50 días, para un total de Bs. 1.575,00. Utilidades vencidas y no percibidas 2004-2009, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 101,25 días, que suman Bs. 15.187,50. Indemnización Antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, lo que suma Bs. 24.187,50. Indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, que arrojan la cantidad de Bs. 9.675, oo. Para un monto total de los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 136.347,76. Por su parte la persona natural demandada que lo es el ciudadano CARLOS HERNANDEZ realizó una contestación conjunta con la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, no obstante en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la abogada de ambas partes siempre se refirió a una sola de ellas, en este caso, al ciudadano CARLOS HERNANDEZ. Celebrada como fuere de manera formal la audiencia oral y pública de juicio, la ciudadana Jueza le concedió a las partes el derecho de palabra, habiendo echo uso de ella, se pasó a la etapa de evacuación de pruebas en la que las partes hicieron lo propio, de parte del demandante, promovió la declaración de los ciudadanos: TOMAS LAMAS, RAFAEL AZUAJE, FRANKILN CABRERA, MIGUEL SEQUERA, HUMBERTO TOSELLO, JOSE PATIÑO, RANDY HERNANDEZ, WUALTER GONZALEZ, OSLIVEN RAOZ, GREGORY CASTILLO, JHOLMAN OJEDA, de los cuales solo comparecieron RANDY HERNANDEZ y WUALTER GONZALEZ, y por la parte demandada trajo a juicio a los ciudadanos: HECTOR HERNANDEZ, ALFREDO CORES, FRANKLIN MARTINEZ, MIGUEL CASTILLO, CARLOS BETANCOURT, AMBROSIO MUNDINES, ELIO POLANCO, HENRY D´GUIDA y EDWAR MONTAÑEZ, para que depusieran sus testimonios situación que dejó bastante ilustrada a la Ciudadana jueza de la situación que se dilucida, es de hacer notar que la mayoría de los testigos evacuados afirmaron conocer al demandante ciudadano EDWARD RAFAEL URQUIA SANCHEZ, solo uno de los ciudadanos que prestó su testimonio dijo no conocerlo, hubo uno de los testigos que contestó a la pregunta del abogado del trabajador en cuanto al tiempo que tenía conociéndolo, dijo que era aproximadamente 4 años, si tomamos en cuenta que el demandante afirma que prestó servicios para el ciudadano CARLOS HERNANDEZ y la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, durante 6 años, 7 meses, es decir, se evidencia un tiempo algo concordante con el tiempo demandado; otro elemento que es bastante ilustrativo de la controversia es que los testigos que coincidieron en haberlo visto fueron todos promovidos por la parte codemandada ciudadano CARLOS HERNANDEZ, es decir que habiendo sido opuestos por el codemandado, su testimonio favoreció al demandante, ya que eran ASOCIADOS de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO todos, es decir todos manifestaron tener vehículos trabajando en la línea, quienes teniendo interés en favorecer a la Asociación con sus declaraciones, dejaron claramente establecida la prestación del servicio del demandante, máxime cuando estuvieron contestes en afirmar que ellos no reconocían la figura del COLECTOR, pues ese era una responsabilidad del chofer o conductor de la unidad de su propiedad, incluso llegando a describir la modalidad de las condiciones que pactaban con el conductor de la unidad propiedad de cada uno, afirman que ellos ( los propietarios de la unidad) contratan al conductor, y solo con él se entienden, la unidad queda en manos del conductor quien decide servirse de los colectores para que realicen los cobros o los ayuden; es preciso resaltar que igual defensa opuso la abogado del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, que los propietarios de las unidades nada tienen que ver con los colectores, dejando a quien juzga plenamente ilustrada de la situación, pues independientemente que los propietarios de las unidades de transporte reconozcan o no a los colectores, éstos prestan un servicio de los que indirectamente se benefician, no estando en potestad de los propietarios de las unidades reconocer o no la condición de estos servidores, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con vigencia en 1991 y vigente para el momento que se suscitó esta situación, se presumirá la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, analícese