REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-R-2012-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ZABOLOTNYJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.950.818, domiciliado al final de la avenida La Paz, conjunto residencial Yaracal, piso 01, apto. 01-03, urbanización Cumboto Sur, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados HILDA M. AGREDA G., y CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 78.877 y 165.276 respectivamente.
DEMANDADA: ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 97, Tomo: 557-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSE LUIS RAMIREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SATURNO, ANDRES TROCONIS, GULLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, JOAQUIN MONTOYA, NORIS CUERVO, SYLVIA MARQUEZ, MORELLA NASS y JAIME TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 15.665, 40.586, 118.286, 3.533, 19591, 12.322, 14.384, 7.742, 65.794, 56.554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710, 14.301 y 51.232 , respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de febrero de 2012.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recursos de apelación planteados, en primer lugar, por la Abogada MARYURI MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 118.286, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., en fecha 29 de febrero de 2012, y en segundo lugar, por la abogada AGREDA G. HILDA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 78.877, en su condición de apoderada judicial del demandante, en fecha 02 de marzo de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de febrero de 2012.
ANTECEDENTES
Se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudada¬no CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ZABOLOTNYJ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 21 de julio de 2011, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 25 de julio de 2011 por el referido Juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil, ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A; celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 28 de octubre de 2011, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivos escritos de pruebas simultáneamente con sus anexos. Así mismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, para la fecha 07 de noviembre de 2011, donde comparecieron ambas partes, dejándose constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En fecha 16 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 21 de noviembre de 2011, a los fines de proveer. En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes. El tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, fija la audiencia oral y pública de juicio para el 29º día hábil siguiente, no sin antes convocar a una audiencia conciliatoria para el día 13 de enero de 2012, no compareciendo la parte demandada. En fecha 23 de enero de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, con asistencia de ambas partes, ordenando el Juez por auto separado la prolongación de la presente audiencia, a los fines de realizar la evacuación de prueba de exhibición de recibos de pago por parte de la accionada. En fecha 14 de febrero, tiene lugar la audiencia de prolongación y el tribunal a quo, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ contra la entidad mercantil ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. En fecha 23 de febrero de 2012, el juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; siendo impugnada por ambas partes; remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida a los recursos ordinarios planteados por las partes.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-11)
Alega el actor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ZABOLOTNYJ, en apoyo de su pretensión:
Que (…) [inicio] relaciones laborales en fecha 20 de Agosto (sic) de 2008, [desempeñándose] como VISITADOR DE BUQUES, realizando las labores inherentes a la naturaleza del cargo, de manera subordinada, bajo relación de dependencia y devengando un salario al inicio de la relación laboral de (…) Bs. 1.200,00 y que de acuerdo a las actividades desarrolladas, oscilaba entre Bs. 2.164,75 hasta las cantidades de Bs. 2.650,25 o 2.883,65 dependiendo de las horas obligatorias de sobretiempo, (…) [dejándolo] sentado sin hacer nada y [haciéndole] firmar un libro de asistencia y [perdió] los ingresos de sobretiempo (…) toda esta actitud configuró un despido justificado.
Que (…) al inicio del mes de Marzo (sic) de 2011, le fue presentado por la empresa una planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de (…) Bs. 82.320,79 a lo cual habría que descontarse un adelanto por prestaciones sociales de (…) Bs. 7.975,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, restando la cantidad Bs. 74.345,79, la cual le dieron copia para que considerara los pagos…”
Que (…) en fecha 28/06/2011, [acudió] por ante la Inspectoría del Trabajo, a notificar esta situación y que acudiría a la vía jurisdiccional a reclamar el Pago de [sus] prestaciones sociales
Que (…) la cuantía de la demanda es (…) de Bs. 72.157,25, a lo que hay que deducirle la cantidad de (…) Bs. 7.975,00, para un total a cancelar de (…) Bs. 66.157,25. A esta cantidad se le suma el 25% de aumento salarial, por un monto de Bs. 16.045,56, para un total general de Bs. (…) 80.227,81.
