REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : GP21-R-2012-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: ALBA MARINA MATOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.603.691 con domicilio en la urbanización Colinas de Valle Seco, cuarta calle, N° 07-07, Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada DEICY M. REYES. C. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 149.948.
MOTIVO (Causa Principal): Demanda de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello y solidariamente al Municipio Puerto Cabello.
ORIGEN: Solicitud de Regulación de Competencia.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la ciudadana ALBA MARINA MATOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.603.69, debidamente asistida por la abogada DEICY M. REYES. C,, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Se desprende:
Solicitud de Regulación de Competencia (folio 01)
Copias certificadas compuestas por; a) libelo de demanda de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello y solidariamente contra el Municipio Puerto Cabello. (folios 07 al 18); b) Decisión proferida por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Labora del Puerto Cabello. (folios 19 al 24); c) Oficio de remisión de la solicitud de regulación de competencia, acompañada de copias certificadas, a este Juzgado Superior. (folio 26).
Escrito de fundamentación de la solicitud de regulación de competencia. (folio 29)
Auto de fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual este Juzgado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija un lapso de 10 días hábiles a los fines de decidir la regulación interpuesta. (folio 34).
Escrito acompañado de copias varias, presentado por la apoderada judicial de la solicitante, para demostrar que su representada no es funcionaria pública. (folios 35 al 45)
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la oportunidad para decidir la Regulación de Competencia interpuesta, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:
DE LA DECISION DEL A QUO
(…) [Ese] Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que la accionada alegó que la ciudadana, ALBA MARINA MATOS ya identificado (sic), en fecha 04 de enero de 2010, mediante resolución n° 97 emanada del despacho de la Contraloría interventora de la Contraloría Municipal, (…) fue notificada (…) mediante oficio n° cmpc-jub-01, donde se le otorga el beneficio de jubilación, todo de conformidad con las exigencia (sic) de la ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como se demuestra en el anexo marcado B, consignado por la citada ciudadana en su carácter de parte actora, igualmente del anexo B, se desprende recibo de pago donde se señala el cargo que ostentaba la demandante, como Directora General, asimismo, manifiesta en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios desde el 02 de abril de 1972 con el cargo de secretaria, Luego de sub contralor, hasta ocupar el cargo de contralor al termino de la relación de trabajo.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores dispone lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la citada ley, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación. “FUNCIONARIOS PUBLICOS”
En tal sentido, el artículo 146 la carta magna, establece: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Así que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”
Se desprende de el contenido de dicho artículo, que la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.
Cabe decir, que el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas Nacionales, Estadales y Municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
En tal virtud el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente: “Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como resultado tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal.
Del análisis realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal, como lo es la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el 02 de abril de 1972 hasta el 01 de enero de 2010, por lo que a toda luces se encuentra sometida a un régimen de derecho público.
En virtud de los fundamentos antes expuestos se observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante su competencia al cual debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras Y trabajadores y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 Ejusdem…”
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
Contra la decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia, la apoderada judicial de la ciudadana ALBA MARINA MATOS TOVAR., fundamenta su solicitud de regulación de competencia, básicamente en los siguientes aspectos:
Que (…) luego, de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 146 iusdem (sic) prevé en régimen de los cargos públicos, los que consagra en principio como de carrera, exceptuando, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, y condiciona su ingreso al cargo de carrera al concurso público.
Que (…) el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público….”
Cita los artículos 3, 19 y 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública
Que (…) de lo anterior se desprende, que la única posibilidad de convertirse en funcionario de carrera le viene conferida por haber GANADO UN CONCURSO PÚBLICO…”
Que (…) tal y como lo establece el aparte único del artículo 146 de la C.R.B.V (sic)
Que (…) es importante destacar la intención que tuvo el constituyente al redactar lar referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos…”
Que (…) en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público (…) no se desprende documento alguno que demuestre que [su] representada haya ingresado mediante concurso publico, que le hayan realizado algún nombramiento o que haya prestado algún juramento, para su ingreso a la carrera administrativa.
Que (…) siempre debe cumplirse con las formalidades establecidas en la Ley, para poder conferir a una persona la condición de funcionario.
Que (…) se puede observar (…) únicamente dos comunicaciones, en donde se le informa al Jefe de Personal, que [su] representada pasará a ocupar el cargo de auxiliar contable a partir del 16-01-78 y en la segunda comunicación pasara a ocupar el cargo de Sub- Contralor Municipal, a partir del 02 de enero de 1979, respectivamente, no existiendo ninguna otra designación, Nombramiento o Resolución Administrativa, que establezca su condición de funcionario.