que el lugar donde se presta el servicio, es decir la herramienta de trabajo de estos prestadores de servicios es una unidad de transporte, la que el propietario conjuntamente con la propiedad y los derechos que de ella se derivan, tiene obligaciones que se desprenden de esa propiedad, pues el derecho de propiedad nos permite el uso, goce y disfrute de la cosa, pero también a raíz de esa cosa (entiéndase UNIDAD DE TRANSPORTE) se generan obligaciones y responsabilidades, situación jurídica de la que perfectamente se puede inferir, son deducibles de la situación que se plantea, no bastándole a los propietarios de las unidades el hecho de afirmar que ellos no están de acuerdo o no reconocen esa figura del colector, si revisamos la doctrina al respecto podemos pasearnos por el test de laboralidad de Arturo Bronstein Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas – Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág.22 “ En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio
2) Subordinación
3) Salario
4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

En cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; consta al folio 87 del expediente credencial de trabajo a nombre de RÓMULO A. DELGADO, en la cual se evidencia que la Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L, antes fue CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE y EXPRESOS ARAGUEÑOS, y el mencionado ciudadano tenía el cargo de CONDUCTOR (…) esta sentenciadora aprecia la declaración del Representante Legal de la demandada en el desarrollo de la Audiencia Oral, en el sentido que expresó a esta Alzada que el demandado era un trabajador eventual. Todo ello constituye, en base al ya reseñado principio de Primacía de la Realidad, evidencia de aceptación de la existencia de una prestación de servicio. Y así se decide.

El segundo aspecto es la subordinación (…).Al folio noventa y uno (91) del expediente, cursa PARTICIPACION de fecha 03 de noviembre de 1998, suscrita por la junta Directiva de EXPRESOS ARAGUEÑOS, C.A., mediante la cual se indica la prohibición de: ´cargar colector (a), pasar pasajeros por la puerta trasera, cargar pasajeros fuera de maquina, llevar acompañantes, conducir a exceso de velocidad y guardar el vehiculo sin equipar completo de gasoil`; y al folio noventa y dos (92) del expediente, COMUNICACION de fecha 10 de mayo de 1999, suscrita por la Junta Directiva de CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE, dirigida a Rómulo Delgado, mediante la cual se le impone una sanción, la cual radica en su suspensión a partir del día 12 de mayo de 1999 hasta el 18 de mayo de 1999, ambos inclusive, y como motivo de la misma se señala: "cargar colector". Por tanto, considera esta sentenciadora que se desprende del análisis de dichos documentos, en concatenación con las demás actas que conforman el expediente, que el demandante debía cumplir órdenes e instrucciones que de no ser acatadas traían como consecuencia la imposición de sanciones y/o amonestaciones, configurándose así el elemento subordinación. Y así se decide.

El tercer aspecto: salario, ha sido recogido por la Lev Orgánica del Trabajo en su artículo 133, que al efecto indica: "Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así coma recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda': En virtud de que no se demuestra el salario devengado efectivamente por el demandante, considera esta sentenciadora, en aras del Principio de la EQUIDAD, dirigido al Juez para que en su interpretación este orientado, siempre, por la justicia del caso concreto, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, que señala, que toda persona tiene derecho a una justicia equitativa, toma como base de calculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo EL SALARIO MINIMO URBANO establecido en el territorio nacional, en los distintos años de la prestación del servicio. Y así se decide.

El cuarto y último aspecto: la ajeneidad, implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación, en consecuencia, habiendo quedado configurado el elemento "subordinación", del cual forma parte, estima quien sentencia que evidentemente este elemento ha quedado probado. Y así se decide”.