RECLAMA:
ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO)
Agosto de 2008 hasta julio de 2009, 45 días, Bs. 4.063,02
Agosto de 2009 hasta julio de 2010, 60 días, Bs. 5.457,26
Agosto de 2010 hasta julio de 2011, 60 días, Bs. 4.539,60
DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD (2 DIAS ADICIONALES POR AÑO)
2008 – 2009, o días, Bs. 0,00
2009 – 2010, 2 días, Bs. 181,91
2010 – 2011, 4 días, Bs. 302,64
VACACIONES (15 DÍAS HÁBILES + 3 SÁBADOS + 3 DOMINGOS + 1 ADICIONAL POR AÑO DE ANTIGÜEDAD)
Agosto de 2008 hasta julio de 2009, 21 días, Bs. 1.995,97
Agosto de 2009 hasta julio de 2010, 22 días, Bs. 1.814,31
Agosto de 2010 hasta julio de 2011, 23 días, Bs. 1.901,18
BONO VACACIONAL (7 DÍAS ANUALES + 1 DÍA POR ANTIGÜEDAD)
Agosto de 2008 hasta julio de 2009, 07 días, Bs. 665,32
Agosto de 2009 hasta julio de 2010, 08 días, Bs. 659,75
Agosto de 2010 hasta julio de 2011, 09 días, Bs. 743,94
UTILIDADES ( 60 DÍAS)
Enero de 2008 hasta diciembre de 2008, 60 días, Bs. 4.377,00
Enero de 2009 hasta diciembre de 2009, 60 días, Bs. 5.300,50
Enero de 2010 hasta diciembre de 2010, 60 días, Bs. 4.142,60
Enero de 2011 hasta julio de 2011, 30 días, Bs. 2.071,30
FIDEICOMISO ( ARTÍCULO 125, NUMERAL 2 y LITERAL D)
2 años y 11 meses, 90 días, Bs. 7.439,40
4 años Y 4 meses, 60 días, Bs. 4.959,60
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
27,75 días, Bs.2.293,82
UTILIDADES FRACCIONADAS
30 días, Bs.2.071,20
INAMOVILIDAD LABORAL (DELEGADO DE PREVENCIÓN)
360 días, Bs.24.854,40
CESTA TICKETS DEJADOS DE PERCIBIR
180 días, Bs.4.140,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 3.042,32
GUARDERÍA (HASTA 2012)
18 meses, Bs.8.812,08
Total general Bs. 72.157,25
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios:191 al 192).
El demandado a través de sus apoderados judiciales, a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:
ADMITIO: como cierto- y por ende exento de pruebas el siguiente hecho:
Que (…) el demandante empezó a prestarle servicios el 20 de agosto de 2008, como visitador de buques.
Que (…) el salario al inicio de la relación laboral era de Bs. 1.200,00.
Que (…) hay que deducir la cantidad de Bs. 7.975,00, equivalente a la totalidad de los anticipos de prestaciones sociales.
Que (…) trabajó durante dos (02) años y diez (10) meses, desde el 20 de agosto de 2008 hasta el 28 de junio de 2011.
NEGACIÓN:
Niega que el salario del demandante oscilaba entre Bs. 2.164,75 hasta la cantidad de Bs. 2.650,25 ó Bs. 2.883,65, dependiendo de las horas obligatorias de sobretiempo.
Niega que el demandante haya perdido los ingresos por sobretiempo, que era la parte más fuerte de su salario.
Niega haber adoptado una actitud que haya configurado un despido injustificado.
Niega que el 21 de marzo de 2011, nadie le dijo al demandante que se fuera de la empresa.
Niega que el demandante haya tenido derecho a un aumento salarial del veinticinco por ciento (25%).
Niega que se le adeude Bs. 80.227,81
Niega haberle ofrecido al demandante los montos de inamovilidad como delegado de prevención para que él aceptase irse de la misma.
Niega que el demandante tenga derecho a percibir un monto de Bs. 489,56 mensual, el cual aumenta según decreto presidencial de aumento salarial.
Niega haber despedido al demandante.
Niega todos los conceptos y montos demandados
Niega que se le adeude al actor la cantidad demandada
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante del folio 27 al 29 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedó asentada en disco compacto contentivo de la grabación, se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteada por ambas partes recurrentes, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hacen de la manera que a continuación se describe.
