REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 27 de julio de 2012
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

GP21-L-2011-000051

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO TORRES NIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.383.000, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA NIETO de TORRES y JOSÉ R. VARGAS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 20.833 y 16.201, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CORPOELEC (CADAFE) Planta Centro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pellegrino Mottola Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.

MOTIVO: Calificación de despido.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO TORRES NIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.383.000, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo el motivo de la misma una calificación de despido, por cuanto su patrono lo despidió injustificamente el día 26 de enero de 2011. Presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 02 de febrero de 2011, siendo admitida en la misma fecha ordenando notificar a la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona de la ciudadana: ROSALBA PEREIRA F, en su condición de GERENTE DE GESTION HUMANA, a fin que comparezca por ante este Juzgado a la 01:00 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 11 de noviembre de 2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de tres (3) prolongaciones, específicamente en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal deja constancia que no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no logro la mediación, en consecuencia da por concluida la audiencia preliminar y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 19 de julio de 2012, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo la Jueza el lapso estipulado en el artículo 158 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Que en fecha 14 de enero de 2004, ingresó a prestar servicios en turnos rotativos para la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), hoy CORPOELEC.
2.- Que el cargo que desempeñaba era el de OPERADOR DE CICLO.
3.- Que devengaba un sueldo de Bs. 4.298,32 mensuales.
4.- Que en fecha 26 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente por la Abog. Rosalba Pereira F, Gerente de Gestión Humana Planta Centro.
5.- Que con fundamento al artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto considera que no está incurso en ninguna de las causales de despido injustificado, es por lo que solicita se califique el mismo como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Arguye la representación judicial de la demandada,
1.- Que el demandante no cumplió en su escrito libelar con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Rechaza, niega y contradice que el trabajador se encuentre amparado en la estabilidad laboral prevista en la cláusula 97 de la Convención Colectiva del sector eléctrico, ya que éste no contaba con 10 años de servicios ininterrumpidos.
3.- Rechaza, niega y contradice que haya sido objeto de un despido injustificado.
4.- Opone informe de fecha 20 de enero de 2011, que contiene la narrativa de los hechos, caso Alejandro Torres Nieto.
5.- Rechaza, niega y contradice el salario.
6.- Rechaza, niega y contradice el tiempo de servicio.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado como fue el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO TORRES NIETO, titular de la cédula de identidad No. 14.383.000, Abogados LUZ ELENA NIETO de TORRES y JOSÈ R. VARGAS SÀNCHEZ, titulares de la cédula de identidad No. 11.521.170 y 3.054.323, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.833 y 16.201, en su orden, Escrito contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DE LAS INSTRUMENTALES, promueven y oponen a la demandada: 1.- Memorando de fecha 15/01/2004, marcada “1”, (f. 75). Efectivamente, de la documental que se trae a juicio que riela al folio 75 de la única pieza del expediente se aprecia que la relación laboral se inició el día 19 de enero de 2004. Y ASI SE DECLARA. 2.- Legajo No. 2, Recibos de pago, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (f. 77 al 68). Verificados como han sido su existencia en autos es importante determinar que develada como fue la intención de sus promoventes el hecho por el que se traen a juicio tales documentales, cual es demostrar la relación laboral entre el demandante y la demandada y como quiera que esto no es motivo de controversia, se le imprime validez sólo a los fines ilustrativos caso que el Tribunal considere algún dato importante para tomar en cuenta en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA. 3.- Memorando de fecha 26. 01. 