En el caso que nos ocupa, es necesario determinar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para los codemandados de autos que lo son: el ciudadano CARLOS HERNADEZ y ASOCIACIÓN CIVIL TRANSOPRTE PUERTO CABELLO, de las declaraciones de algunos testigos traídos a juicio por la parte codemandada, se observa con meridiana claridad que la mayoría afirma haberlo conocido y que era colector de algunas unidades, de lo que se desprende con claridad que efectivamente prestaba un servicio para el conductor quien lo contrataba y que este ultimo era responsabilidad o empleado directo del propietario de la Unidad de Transporte que a su vez pertenecía a una Línea o Asociación Civil de Transporte, quedando plenamente establecida la prestación del servicio. Y ASI SE DECIDE. Con relación a la subordinación, es preciso destacar que los colectores obedecen a las órdenes de los conductores de la Unidad, pues el hecho cierto de cobrar el dinero a los pasajeros que suben a la Unidad es un servicio que se presta bajo las órdenes de un tercer, razón por la que también queda claramente determinado la subordinación. Y ASI SE DECIDE. SALARIO: Habiendo quedado establecida la prestación de servicio y la subordinación, es justo que le preceda una contraprestación, que de manera lógica al no ser asumida por su patrono la prestación de servicios, menos aún le emitirán al trabajador recibos de pagos, circunstancia que es fácil de deducir, razón por la que se aplica el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, teniéndose por cierto, lo alegado por el trabajador al respecto. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la AJENIDAD , es preciso dejar sentado que el colector no puede fijar por si mismo la manera como se va a dirigir ese negocio, pues él forma parte del mismo, cuyo beneficiario en definitiva son los terceros, para los que presta el servicio, cuales son: En primer término el conductor quien es el beneficiario directo por cuanto le facilita el trabajo, el propietario de la unidad pues es quien se lucra directamente de esta prestación y la Asociación quien cobra un porcentaje en virtud de la afiliación de la unidad a la misma, habiendo quedado claramente establecida la ajenidad en el caso que nos ocupa: Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas y comprobado como ha quedado suficientemente en actas la prestación del servicio del ciudadano EDWARD RAFAEL URQUÍA SANCHEZ, como COLECTOR , pasa esta Jueza a analizar las solicitudes del demandante, a los fines de verificar si las mismas están ajustadas a derecho y lo hace de la manera que sigue: A.- ANTIGÜEDAD Artículo 108: Solicita este concepto en base a 352 días, para un monto de Bs. 34.853,82; es de resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, dispone para este concepto de 5 días de salario por mes de servicio, si esta relación se inició el día 02 de febrero de 2004 y culminó el día 30 de septiembre de 2010, era para el mes de JUNIO cuando se comenzaría a computar par él este concepto, es decir que para el año de inicio de la relación laboral AÑO 2004, había acreditado 30 días de antigüedad que por imperativo legal le corresponden 45 días para el año de inicio de la relación; y como quiera que su patrono no asumía esta relación de naturaleza laboral, era perfectamente lógico que no hubiere pagado por este concepto cantidad alguna, dicho esto, se procede a aplicar la operación como sigue: 390 días los que se multiplican por el salario integral que quedó firme de Bs.161,25. Para un total por este concepto de Bs. 62.887,5 Y ASI SE DECIDE. B.- DIAS ADICIONALES: Solicita este concepto en base a 132 días, para un monto de Bs. 5.714,22; es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el Principio Iura Novit Curia, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de la demanda disponía: “…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario; por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario…” es decir que a la letra de ley son días acumulativos, los que se calculan así: para el año segundo, es decir si comenzó en febrero de 2004, su segundo año de servicio lo cumple en febrero de 2006, que traducido le corresponden 2 días, para el año 2007 le corresponden 4 días, para el año 2008 le corresponden 6, año 2009 es igual a 8 días acumulados, para el año 2010, año en que termina la relación laboral hasta el mes de febrero le corresponden 10 días, y por la fracción hasta el 30 de septiembre de 2010, le corresponden 12 días, razón por lo que no se explica esta Jueza por qué se demandan 132 días, ¿de donde se extrajeron esos días?. En conclusión sólo le corresponden por este concepto 12 días los que multiplicados por Bs. 161,25 nos arroja un monto de Bs. 1.935,oo. Y ASI SE DECIDE. C.