A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL DEMANDANTE:
Arguye la apoderada judicial del demandante, como fundamento de su apelación, lo que de seguidas sucintamente se trascribe:
(…) La sentencia proferida por el tribunal cuarto de juicio no tomó en cuenta los conceptos y los montos por salario recibidos por mi representado durante la relación laboral, sino que, hace una sumatoria que no le consigo explicación lógica para establecer un salario integral por cada año de servicio, cuando la propia ley establece que debe ser mes por mes, asimismo el tribunal cuarto no toma en cuenta los beneficios que el trabajador percibía (…) que al trabajador no le correspondían aumentos, cuando eso era un decreto del Presidente de la República y el trabajador debía percibirlo inmediatamente…”
B.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA DEMANDADA:
Ahora bien, en cuanto al fundamento de la apelación de la parte demandada, igualmente se transcribe resumidamente:
(…) En primer lugar la demandada apela porque considera que el juez a quo violó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la demandada a pagar las utilidades de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, siendo así, la sentencia es ilegal, ya que el Juez se apartó de la pretensión y le concedió al demandante algo que él no pidió en su demanda, en consecuencia la sentencia contiene ultrapetita, también denunciamos la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento 1.354 del Código Civil, ya que el juez a quo condenó a la demanda sin pruebas en el expediente (…) dio por hecho que el demandante percibía 60 días de utilidades y condenó a una cantidad mayor que la prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, violando la carga de la prueba, también consideramos que es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que habla sobre la carga de la prueba para conceptos laborales que son considerados especiales, también la violación del artículo 12 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió con arreglo a la pretensión deducida, violó el artículo 99 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no hay pruebas en el expediente de una manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, por último la violación del artículo125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que condenó las indemnizaciones establecidas en este artículo sin haber comprobado el despido invocado por el demandante…”
Igualmente, cada una de las recurrentes tuvo la oportunidad de contradecir los alegatos o fundamentos de su contraparte.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en el cobro de prestaciones sociales, que la demandada le supuestamente le adeuda, en razón del vínculo laboral que existió entre el demandante y la demandada.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el demandado, admitió como cierto el siguiente hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
La relación laboral
La fecha de ingreso
El cargo desempeñado
El salario al inicio de la relación laboral
El tiempo de duración de la relación de trabajo
La fecha de egreso
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la controversia de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y conforme a los recursos procesales ordinarios de apelación planteados por las partes, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos, y los cuales básicamente se sustentan en lo siguiente:
Que el trabajador hubiese perdido los ingresos por sobretiempo
Que se haya configurado un despido injustificado
Cada uno de los conceptos y montos reclamados
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
De esta manera, la Alzada aprecia que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, están circunscritas en determinar si efectivamente se produjo un despido injustificado y la procedencia de los conceptos y montos reclamados. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, se evidencia, que el hecho de que el patrono admita la prestación de servicio del demandante, hace que se invierta la carga probatoria de todos los elementos propios de la relación laboral, así mismo debe probar los hechos nuevos alegados, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde al demandado la carga de probar, todo ello de conformidad, con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).
Sin embargo, es criterio de la Sala de Casación Social, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(Sentencias N° 41 Y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, se observa que la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, concierne a esta probar que no le corresponde al actor los conceptos negados y montos señalados en la proporción reclamada, correspondiéndole al actor probar los conceptos extraordinarios y que efectivamente se produjo el despido.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si los hechos controvertidos quedaron evidenciados, así tenemos:
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
A.- PROBANZA APORTADA EL DEMANDANTE:
PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES
Cursa al folio 12, marcado “A”, instrumento en copia simple correspondiente a un pago por Bs. 463,02, el cual no se encuentra suscrito por nadie, aunado a que no aporta nada relevante a la solución de la controversia, razón por la que se le niega valor probatorio alguno. Así se establece.
Cursan del folio 13 al 18, tres recibos de pago correspondientes al 30/11/2008; 31/07/2009 y 31/03/2012, por Bs. 2.419,50; 2.392,77 y 2.333,10, donde constan los diferentes conceptos pagados, por sueldo básico, sobretiempo diurno, bono por productividad, con sus respectivas hojas de sobretiempo, instrumentos estos que si bien rielan en copias fotostáticas no suscritas, las mismas no fueron impugnadas expresamente en la oportunidad correspondientes, aunado a que como consecuencia de su falta de exhibición, de conformidad con la probanza de oficio ordenada por el juzgado de primer grado, se tienen como ciertos sus datos. Así se establece.
Cursan a los folios 19 y 20, marcados “E” y “E1”, copias fotostáticas simples de sendos pagos por conceptos de una bonificación especial de fin de año por Bs. 3.027,50 y por concepto de pago de utilidades año 2010, en base a 15 días por Bs. 1.014,26, instrumentos estos que fueron aceptados tácitamente por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 21 al 28, marcado “F” documentales inherentes a un reclamo planteado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, el cual va ser valorado infra. Así se establece.
Cursa al folio 29, marcada “K”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, no suscrita por nadie y que fue expresamente impugnada por la parte demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Cursa al folio 30, marcada “K1”, cuadro de cálculo de prestaciones sociales acumuladas, las cuales van a ser objeto de análisis infra. Así se establece.
PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
MERITO DE LOS AUTOS
Respeto al mérito de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el mismo, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte. Así se establece.
DOCUMENTALES
Cursan del folio 51 al 80, identificados como legajos “A”, “B”, “C” y “D”, una serie recibos de pago correspondientes a los años 2008; 2009, 2010 y 2011, donde constan los diferentes conceptos pagados durante prácticamente toda la relación laboral, por sueldo básico, sobretiempo diurno, bono por productividad, con sus respectivas hojas de sobretiempo, instrumentos estos que si bien rielan en copias fotostáticas no suscritas, las mismas no fueron impugnadas expresamente en la oportunidad correspondientes, aunado a que como consecuencia de su falta de exhibición coco consecuencia de la probanza de oficio ordenada por el juzgado de primer grado, se tienen como ciertos sus datos. Así se establece.