2011, marcado “3”, (f. 87), de la comunicación que se analiza se desprende que la misma constituye carta de despido que le hace llegar la empresa demandada al demandado, dejando sentado la causal por la que prescinden de sus servicios, cual es: Artículo 102, literal “E” “Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo” se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie al archivo judicial de este Circuito Laboral para que informe y envíe copia de la participación de despido incoada por la demandada signada GR21-L-2011-0008, de fecha 01 de febrero de 2011. Enviadas como fueron las resultas al informe solicitado por este Tribunal, se observa a los folios 150 al 153 del presente expediente Participación de Despido consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 01 de febrero de 2011 de parte de la representación de la empresa, estando en tiempo legal oportuno, por cuanto la relación laboral terminó el día 26 de enero de 2011, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tenía cinco (05) días hábiles para participar el despido y así lo hizo, y se observa además que la misma que se fundamenta en la igual causal que le es notificada al trabajador en la carta de despido cual es el artículo 102; literal “E”: Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”, y como tal será apreciada. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado PELLEGRINO MOTTOLA L, titular de la cédula de identidad No. 9.643.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.527, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE, contentivo de tres (3) CAPITULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, al respecto nada tiene que admitir este Tribunal, en virtud que, dicho Principio se aplica de oficio. CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve legajo marcado “B”, Legajo (f. 95 al 99). Vista la verificación en actas de la existencia de las mencionadas documentales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado “C”, (f. 100). Marcado “D”, (f. 101 al 102). Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado “E”, (f. 103 al 106). ). Marcado “F”, (f. 107 al 108). Contentito de contrato a tiempo determinado, suscrito por ambas partes, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado “C”, (f. 109). Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado “D”, (f. 110). Contentivo de Informe emanado del ciudadano Ramón Acosta Molina, quien admitió haber firmado ese informe, por lo que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “E”, (f. 111 al 112). Contentito de contrato a tiempo indeterminado suscrito por amabas partes, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado “F”, (f. 113 al 116). ). Contentivo de Contrato a tiempo indeterminado, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado “G”, (f. 117 al 119). Por cuanto no le esta dado a esta Jueza complementar la prueba que se presume forma parte de una Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada que lo es COPRELECT, se desestima la misma. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigos a los ciudadanos: 1.- Técnico Ramón Roberto Acosta Molina, titular de la cédula de identidad No. 8.592.227. Habiéndose realizado el llamado respectivo por el ciudadano Alguacil, para la comparecencia de este ciudadano, se presentó el mismo portando su cédula de identidad documento suficiente para identificarse, una vez en la Sala de Audiencias, se juramentó ante la ciudadana Jueza, quien habiéndole realizado las consideraciones respectivas, le concedió el derecho a la parte promovente que lo es la empresa demandada, a los fines que iniciara las preguntas pertinentes, las que vista la fluidez y seguridad del testigo al responder tanto a las preguntas como a las repreguntas, se le imprimió validez a su testimonio. Y ASI SE DECLARA. 2.- Ingeniero Roberto Narváez Trosel, titular de la cédula de identidad No. 8.836.583. Del mismo modo, habiéndose presentado ante la ciudadana Jueza y previamente identificado, procedió la misma a juramentarlo, y haciéndole las previsiones de ley, le concedió el derecho de preguntar al promovente, terminado como fue su derecho a pregunta, se le concedió el derecho a repreguntar al testigo a la representación de la parte demandante. Vistas que las declaraciones de los ciudadanos: Técnico Ramón Roberto Acosta Molina e Ingeniero Roberto Narváez Trosel están contestes, esta Jueza les da veracidad a sus dichos y como tal serán apreciados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiéndose llevado a cabo la audiencia oral y pública de juicio, el día y hora para la que estaba pautada por este Tribunal, ejercido como fuere el derecho de palabra de ambas partes, así como la evacuación y control de las pruebas, y las conclusiones de parte de cada una, corresponde a esta jueza hacer las siguientes consideraciones: De parte del actor: Arguye la representación de la parte demandante que el ciudadano Alejandro Torres Nieto, prestó sus servicios personales para la empresa CORPOELEC (CADAFE) Planta Centro, desde el día 14 de enero de 2004, en el horario de turnos rotativos cuales son: 00:00 a 8:00 a.m.; 08:00 a 16:00; 16:00 a 24:00 cada turno con cinco días continuos o seguidos, prestación de servicio que tuvo lugar hasta el 26-01-2.011 fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente por la ciudadana Abogada Rosalba Pereira F, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Gestión Humana Planta Centro, al momento de la terminación de la relación laboral se desempeñaba en el cargo de Operador de Ciclo devengando un salario de Bs. 4.298,32. Al referirse a los hechos que rodearon el despido, se limitó a narrar lo que sucedió al momento que se produjo el mismo, más no narró que sucedió el día 20 de enero de 2011, en la Unidad 4 dentro de la Planta; no obstante por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que su despido debe ser calificado por este Tribunal como injustificado y en consecuencia se debe ordenar su reenganche a las labores habituales que venía