REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: GP21-R-2012-000044


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, titular de la cédula de identidad número 3.898.126, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 70, Tomo 459-A Sgdo; modificada su denominación comercial según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de enero de 1998, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo 9-A Sgdo; y cambiado su domicilio, quedando asentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 194-A Sgdo, de fecha 11 de abril del 2000.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogados Darcy Bastidas Araujo, Yasseyda Moreno Bastidas y Freddy Ramón Briceño, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623, 55.525 y 15.029, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto cabello, de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso de amparo de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de mayo de 2012.

NARRATIVA

A los fines de precisar los hechos, se estimará inicialmente el asunto Amparo Constitucional en virtud de ser consustancial con el presente asunto Recurso de Apelación, en ambos se abordarán las actuaciones en ellos contenidos y que sirven de herramienta útil a la presente decisión:

Asunto GP21-O-2011-000006:

• Se observa del folio 1 al 2, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ejercida por parte del presunto agraviado, ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, debidamente representado por el Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, titular de la cédula de identidad número 3.898.126, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 14 de mayo de 2012, siendo registrada en esa misma fecha, correspondiéndole aleatoriamente la nomenclatura GP21-O-2012-000006 y su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
• Se observa del folio 03 al 05, poder otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, al Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, titular de la cédula de identidad número 3.898.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525; por ante Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 64, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
• Se observa del folio 07 al 08, copia simple del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 29 de marzo de 2011, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, en contra de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.
• Se observa en el folio 09, copia simple del acta, de fecha 28 de abril de 2011, levantada a objeto de dejar constancia del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, en contra de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.
• Se observa del folio 10 al 14, copia simple de la Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, en contra de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.
• Se observa en el folio 15, copia simple del acta, de fecha 22 de noviembre de 2011, levantada por la abogada Ygdel Pons, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo con ocasión de dejar constancia de la incomparecencia de la representación patronal al acto de cumplimiento voluntario a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Se observa del folio 17 al 88, copia certificada del expediente administrativo identificado con el número 049-2011-01-00196, contentivo de procedimiento sancionatorio de multa, incoado en contra de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.
• Se observa en el folio 91, auto de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud del cual le da entrada al asunto amparo constitucional, signado con el número GP21-O-2012-000006, lo revisa a los fines de su pronunciamiento.
• Se observa del folio 92 al 96, auto de fecha 16 de mayo de 2012, emitido por el Tribunal a quo, mediante el cual se declara competente para el conocimiento de la pretensión de amparo, y asimismo, lo inadmite, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asunto GP21-R-2012-000044:

• Se observa del folio 01 al 03, recurso de apelación, de fecha 21 de mayo de 2012, ejercido por el Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 16 de mayo de 2012, en el asunto signado con el número GP21-O-2012-000006, mediante el cual se declara competente para el conocimiento de la pretensión de amparo, y asimismo, lo inadmite, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa del folio 04 al 51, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 049-2011-01-00196.
• Se observa en el folio 55, auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 22 de mayo de 2012, a través del cual admitió y oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 16 de mayo de 2012, en el asunto signado con el número GP21-O-2012-000006, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 57, oficio, de fecha 28 de mayo de 2012, signado con el número J4-PC-12-000161, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio al Juez Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, para su conocimiento y fines legales consiguientes.
• Se observa en el folio 59, auto de fecha 31 de mayo de 2012, proferido por el Juez Superior Cuarto del Trabajo, en virtud del cual ordena se le de entrada al recurso de apelación con alfanumérico GP21-R-2012-000044, por cuanto el Tribunal de origen admitió la apelación en un solo efecto devolutivo.
• Se observa en el folio 60, auto de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Cuarto el Trabajo, donde le dio entrada a la apelación con numeración GP21-R-2012-000044, fijando un lapso de treinta días para el pronunciamiento respectivo.
• Se observa del folio 61 al 160, copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano JEAN CARLOS POLANCO.
• Se observa en el folio 163, escrito, presentado en fecha 22 de junio de 2012, contentivo de argumentos de derechos, traídos por el representante judicial del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 16 de mayo de 2012, en el cual plantea argumentos de derecho, para que sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y se ordene admitir la solicitud de amparo.

Señalamientos del presunto agraviado recurrente (escrito de recurso de apelación)

• “…No le basto al ciudadano Juez, con la denuncia de mi representado, cuyo fundamento tiene su origen en el agotamiento de la vía administrativa al ordenar la Instancia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, con lugar; su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y la Apertura del Procedimiento de Multa, de lo que se evidencia al Libelo de la Solicitud de Amparo Constitucional, documental que así lo confirma, y la persistencia de la conducta rebelde de la parte Agraviante, que la hace infractora del ordenamiento legal y constitucional, al preferir el agraviante cancelar las multas, que se le imponen y desacatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y cancelación de los Salarios Caídos de mi poderdante…”
• “Es temeraria, pero sobre todo huérfana de legalidad y razón la conducta del ciudadano Juez Cuarto de Juicio, actuando en sede constitucional, y muy delicado su comportamiento, pues lo que se ventila es el restablecimiento de un derecho constitucional que ha cumplido con todos los requisitos y presupuestos procesales para su cabal cumplimiento, sin que ello sea posible por la conducta de abierto irrespeto en que incurre el agraviante al desacatar el mandamiento administrativo, sufrientemente agotado”
• “…Y del artículo 425 Eiusdem, referido al Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, no obstante de su Numeral 9, se desprende que en los casos de Reenganche, LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO COMPETENTE NO LES DARÁN CURSO ALGUNO A LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y la restitución de la situación jurídica Infringida. De manera que el ciudadano Juez Constitucional incurre en el vicio de Falsa Aplicación de Norma y errónea interpretación, al pretender aplicar un artículo propio de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad al de un Amparo Constitucional Autónomo”.
• “…Documentales estas que acompañan al Libelo de Demanda, demostrativas en su contenido del Agotamiento de la Vía Administrativa en todas su fases, que a pesar de ser documentales que certifican el cumplimiento efectivo de todo el procedimiento, en todo su rigor y de preexistir junto a la solicitud de Amparo Constitucional, resultaron inadvertida para el Juez Constitucional, quien no se abstuvo a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, que dejó de valorar y apreciar la existencia de hechos cuya verdad esta positivamente establecida, al silenciar hechos existentes, incurriendo también así en el vicio de Silencio de Pruebas…”
• “Es evidente que el ciudadano Juez Constitucional incurre en un serio error de juzgamiento…”
• “Si bien es cierto que en procedimiento de Amparo deben cumplirse ciertos requisitos y presupuestos de orden procesal, ello no le imprime el formalismo y la solemnidad de la que el Juez Constitucional intenta revestir su decisión, para Justificar su Inexcusable Error Judicial. Sobre todo, cuando la Jurisprudencia es abundante en la materia. Por lo menos debió aperturar el procedimiento de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y siguientes Eiusdem; y oficiar a las instancias públicas, entidad del trabajo u otras entidades públicas y privadas lo que creyere pertinente según lo que estimase en relación con el asunto que se ventila, y emitir su fallo al final”
• “No entiende el Juez Constitucional el carácter eminentemente social y humanístico del Hecho Social Trabajo, menos los daños colaterales que su proceder comporta, para el solicitante del Amparo Constitucional, cuando lo que esta por delante es la Justicia Social, contra la práctica ilícita de la Agraviante de autos, quien continua desafiante, contra el Orden Público, con el poder económico que la engalana, actuando al margen de la legalidad y el derecho, otorgándosele la ventaja de la impunidad.”
• “No puede el derecho amparar conductas y actos ilícitos en este caso de la Agraviante contra sus Trabajadores, esto es inaceptable desde todo punto de vista…”

Señalamientos de la recurrida (Sentencia de Amparo Constitucional)

• “Este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
• “…procede este sentenciador a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta (sic) dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de una orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jean Carlos Polanco, situación factica (sic) que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, y aunado al hecho señalado ut supra de falta de argumentación o razones de la escogencia de la vía extraordinaria, es por lo que este tribunal realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria como en el presente caso, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No (sic) obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras)…”
• “…uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso alega un desacato en virtud de no haber sido reenganchado a su puesto de trabajo, aunado al hecho que la legislación laboral vigente establece en sus artículos 94 y 425 la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo; así se observa que el precitado texto legal deja establecida además la limitante a ésta instancia judicial al señalar “… en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cursivas y subrayado del tribunal), por lo que concluye forzosamente este sentenciador que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

MOTIVA



Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.

Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. De seguida, se transcribe párrafo concerniente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en
ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.


Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara inadmisible el recurso de amparo de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional, su fundamento constitucional, legal y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto se expone:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

En lo que respecta al fundamento legal, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en lo que respecta al amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

De otra parte, de seguida, se fijan las razones legales, doctrinales, jurisprudenciales, criterios verificadores y orientadores que asume este decisor para motivar la formación de su pronunciamiento en este caso concreto, en este orden de ideas, se considera:

• Conteste con la norma constitucional patria, en su artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

• Conteste con las previsiones de los artículo 1, 2 y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Artículo 1:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Artículo 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

• Conteste con los soportes legales constantes en la vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el TÍTULO I, “NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, Capítulo I, “Disposiciones Generales”, artículos 4 y 12; en el TÍTULO VII, DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES, Capítulo I, De la Libertad Sindical, sección novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, artículo 425, numeral 5, 6 y 9; en el TÍTULO VIII, “DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS”, Capítulo II, “De Las Inspectorías Del Trabajo” los artículos 507, 508, 509 y 512.

Artículo 4:
En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley. (Negritas y subrayados del Tribunal)


Artículo 12:
Para la restitución de derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales. (Negritas y subrayados del Tribunal)


Artículo 425:
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

(OMISSIS)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negritas y subrayados del Tribunal)


Artículo 507:
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

(OMISSIS)
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

(OMISSIS)

7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la
normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial. (Negritas y subrayados del Tribunal)


Artículo 508:
Cada lnspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. (Negritas y subrayados del Tribunal)


Artículo 509:
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

(OMISSIS)
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. (Negritas y subrayados del Tribunal)


Artículo 512:
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto
administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadassus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Negritas y subrayados del Tribunal)

• Conteste para hacernos una mejor idea, con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, quien en síntesis estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”

• Conteste con otra sentencia, de la misma Sala Constitucional, Nº 513 del 02/06 /2010, la cual expresó:

“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.

• Conteste con la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Político Administrativa en la jurisdicción contencioso-administrativa que señala que no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (sentencia Nº 370 de 11 de marzo de 2003).


Ahora bien, en la esfera del presente asunto resulta útil transcribir el rasgo esencial que permite delimitar la inconformidad de la parte apelante, respecto de la sentencia recurrida, a saber: “…No le basto al ciudadano Juez, con la denuncia de mi representado, cuyo fundamento tiene su origen en el agotamiento de la vía administrativa al ordenar la Instancia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, con lugar; su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y la Apertura del Procedimiento de Multa, de lo que se evidencia al Libelo de la Solicitud de Amparo Constitucional, documental que así lo confirma, y la persistencia de la conducta rebelde de la parte Agraviante, que la hace infractora del ordenamiento legal y constitucional, al preferir el agraviante cancelar las multas, que se le imponen y desacatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y cancelación de los Salarios Caídos de mi poderdante…” …(omissis)…“Es temeraria, pero sobre todo huérfana de legalidad y razón la conducta del ciudadano Juez Cuarto de Juicio, actuando en sede constitucional, y muy delicado su comportamiento, pues lo que se ventila es el restablecimiento de un derecho constitucional que ha cumplido con todos los requisitos y presupuestos procesales para su cabal cumplimiento, sin que ello sea posible por la conducta de abierto irrespeto en que incurre el agraviante al desacatar el mandamiento administrativo, sufrientemente agotado”…(omissis)…“…Y del artículo 425 Eiusdem, referido al Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, no obstante de su Numeral 9, se desprende que en los casos de Reenganche, LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO COMPETENTE NO LES DARÁN CURSO ALGUNO A LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y la restitución de la situación jurídica Infringida. De manera que el ciudadano Juez Constitucional incurre en el vicio de Falsa Aplicación de Norma y errónea interpretación, al pretender aplicar un artículo propio de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad al de un Amparo Constitucional Autónomo”.

Al respecto, este Tribunal Superior acoge la motivación del a quo, y desea destacar que, si bien es cierto, en el asunto que ocupa a este Juzgado, se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., siendo declarado con lugar a través de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, del estado Carabobo, signada con el número 00334/2011, correspondiente al expediente número 049-2011-01-00196, de fecha 11 de noviembre de 2011, no es menos cierto que: la empresa demandada estaba en conocimiento de que había sido interpuesto en su contra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO; y la misma SI compareció al acto de contestación. (Folio 8); que la sociedad mercantil estaba al corriente de la Providencia número 00334/2011, correspondiente al expediente número 049-2011-01-00196, de fecha 11 de noviembre de 2011, su contenido y de que se le había sido concedido un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 180 de la, hoy derogada, Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas sin embargo, NO acudió de manera voluntaria a materializar la orden del Inspector del Trabajo; que a la llegada de la oportunidad para la ejecución forzosa, el patrono IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., NO cumplió la orden dispuesta en la Providencia Administrativa, se negó a acatar la orden emanada de la instancia administrativa. (Folio 43); y, que se inició el procedimiento sancionatorio, y la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., NO obedeció la orden emanada del ente administrativo.

Bajo este mapa referencial, en el caso que ocupa a este decisor, debe quedar claro, inicialmente, que los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº00334/2011, correspondiente al expediente número 049-2011-01-00196, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como, el que declara con lugar el procedimiento de multa signado con el número 00083-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, deben ser considerados como prueba de derecho de los mismos, por poseer plena vigencia, pues constituye cosa juzgada administrativa. Así se verifica.

En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que el accionante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº00334/2011, correspondiente al expediente número 049-2011-01-00196, de fecha 11 de noviembre de 2011, a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público; y, que concatenados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, referido a las causas de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional y a tenor de lo que expone, característicamente, en el numeral 5, la obligación del Juez Constitucional, de constatar en la querella de amparo no sólo la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional sino la existencia de vías ordinarias, idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida; resulta ésta la plataforma para declarar inadmisible este proceso recursivo interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, representado por el Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, titular de la cédula de identidad número 3.898.126, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 16 de mayo de 2012. Así se establece.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, titular de la cédula de identidad número 3.898.126, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de apoderado Judicial de JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso de amparo de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, titular de la cédula de identidad número 3.898.126, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315. Así se decide.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315. Así se establece.

CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de mayo de 2012, donde declara inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.315, contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. Así se establece.

QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se ordena.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
SEPTIMO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

OCTAVO: ORDENA dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria,


Abg. Elida Lissette Planchez Castro.




En la misma fecha, siendo las 05:41 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.




La Secretaria