Cursa a los folios 82 y 83, recibos de pago de utilidades de los años 2008 por Bs. 340,23 y 2009, por Bs. 1.123,35, instrumentos estos que fueron aceptados tácitamente por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 85, recibo de pago correspondiente al 30/06/2011, por Bs. 1.540,00, el cual fue igualmente consignado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursan al folio 87, comunicación dirigida por el ciudadano Carlos Rodríguez a Gerentes de la demandada, debidamente recibida en fecha 20 de diciembre de 2010, donde solicita un traslado a la sede de la Guaira, ya que la empresa perdió la línea naviera que representaba, KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, quedando en el aire su cargo, devengando solo su salario básico de Bs. 1.540,00, instrumento este que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursan del folio 88 al 93, una serie de correos electrónicos de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se establece.
B.- PROBANZAS APORTADA POR LA ACCIONADA.
DOCUMENTALES
Cursa del folio 97 al 102, formatos de transferencias de fondos del banco Provincial, liquidación de vacaciones y planificación de vacaciones, de donde se desprende el pago por parte de Royal Estibadores al ciudadano Carlos José Rodríguez, de las vacaciones correspondientes a los períodos 2008/ 2009 y 2009/2010, instrumentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, concediéndoles en consecuencia todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan al folio 103 y 104, formatos de liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad al 30/04/2010 y 30/04/2011, pagados por la demandada al ciudadano Carlos Rodríguez, debidamente recibidos, instrumentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, concediéndoles en consecuencia todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 105 al 111, diferentes recaudos destinados a acreditar diferentes adelantos recibidos de prestaciones sociales, por el ciudadano Carlos Rodríguez, todo lo cual versa sobre hechos no controvertidos, en cuanto a los adelantos y montos recibidos. Así se establece.
Cursa al folio 112, recibo de pago al 30/06/2011, valorado supra. Así se establece.
Cursa del folio 113 al 189, copia certificada de recaudos inherentes a reclamación o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador Carlos José Rodríguez Zabolotnyj, por ante la Inspectoría de Puerto Cabello, en enero de 2011, reclamo este del cual desistió, siendo que la relación de trabajó terminó en fecha 28 de junio de 2011, hechos estos no controvertidos, en todo caso se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo. Así se establece.
INFORMES
Cursa al folio 222 de la pieza I resultas de la prueba de informes peticionada por la demandada al Banco Provincial, donde se anexan los movimientos bancarios del período comprendido desde el 21-10-2008 hasta el 01-02-2012, donde se reflejan los depósitos realizados por Royal Estibadores a la cuenta nomina perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ ZABOLOTYJ. Así se constata.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION ORDENADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
Conforme a lo establecido en los artículos 156 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado a quo ordenó evacuar dicha probanza y solicita a la empresa exhiba: Original de recibos de pago, desde el mes de agosto 2008 hasta junio 2011, emitidos por la demandada, y recibos de pago de utilidades correspondientes a cada año de servicio prestado; observándose que no se exhibieron todas las documentales requeridas, y siendo éstos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, establece el a quo que forzosamente se producen los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del salario y de los días a cancelar por concepto de utilidades, en consecuencia este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose dicha valoración. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo expuesto por las partes recurrentes en la audiencia oral y pública y contradictoria, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Sustenta el demandante recurrente la denuncia en base a lo siguiente:
Arguye, la apoderada judicial del demandante, que la recurrida no tomó en cuenta los conceptos y montos por salario recibidos por su representado, sino que establece unos salarios a los cuales no les consigue lógica.
Delata también que no tomó la recurrida en cuenta los beneficios que el trabajador percibía, refiriéndose a los aumentos decretados por el Presidente de la República.
Ahora bien, esta Alzada, para decidir lo denunciado por el demandante recurrente, observa:
Que el fundamento de su apelación, se circunscribe, al reclamo por no haber tomado la recurrida para sus cálculos, los salarios percibidos durante la relación de trabajo, calculados mes por mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para el momento y que no se tomó en cuenta los beneficios percibidos por el trabajador, señalando los aumentos decretados por la Presidencia de la República.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, un fragmento de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción denunciada por el recurrente en cuanto a los salarios tomados en cuenta:
…..omissis….