desempeñando antes que se produjera el despido y ordenar asimismo el pago de los salarios dejados de percibir. Por su parte dentro de las defensas que opone su abogado, la constituye el hecho que su representado no suscribió el acta que levantó el ciudadano Ramón Roberto Acosta Molina, en su condición de supervisor inmediato y que esto hace que el despido sea injustificado, pues el acta no tiene validez haciendo irrito el mismo. Por su parte la representación de la empresa demandada opone como defensa que el ciudadano ALEJANDRO TORRES NIETO, fue despedido de conformidad con lo establecido en el Literal “E” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que regía para el momento en que se produjeron los hechos, y que establece: “E”: “Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”, asimismo, hace un alto sobre un punto previo en los términos siguientes: Afirma que el Escrito Libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en los numerales 2 y 4, con relación a los datos concernientes al nombre y apellido de los representantes legales, estatuarios o judiciales, al hacer la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice que el trabajador se encuentre amparado por la estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico, en virtud que el demandante no contaba con 10 años de servicio, igualmente, alude haber echo uso de los requisititos establecidos en la Ley por cuanto se participo el despido del trabajador ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 26 de enero de 2011 y procede hacer una narrativa detallada de lo que sucedió el día 20 de enero de 2011, en el área denominada unidad 4 de Planta Centro. A lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Llama poderosamente la atención de quien sentencia que en el Escrito Libelar nada se relata sobre lo que sucedió en el sitio de los acontecimientos el día 20 de enero de 2011, sitio denominado UNIDAD 4 de la empresa CORPOELEC Planta Centro, el Abogado de la parte actora asienta que ocurrieron unos hechos, incluso describe el lugar donde ocurrieron, el nombre técnico de la máquina o equipo involucrado en el hecho y que presentó la falla y hace una breve descripción de los hechos en la audiencia oral y pública de juicio, pero en su escrito libelar nada menciona al respecto; se pregunta esta jueza ¿cómo ocurrieron los hechos?, pues es evidente que sucedieron unos hechos y que fue lo que produjo el despido del trabajador, ¿pero qué fue lo que sucedió? Por qué el representante legal de la parte demandante; no narró al Tribunal cómo sucedieron los hechos, esta información no la aportó, no obstante en la Sala de Audiencias, si narró algunos detalles, pues en el escrito libelar sólo se limitó a describir lo que sucedió con posterioridad a los hechos, es decir, describe el momento cuando su representado fue llamado a la Gerencia de Gestión Humana y le fue entregada la carta de despido, a lo que infiere la Jueza que incurrió en lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que ocultó información con relación a cómo sucedieron los hechos.
Así las cosas, es importante hacer la siguiente reflexión antes de determinar la procedencia o no de la demanda que se analiza, tenemos que en el contexto de las relaciones laborales se suscitan una serie de derechos y obligaciones para ambas partes es decir patrono-trabajador, que conllevan responsabilidades en el trabajo, las que involucran una dimensión de mucho peso, no haciendo menos importantes todas las responsabilidades laborales de una de las partes, los trabajadores, sin embargo, con relación al rol del trabajador, es sano analizarlas detalladamente pues constituye el punto neurálgico de la demanda que se analiza, ya que antes de resolver sobre lo justo e injusto del despido que se llevó a cabo por parte de la empresa CORPOELEC en perjuicio del ciudadano Alejandro Torres Nieto, es preciso determinar cuales fueron los hechos que rodearon al mismo y determinar además cuales eran las funciones que el demandante tenía dentro de la empresa y si cumplió a cabalidad con ellas; es así como el apoderado del demandante trata de persuadir a la jueza afirmando que el trabajador fue despedido injustificadamente y que lo injustificado del despido radica entre otras cosas, en que el demandante, no suscribió el acta en la que su supervisor inmediato conjuntamente con otras dos personas dan por sentado que éste dio una información errada a su Jefe inmediato con relación a un equipo que su jefe le había ordenado corroborara si estaba en funcionamiento, sin más preámbulos, el día 20 de enero de 2011, siendo las 02:30 a.m, aproximadamente, se encontraban laborando en el tercer turno los ciudadanos, Jean Carlos Martínez-electricista de turno-, Luis Oswaldo Santana-instrumentista de turno-, y Alejandro Torres Nieto este último demandante en la presente causa quien se desempeñaba en el cargo de operador de ciclo. Es el caso que el ciudadano RAMON ROBERTO ACOSTA MOLINA, quien actúa en su condición de Supervisor inmediato del grupo que estaba de guardia, le solicitó vía radio transmisor al hoy demandante ciudadano ALEJANDRO TORRES NIETO, que corroborara si la bomba de recirculo del tanque de alimentación “B” estaba funcionando, todo en virtud que en el tablero de control de equipos que tendría a la vista y que se encontraba en otra unidad, le arrojaba un error, pero esta novedad, la