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en base a Bs. 17.592,22, es importante destacar que efectivamente al no haberle pagado ningún concepto por Prestaciones Sociales deja obligado al patrono a pagarle los intereses que éstas generaron en su cuenta, tal como lo disponen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante los mismo serán calculados a través de un experto contable el que será nombrado por el Juez de Ejecución, y se regirá por lo establecido en los artículos antes referidos. Y ASI SE DECIDE. D.- VACACIONES VENCIDAS DESDE EL 2004 AL 2010: Solicita este concepto en base a 105 días, los que quedan determinados así: para el año 2005, específicamente para el mes de febrero le correspondían 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT vigente, lo que para el año 2006 tenía derecho a 16 días, para el 2007 le correspondían 17, 2008 18 días, 2009 19 días, para el año 2010 le correspondían 20 días, pero al trabajar 7 meses adicionales luego del mes de febrero le corresponde una fracción por este concepto que será estimado en lo adelante, por lo pronto haciendo una sumatoria de los días de VACACIONES le corresponden un total de días de: 105 días tal y como fue solicitado, los que multiplicados por Bs.150 diarios nos arroja una sumatoria de Bs. 15.750,oo Y ASÍ SE DECIDE. E.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2004 AL 2010 Artículo 223: Solicita este concepto en base a 63 días para un total de Bs. 9.450,00, realizada como ha sido la operación, el resultado es el que sigue: 7 días para el primer año, 8 para el segundo, 9 para el tercero, 10 para el cuarto, 11 para el quinto, y 12 para el ultimo año, lo que nos da un total de 57 días los que multiplicados por el salario diario nos arroja la suma total de este concepto de Bs. 8.550,oo Y ASÍ SE DECIDE. F.- VACACIONES FRACCIONAS 2010: Solicita este concepto en base a 15,75 días, para un monto total por el mismo de Bs. 2.362,50, aplicando una operación matemática como la que sigue: Si en 360 días debía haberle pagado el patrono 21 días, en 210 días le debe pagar 12,25 días los que multiplicados por 150 nos arroja un monto de Bs. 1.837,5 Y ASÍ SE DECIDE. G.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Solicita este concepto en base a 10,50 días multiplicados por Bs.150 diarios para un total de Bs. 1.575,00, le corresponden 7 días los que multiplicados por Bs. 150 nos arroja Bs. 1.050,00 Y ASÍ SE DECIDE. H.- UTILIDADES VENCIDAS 2004-2009 NO PERCIBIDAS: Solicita este concepto en base a 101,25 días para un monto total de Bs. 15.187,50, le corresponde por este concepto 75 días, es decir desde el año 2005 a 15 días por año nos arroja 75 días por año completo de utilidad, los que multiplicados por el salario de Bs. 150 es igual a Bs. 11.250,oo. Y ASI SE DECIDE. I.- INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Solicita este concepto en base a 150 días por la suma de Bs. 24.187,50, si bien es cierto que tenía estabilidad laboral, debió haber iniciado el procedimiento ante los Tribunales de Ejecución, Mediación y Ejecución y no se observa en ninguna de las actas que lo haya iniciado menos aún que hayan calificado el despido como injustificado pues hay absoluta ausencia del procedimiento, razón por la que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE J.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Solicita este concepto en base a 60 días que multiplicados por Bs. 161,25 diarios le arroja una sumatoria de Bs. 9.675,00, a lo que este Tribunal hace la misma reflexión que el concepto anterior, en consecuencia se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Total acordado: Bs. 102.210,oo monto éste al que se adicionará la cantidad establecida por intereses sobre Prestaciones Sociales, por experticia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EDWARD RAFAEL URQUÍA SÁNCHEZ, contra el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, deben los patronos pagar los conceptos condenados de manera inmediata una vez que se realice la experticia complementaria del fallo . Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:41 a.m.
La Secretaria.