• Antigüedad y días adicionales:
Establece este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad y días adicionales, 171 días, los cuales se discriminan así:
1. Año 2008-2009: 45 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 45,20: para el resultado de Bs. 2.034,00;
2. Año 2009-2010: 62 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 58,50; para el total de Bs. 3.627,00;
3. Año 2010-2011: 64 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 58,50; para el total de Bs. 3.744,00;
4. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 9.405,00. (…)
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida, se constata que ciertamente estableció un salario integral de Bs. 45,20 para él año 2008-2009, de bs. 58,50 para el año 2009-2010 y de Bs. 58,50 para el año 2010-2011, sin especificar de donde surgieron los mismos, constando en autos los salarios percibidos por el actor, los cuales, como bien señala la parte recurrente, se deben calcular mes por mes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la relación jurídica de marras.
En este orden de ideas, habiendo quedado determinada la duración de la relación de trabajo, es decir la fecha de ingreso el 20 de agosto de 2008 y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de junio de 2011, no obstante la falta de precisión en cuanto a esta última fecha por parte del accionante, todos hechos no controvertidos en este grado de la causa, es menester destacar que rielan en autos, la mayoría de los recibos de los pagos percibidos por el trabajador durante la vigencia de su relación contractual, instrumentos estos a los cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo supra expresado, los cuales coinciden además con los depósitos realizados por la demandada, en la cuenta nomina del trabador, según se desprende de las resultas de la prueba de informes peticionada por la propia demandada.
Dentro de los parámetros argumentativos expresados, considera importante este juzgado señalar que los salarios percibidos por el trabajador, los cuales se extraen de las probanzas referidas, coinciden exactamente con la documental que riela al folio 30, marcada K1, la cual si bien es cierto, fue impugnada por la demandada en la oportunidad correspondiente, esta Alzada le otorga certeza de conformidad con el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no es memos cierto que al adminicularla con el caudal probatorio, se puede apreciar la coincidencia de los salarios percibidos. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, procede esta Alzada a determinar la prestación de antigüedad adeudada al trabajador.
Mes/Año Salario Mensual Alícuota
Utilidades
Alícuota
Bono Vacacional Salario Integral
Mensual Salario Integral
Diario Días Antigüedad mensual Antigüedad
Acumulada Tasa
Interés Interés Acumulado
Dic. 2008 2.188,50 273,56 42,55 2.504,62 83,49 5 417,44 417,44 19,65% 6,84
Ene. 2009 2.230.50 371,75 43,37 2.645,62 88,19 5 440,94 858,37 19,76% 14,13
Feb. 2009 2.026,50 337,75 39,40 2.403,65 80,12 5 400,61 1.258,98 19,98% 20,96
Mar. 2009 2.164,75 360,79 42,09 2.567,63 85,59 5 427,94 1.686,92 19,74% 27,75
Abr. 2009 2.250,50 375,08 43,76 2.669,34 88,98 5 444,89 2.131,81 18,77% 33,35
May. 2009 2.533,30 422,22 49,26 3.004,78 100,16 5 500,800 2.632,61 18,77% 41,18
Jun. 2009 2.271,50 378,58 44,17 2.694,25 89,81 5 449,04 3.081,65 17,56% 45,09
Jul. 2009 2.392,77 398,80 46,53 2.838,09 94,60 5 473,02 3.554,66 17,26% 51,13
Ago. 2009 2.754,67 459,11 53,56 3.267,34 108,91 5 544,56 4.099,22 17,04% 58,21
Sep. 2009 2.333,10 388,85 51,85 2.773,80 92,46 5 462,30 4.561,52 16,58% 63,03
Oct. 2009 2.046,27 341,05 45,47 2.432,79 81,09 5 405,46 4.966,99 17,62% 72,93
Nov. 2009 2.883,65 480,61 64,08 3.428,34 114,28 5 571,39 5.538,38 17,05 78,69
Dic. 2009 2.650,25 441,71 58,89 3.150,85 105,03 5 525,14 6.063,52 16,97% 85,75
Ene. 2010 2.104,02 350,67 46,76 2.501,45 83,38 5 416,91 6.480,43 16,74% 90,40
Feb. 2010 1.873,02 312,17 41,62 2.226,61 74,23 5 371,14 6.851,56 16,65% 95,07
Mar. 2010 2.333,10 388,85 51,85 2.773,80 92,46 5 462,30 7.313,86 16,44% 100,20
Abr. 2010 2.165,62 360,94 48,12 2.574,68 85,82 5 429,11 7.742,97 16,25% 104,72
May. 2010 2.142,52 357,09 47,61 2.547,22 84,91 5 424,54 8.167,51 16,40% 111,62
Jun. 2010 2.094,40 349,07 46,54 2.490,01 83,00 5 415,00 8.582,51 16,10% 115,15
Jul. 2010 2.071,30 345,22 46,03 2.462,55 82,08 5 410,42 8.992,94 16,34% 122,45
Ago. 2010 1.954,40 325,73 43,43 2.323,56 77,45 7 542,17 9.535,10 16,28% 129,36
Sep. 2010 3.106,27 517,71 77,66 3.701,64 123,39 5 616,94 10.152,04 16,10% 136,21
Oct. 2010 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 10.457,90 16,38% 142,75
Nov. 2010 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 10.763,76 16,25% 145,76
Dic. 2010 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 11.069,62 16,45% 151,75
Ene. 2011 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 11.375,49 16,29% 154,42
Feb. 2011 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 11.681,35 16,37% 159,35
Mar. 2011 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 11.987,21 16,00% 159,83
Abr. 2011 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 12.293,07 16,37% 167,70
May. 2011 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 12.598,93 16,64 174,71
Jun. 2011 1.540,00 256,67 38,50 1.835,17 61,17 5 305,86 12.904,79 16,09% 173,03
Total: Bs. 12.904,79 Bs. 3.033,53
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente este aspecto de la impugnación realizada por el demandante. Así se establece.