del error, no fue notificada al demandante, sino sólo se limitó a solicitarle que corroborara si la bomba estaba en funcionamiento, a lo que el demandante contestó afirmativamente, es decir que el equipo estaba funcionando; vista esta circunstancia, y en virtud que en el tablero de control se seguía produciendo el error, el supervisor inmediato, no confió en la información que le había aportado el hoy demandante por radio transmisor y decidió enviar al sitio donde se encontraba la bomba en mención a los ciudadanos Jean Carlos Martínez-electricista de turno- y Luis Oswaldo Santana-instrumentista de turno, ordenándoles que verificaran si la bomba de recirculo del tanque de alimentación “B”, estaba en funcionamiento o no; ambos ciudadanos llegaron al sitio indicado y se percataron que la bomba no estaba en funcionamiento y que tenía desconectados unos cables, situación que notificaron al Supervisor inmediato y éste se trasladó al sitio, trabajadores estaban molestos, pues conscientes de la magnitud del daño que les hubiese podido ocurrir, en caso que el supervisor hubiere confiado en la errada información que le dio el ciudadano Alejandro Torres, y este hubiese activado desde la sala de control el botón con lo que se hubiese causado un accidente laboral de grandes magnitudes, visto que el equipo trabaja con una carga de 440 voltios, lo que hubiere provocado una explosión que hubiese causado daños humanos y materiales, de las declaraciones del ciudadano Ramón Roberto Acosta Molina, se desprende que el ciudadano Alejandro Torres Nieto, no estaba en el sitio donde se le indicó para que corroborara el funcionamiento del equipo, es decir, no estaba en su puesto de trabajo, pues de haber estado en su puesto de trabajo, no hubiese dado una información errada acerca de que la bomba estaba en funcionamiento, la novedad fue levantada en un informe por el ciudadano Ramón Roberto Acosta Molina y luego fue enviada por escrito al ciudadano Ing. Roberto Narváez Trosel, el que se desempeña como Gerente de Operaciones de la empresa y quien transmite la novedad a la Gerencia de Gestión Humana, quien es en definitiva quien toma la decisión de despedir al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 102, Literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con vigencia en el año 1991 y cuya última reforma fue el 19 de junio de 1997, la que estaba vigente para cuando se suscitaron los hechos. Es importante destacar que toda esta información se desprende de las deposiciones que hacen cada uno de los testigos que trae a juicio la empresa demandada, cuyos testimonios son valorados en virtud, el primero fue dado por el ciudadano Ramón Roberto Acosta Molina, quien es el Supervisor Inmediato al mando de los trabajadores de guardia y que se encontraba en la Planta el día en que ocurrieron los hechos y cubrían el tercer turno, en la unidad 4, el que al prestar su testimonio, no se contradijo en ningún momento y adminiculado con el informe que riela al folio 102 al 112, de la única pieza del expediente, concluye esta juzgadora que fue ecuánime en su declaración, siendo la persona además según el ciudadano Ing. Roberto Narváez Trosel, la competente y facultada para hacer el levantamiento del informe con la novedad suscitada por el trabajador el día 20 de enero de 2011 y ser además el llamado para suscribir el mismo.
De igual manera se destaca que aun cuando el ciudadano Roberto Narváez Trosel no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, sirvió para aportar elementos de convicción de sumo valor para quien juzga, pues fue capaz de describir al detalle a esta Jueza la manera cómo se lleva el proceso in situ para la activación de la bomba de recirculo del tanque de alimentación “B”, pues definió etapa por etapa las funciones de arranque del equipo que se trata, testimonio que fue avalado por la basta experiencia que posee el testigo bajo análisis, si tomamos en cuenta que tiene 22 años, 4 meses dentro de la empresa habiendo entrado en la misma ocupando varios cargos de manera paulatina, llegando incluso a conocer a la perfección el oficio de operador de ciclo, pues fue desempeñado por el, oficio éste que fue el que desempeñaba el hoy demandante, no pudiendo desechar su declaración.
Analizada como ha sido la situación planteada y corroborada como fue por parte de quien Juzga que el demandante no fue diáfano en la narrativa de los hechos que antecedieron a su despido, en virtud que no hizo mención de los acontecimientos sucedidos el día 20 de enero de 2011, en la unidad 4 de Planta Centro los cuales encuadran en una falta grave a sus obligaciones como trabajador de la empresa CADAFE, es por ello que resulta perfectamente viable la aplicación de la norma contentiva de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “E”: “Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”. Así como también considera quien sentencia que la empresa demandada participó oportunamente el despido del trabajador ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución y notificado del mismo al ciudadano Alejandro Torres Nieto, es por lo que se concluye que el despido producido por la empresa CORPOELECT al trabajador es justificado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO TORRES NIETO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, ambos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria.