REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : GP21-O-2012-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ARKEL EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 3.565.529.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLOS RAFAEL GIL AGÜERO, cedula de identidad Nº 7.154.201.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP21-O-2.012-000013.
ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ARKEL HERNANDEZ; titular de la cedula de identidad Nº 3.565.529, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 30.898, domiciliado en la carretera nacional Mariara-Maracay, Estado Carabobo, en la siguiente dirección; Sector Barrio Nuevo, casa Nº 183-A; en contra del ciudadano CARLOS GIL, domiciliado en el Municipio autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Sostiene el quejoso que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la dependencia del ciudadano CARLOS GIL, desde el 31-mayo-2011, desempeñándose como chofer, y que como laborante se le exige anualmente en el colegio de su hija una constancia de trabajo, como requisito para inscribirla cada año; ocurriendo que ha venido cumpliendo sin problemas con dicho requisito, siendo el caso, que cuando se le solicito a mi actual patrono se ha negado a expedir tal constancia. Ante tal circunstancia, es por lo que ocurre ante esta autoridad para que lo ampare en el derecho que tiene a obtener la constancia para cumplir con la inscripción de su hija para seguir cursando sus estudios; y prosigue señalando que tal negativa se configura en una violación al derecho contenido en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; observa que el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en primera instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se Declara Competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; por lo que este tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; El trascrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de marzo de 2001 (Caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), la cual ha sido reiterada en diversas decisiones, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza de violación de derechos constitucionales, y a tal efecto señaló lo siguiente: “Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza, consagrada en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. Ahora bien, este Tribunal observa, que el presente Amparo Constitucional se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación del derecho constitucional denunciado; Ahora bien en el caso de marras sometido a la consideración de esta jurisdicción, el accionante alega una supuesta relación de naturaleza laboral entre él y el supuesto agraviante, sin probar tal circunstancia; de igual modo, no existe certeza que el accionante haya solicitado la entrega de tal constancia; y que el supuesto empleador la haya negado, debiendo en este último caso, existir una verdadera certeza fundada del agravio (entiéndase: el daño o evento futuro debe tener una conexión cierta y verídica con el presente), en otras palabras, la amenaza a concretarse debe ser inmediata, posible y realizable por la persona a quién se le imputa dicha acción, siendo esta última, el sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho denunciado, y como ya se señalo ut supra no se demostró que el supuesto agraviante sea el empleador del accionante y en consecuencia la persona capaz de producir el agravio de manera inmediata y directa; y analizados como han sido los hechos expuestos, y los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso no existen elementos suficientes que le permitan a este Tribunal determinar la existencia de los hechos que, eventualmente puedan menoscabar el derecho fundamental denunciado, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerar como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante, por lo que considera este sentenciador que en atención al razonamiento antes expuesto, en base a la Ley aplicable y a la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, que se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificado, asistido por la Abogada, BEATRIZ DE BENITEZ, contra el presunto agraviante ciudadano CARLOS RAFAEL GIL AGUERO. Todo con fundamento al numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL M. YAGUAS DIAZ
LA SECRETARIA.
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