En lo inherente al segundo punto denunciado por la apoderada demandante, en cuanto a que el Juez de primer grado, no tomó en cuenta los beneficios recibidos, ni los aumentos decretados por el Presidente de la República, se hace imprescindible reproducir el extracto de la recurrida donde se pronuncia al respecto:
(…) Admitida como ha sido por la demandada la prestación del servicio personal del accionante de naturaleza laboral; la antigüedad en el servicio, y demostrado el salario devengado por el accionante, proceden en consecuencia los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo conforme a la manera discriminada mas (sic) adelante; no obstante, en cuanto a los beneficios demandados de aumento salarial por niños menores de cinco años; alimentación ; inamovilidad; (…) se observa que éstos no fueron especificados o discriminados de manera precisa y clara en el libelo de la demanda, ni demostrados, de igual manera que éstas ultimas (sic) se hayan producidos a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, aunado al hecho cierto que el accionante devengaba más del salario mínimo para cada época que presto (sic) el servicio, y a la cantidad de la indemnización acordada en el presente fallo, circunstancias éstas que atendiendo a los principios de equidad y de razonabilidad practica hacen improcedente tal pretensión…”
Ciertamente, más allá de la falta de precisión del demandante, en cuanto a ciertos pedimentos, como el de guardería, que la hacen improcedente, es importante destacar, que efectivamente, está determinado que el trabajador siempre devengó un salario por encima del salario mínimo, por lo que no se le aplica los aumentos del salario mínimo decretados por el Presidente de la República, en cuanto a la pretendida reclamación por inamovilidad laboral, la misma se sitúa al margen de los lineamentos legales, por cuanto constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo terminó en el 28 de junio de 2011, independientemente que se considere que hubo o no despido, cualquier proyección de las prestaciones hacia el futuro basadas en la alegada inamovilidad, es a todas luces improcedente. Así se establece.
2.- Sustenta la demandada recurrente ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A., sus denuncias, las cuales son del tenor siguiente:
Manifiesta la apoderada judicial de la demanda, su inconformidad con dos aspecto dilucidados por el juez de primer grado y que tienen que ver, en primer lugar, con la supuesta ultrapetita en que incurrió, al condenar las utilidades de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, siendo que eso no fue demandado, aunado al hecho que dio por hecho (el juez a quo), que el demandante percibía 60 días y condenó a una cantidad mayor que la prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando la reiterada jurisprudencia sobre la carga de la prueba de los conceptos laborales que son considerados especiales y en segundo lugar, expresa su desacuerdo con la condena de las indemnizaciones por despido injustificado.
Ahora bien, esta Alzada, para decidir lo denunciado, por la demandada recurrente observa:
Que el fundamento de la apelación de la parte demandada, se circunscribe a atacar la condena del a quo en lo inherente a las utilidades y las indemnizaciones de despido.
