REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GH22-X-2012-000031
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: Manuel Silva, Lourdes Seco, José López, Gilberto González, Ángel Castro, Edgar Chirinos, Omar Rivas, Rosendo Torrealba, Saúl Castro, Robin Manríquez, Néstor Lugo, Luis López, José Esteile, Erasmo Padilla y Roberto Gruber, todos plenamente identificados en autos; representados por su apoderado judicial Abg. PASCUAL HERNANDEZ, también identificado en autos.
MOTIVO; MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, el Tribunal para decidir observa que las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional; que junto con la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz. En consecuencia, en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social. Así las cosas, según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto, no obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establece que siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el Juez de Juicio; el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Bajo este supuesto, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, a fin de determinar el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)” . Conforme al artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”. En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.
En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Ahora bien, a fin de considerar satisfecho el requisito bajo análisis, la parte demandante manifestó que la Empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A., ha procedido a liquidar a un gran numero de trabajadores en los últimos meses, quienes laboraban en la fase de acabados mecánicos, edificio Los Molinos de la planta de Beneficio de Roca Fosfática, tal como se desprende de las documentales que anexa (liquidaciones); igualmente señala que la demandada ha procedido a vender sus bienes muebles constituidos por diferentes vehículos, así como maquinarias pesadas; Finalmente, indica que acude ante esta autoridad para asegurar la ejecución del fallo, a los fines de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la codemandada Fertiven C.A, y no sobre bienes de Pequiven S.A, ya que ésta goza de prerrogativas procesales.
De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que ciertamente la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., ha procedido a liquidar a algunos trabajadores, no obstante, el número de ellos no es significativo para presumir dicha conducta como contraria a derecho por si sola; de igual manera se limita el solicitante solo a señalar que la codemandada ha procedido a vender sus bienes pero sin probar de manera sumaria sus afirmaciones, en consecuencia no puede considerarse como actos que evidencien la dilapidación u ocultación de bienes de la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., ni mucho menos que ésta última pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; aunado a que las acreencias laborales están protegidas por un privilegio extraordinario y absoluto, el cual le permite cobrar el monto del mismo con preferencia a cualquier otro crédito, aún de aquellos que se encuentren protegidos por otros privilegios o garantías; fundamentos éstos por los cuales este Tribunal declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar, haciéndose innecesario analizar el otro requisito concurrente (Fumus Boni Iuris). Y ASÍ SE DECIDE.- Bajo este hilo argumentativo y en vista de que en el presente asunto no se verificó el requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, referido al “periculum in mora” y siendo que ambos requisitos deben darse en forma concurrente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la Empresa codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., solicitada por la representación judicial del LITISCONSORCIO ACTIVO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada por el Abogado PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, en contra de la sociedad mercantil FERTIVEN Y OPERACIONES C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia,
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sede Puerto Cabello a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2.012).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA.
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