Con la finalidad de resolver el primer aspecto denunciado y ubicarnos adecuadamente en contexto, se reproduce el extracto de la recurrida donde resuelve o determina la condenatoria de las utilidades:
(…) Utilidades:
Conforme a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, se desprende que éste reclama 45 días por este concepto para los periodos comprendidos entre los años 2008 al 2011, y en lo sucesivo reclama 60 días, todos a razón del salario básico diario que devengaba para la época, es decir para el ultimo (sic) periodo de Bs. 51,33. Ahora bien, al respecto quien decide observa: Que el patrono al no determinar con precisión los motivos de su rechazo en la contestación a la demanda, ni al haber probado nada que le favoreciera con relación a este concepto se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que se trata de un concepto ordinario de la relación de trabajo; y al mismo tiempo el tribunal observa que no se verificó del acervo probatorio la existencia de algún elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por el actor, sino que por el contrario ratifica la pretensión de éste en cuanto a los días que cancela la empresa por este concepto, en consecuencia se acuerda su procedencia de la siguiente manera:
1. Año 2008-2009: 45 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 45.20: para el resultado de Bs. 2.034,00;
2. Año 2009-2010: 45 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 51.33; para el total de Bs. 2309,85;
3. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.343,85…”
Ahora bien, es importante resaltar, que del libelo de demanda, específicamente de los folios 03 y 05, se desprende diáfanamente, que el actor reclama el pago de las utilidades en base a 60 días para los períodos 2008-2009 y 2009-2010, por lo que el operador jurídico de primer grado se atuvo a lo alegado, a los efectos de sus consideraciones al respecto, por lo que no resulta verosímil que dichos conceptos no se hubiesen peticionados, en todo caso, se debe recordar que los jueces laborales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a que el juez de primera instancia condenó en base a 60 días las utilidades, violando la carga de la prueba de conceptos en exceso de los ordinarios, si bien es cierto, corresponde en principio al actor probar, si requiere dicho beneficio en una extensión superior al límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, no es menos cierto, que de las pruebas que rielan en autos, como las del folio 19 y 30 a los cuales esta Alzada les confirió valor probatorio, aunado por ejemplo a la prueba de informe peticionada por la propia demandada, de donde se puede extraer de los estados de cuenta nomina, específicamente del mes de noviembre del año 244 (folio 244) y del año 2010 (folio 257), depósitos de dinero adicionales al pago de su salario, que calculando al salario promedio, delatan el pago de las utilidades a razón de 60 días, probanzas estas que analizadas todas conjuntamente, con la aplicación siempre vigente de las presunciones que favorecen al trabajador, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, crean convicción de certeza en quien decide, que efectivamente al trabajador demandante, durante la vigencia de su relación de trabajo, le pagaban la participación en los beneficios o utilidades, en base a 60 días, aunado al hecho que el a quo consideró, en virtud de la falta de exhibición de los pagos de utilidades requeridos, la veracidad de lo alego por el actor en ese sentido, razón por la que se desecha este aspecto de la apelación. Así se establece.
El segundo aspecto impugnado, este referido a la condenaría de las indemnizaciones por despido, por considerar la recurrida que hubo un despido injustificado.
El actor, según lo expresado en el libelo, considera que hubo un despido injustificado por cuanto llegó un punto que lo dejaron sentado sin hacer nada haciéndole firmar un libro de asistencia.
En el presente caso, se desprende del caudal probatorio, que el demandante introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en enero de 2011, cuando todavía se encontraba laborando, por considerar que había sido objeto de un despido injustificado, por encontrarse devengando su salario sin el sobretiempo, desprendiéndose de la documental que riela al folio 87, que dicha situación se debía a la perdida por parte de la demandada de la representación de la línea naviera King Ocean Services de Venezuela, según lo expresado en dicha instrumental por el propio demandante; ahora bien, toda este situación trajo como consecuencia, se reitera, que el actor se considerara objeto de un despido injustificado e introdujera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la relación de trabajo no había aún terminado y sin haber dejado de percibir su salario, hasta que a finales de junio decide reclamar sus prestaciones sociales por la vía jurisdiccional, previo desistimiento de la solicitud de reenganche, como quedó establecido durante el juicio.
En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis, el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado como despido, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se establece.
Habiendo sido resueltos los recursos de apelación de las partes, se procede a los cálculos de los montos y conceptos que debe pagar la demandada al actor:
Antigüedad: De conformidad con lo supra resuelto, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.904,79, menos Bs. 7.975,00 recibidos por adelantos recibidos, de conformidad con las probanzas de autos, hecho que en todo caso es reconocido por ambas partes, arroja un total de Bs. 4.929,79.
Intereses de Antigüedad: De conformidad con los cálculos supra realizados, se determinó un monto de intereses por concepto de la antigüedad generada de Bs. 3.033,53, menos los montos pagados por ese concepto, según se desprende de la documental que riela al folio 103 por Bs. 441,91 y folio 104 por Bs. 321,95, arroja un monto adeudado de Bs. 2.269,67.
En cuanto a los demás conceptos y montos, se reproduce la recurrida, en aras de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo:
(…) Vacaciones:
Respecto a este concepto [ese] tribunal observa en los autos del presente asunto en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada se evidencia: 1) Comprobante de Pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 por Bs. 1781, 23 realizado por la demandada al Sr. Carlos Rodríguez, los cuales rielan al folio (98) de la pieza 1, denominado anexo “1.1”. 2) Comprobante de Pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 por Bs. 2.210, 33 realizado por la demandada al Sr. Carlos Rodríguez, los cuales rielan al folio (101) de la pieza 1, denominado anexo “2.1”. Documentales estas que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, siendo éstos demostrativos de tales hechos, concediéndoles en consecuencia todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiéndole que se le cancele las vacaciones fraccionadas para el periodo año 2010-2011. Y ASI SE DECIDE
• Vacaciones fraccionadas:
Le correspondería para el periodo 2010-2011: 1,41 días multiplicado por 11 meses arrojando como resultado 15,51 días, el cual multiplicado a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 51,33, para el resultado de Bs. 796,12; Y ASI SE DECIDE
• Bono Vacacional:
Respecto a este concepto [ese] tribunal observa en los autos del presente asunto en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada se evidencia: 1) Comprobante de Pago del bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009 por Bs. 488, 60 realizado por la demandada al Sr. Carlos Rodríguez, los cuales rielan al folio (98) de la pieza 1, denominado anexo “1.1”. 2) Comprobante de Pago del bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010 por Bs. 558, 40 realizado por la demandada al Sr. Carlos Rodríguez, los cuales rielan al folio (101) de la pieza 1, denominado anexo “2.1”. Documentales estas que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, siendo éstos demostrativos de tales hechos, concediéndoles en consecuencia todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiéndole que se le cancele el Bono Vacacional fraccionado para el periodo año 2010-2011. Y ASI SE DECIDE
• Bono vacacional fraccionado:
Le correspondería para el periodo 2010-2011: 0,75 días multiplicado por 11 meses arrojando como resultado 8,25, días, el cual multiplicado a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 51,33, para el resultado de Bs. 423,47; Y ASI SE DECIDE
• Utilidades:
Conforme a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, se desprende que éste reclama 45 días por este concepto para los periodos comprendidos entre los años 2008 al 2011, y en lo sucesivo reclama 60 días, todos a razón del salario básico diario que devengaba para la época, es decir para el ultimo (sic) periodo de Bs. 51,33. Ahora bien, al respecto quien decide observa: Que el patrono al no determinar con precisión los motivos de su rechazo en la contestación a la demanda, ni al haber probado nada que le favoreciera con relación a este concepto se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que se trata de un concepto ordinario de la relación de trabajo; y al mismo tiempo el tribunal observa que no se verificó del acervo probatorio la existencia de algún elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por el actor, sino que por el contrario ratifica la pretensión de éste en cuanto a los días que cancela la empresa por este concepto, en consecuencia se acuerda su procedencia de la siguiente manera:
1. Año 2008-2009: 45 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 45.20: para el resultado de Bs. 2.034,00;
2. Año 2009-2010: 45 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 51.33; para el total de Bs. 2309,85;
3. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.343,85
• Utilidades fraccionadas:
Le correspondería para el periodo 2010-2011: 3,75 días multiplicado por 10 meses arrojando como resultado 37,5, días, el cual multiplicado a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 51,33, para el resultado de Bs. 1.924,87; por utilidades fraccionadas. Y ASI SE DECIDE
(…omissis…)
(…) Además deberá cancelar la parte demandada a la parte accionante lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 28-junio-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-agosto-2011 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia;
(…omissis…)
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago…”
En conclusión, le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
1) Por concepto de antigüedad: Bs. 4.929,79.
2) Por concepto de intereses de prestaciones sociales Bs. 2.269,67
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 796,12
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 423,47
5) Por concepto de utilidades, él a quo determinó la cantidad de Bs. 4343,85, a la cual se le debe restar la suma de Bs. 3.058,08 pagada al trabajador según se evidencia de la documental que riela marcada “E” al folio 19, por cuanto en el transcurso de la audiencia de juicio, la apoderad judicial reconoció que dicho pago en realidad corresponde a utilidades, por lo que en definitiva la suma adeudada es de Bs. 1.285,77.
6) Por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 1.924,87.
7) Total Bs. 11.629,69
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGREDA G. HILDA M., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante: CARLOS JOSE RODRIGUEZ ZABOLOTNYJ, al comprobar esta Alzada, que logró probar parcialmente los alegatos de su representado. Así se establece.
SEGUNDO, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada MARYURI MEZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A., al comprobar esta Alzada, que logró probar parcialmente sus alegatos. Así se establece.
TERCERO, MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de febrero de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ ZABOLOTNYJ, contra la entidad mercantil ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A, e impugnada mediante recurso de apelación planteado por ambas partes. Así se establece.-
RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ ZABOLOTNYJ, contra la entidad mercantil ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A, en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al demandante, la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 11.629,69) más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo acordado y condenado en la sentencia recurrida. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Así se establece.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:20 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
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