Que (…) dichas designaciones (…) representan simplemente comunicaciones internas…”
Que (…) la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado sobre la necesidad del cumplimento del concurso público para adquirir la condición de funcionario de carrera, que al ingresar mediante designación no se adquiere tal status y por ende (…) no tienen estabilidad absoluta y solo se equipara a los funcionarios de carrera en la percepción de los beneficios…”
Que (…) [su] representada no es funcionaria de carrera, ni funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que para ello era necesario haber participado en un concurso público, aprobar el período de prueba y ser nombrado posteriormente con el carácter permanente de funcionario …”
Que (…) es importante mencionar que no consta en el Acervo probatorio algún documento que le acredite (…) que ejercía algún cargo de confianza….”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir el presente caso y a tal efecto, observa:
De la interpretación de los Artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se desprende dos formas de solicitar la regulación de la competencia:
Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de la competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la misma Circunscripción Judicial
Aquella que mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia
Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que el caso que se examina, está regulado por el primer supuesto, es decir, cuando el Juez declina su competencia.
En este sentido, la Sala ha reiterado que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia del Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto, queda definitivamente firme; en otras palabras, la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por los Tribunales, tiene carácter de cosa juzgada.
De acuerdo con lo antes planteado, el presente caso, se somete al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la regulación. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se trata de una regulación de competencia, intentada por la demandante, en contra de la decisión del a quo que la consideró funcionaria pública, es decir, nos encontramos con una problemática en la que se encuentra involucrada la competencia por la materia para conocer de dicha demanda, por lo tanto, en este contexto, este operador jurídico considera pertinente hacer unas consideraciones previas, para conocer este tipo de pretensiones y así determinar o no la competencia por la materia del juzgado declinante, para conocer la presenta causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador referir decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual señaló:
(…) De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta Sala de Casación Social observa que en el caso sub examine, se discute una relación de naturaleza funcionarial, en virtud de que aún cuando la demandante alega en el escrito libelar que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con ocasión a su prestación de servicios como asesora del Consejo Legislativo del Estado Aragua; al contestar la demanda el órgano demandado opone en el capítulo III la incompetencia del Tribunal, aduciendo que la parte actora “ejerce una labor dentro del Consejo Legislativo del estado Aragua desde el año 2000 al 2004, como funcionaria pública porque la misma era Legisladora o Diputada Suplente del Diputado o Legislador Principal (…)”; situación ésta que no constituye un hecho controvertido en el presente caso, tal como se observa del escrito de pruebas presentado por la parte actora, así como el escrito de formalización del recurso de casación presentado ante esta Sala. En este orden de ideas, es conveniente resaltar que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en decisión N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, a la luz de los principios constitucionales del derecho al Juez Natural, el concepto de justicia como hecho democrático, descentralización judicial y el principio de la doble instancia, expresó que cuando se trata de relaciones funcionariales, las reclamaciones deben someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, a tenor de lo siguiente: (…) se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública); en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este máximo tribunal, el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, estableció: (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Omissis). Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…). En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, al ser la competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa (…)”, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado lo anterior, y siguiendo lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa ut supra citada, se afirma que los son los tribunales contencioso administrativo funcionarial los competentes para conocer de la causa bajo examen y no la jurisdicción laboral. Así se decide. Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 de esta Sala de Casación Social (Caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), se anulan las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 2006 y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 23 de febrero de 2007, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en el Estado Aragua, a fin que conozca de la acción interpuesta…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre las relación de empleo público.
En el presente caso, la demandante, ciudadana ALBA MARINA MATOS TOVAR, se desempeñó, durante prácticamente toda su vida laboral, en la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, por lo que pareciera que estuviéramos frente a intereses o aspiraciones derivadas de una relación de empleo público, específicamente de una funcionaria que estuvo al servicio de la administración pública municipal; por ende, de ser así, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado y el organismo público en el cual desempeño sus actividades. Así se establece.
Ahora bien, en todo caso, se precisa dilucidar claramente la condición de funcionaria o no, de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la solicitud de regulación intentada.
Es pertinente recordar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía.
En este orden, expresa el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).
Dentro de este hilo argumentativo, conviene señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto; por lo que la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en lo inherente a la competencia en el ámbito laboral, en sus artículos 29 y 30 los cuales establecen:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Todas estas disposiciones citadas, se encuentran en consonancia con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y las Trabajadoras, que en su artículo 6 señala:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
De todo lo anterior, se hace imprescindible delimitar, quienes son considerados funcionarios públicos, siendo imperioso remitirse a la estipulación normativa contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual preceptúa:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos define quienes son considerados como funcionarios públicos, en los siguientes términos:
Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Así mismo, con la finalidad de llevar la ilación adecuada, se hace igualmente pertinente determinar los artículos 16, 19, 20 y 21, que expresan lo siguiente:
Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.
5. Los Viceministros o viceministros.
6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Dentro del estadio desarrollado, adminiculando las pautas normativas esbozadas con antelación, se desprende que quienes ostenten el carácter de funcionarios públicos, por revestir una actividad de connotación especial, quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2002, (caso Ángela Rosa Arellana contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), que entre otros aspectos señala que a los fines fundamentar la regulación de competencia es necesario precisar la condición o forma en que el demandante presto el servicio, señalando que la doctrina sostiene que si prevalece la actividad intelectual sobre el manual o material y a su vez los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Alba Matos, señala que ingresó a laborar para la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, en fecha 02 de abril de 1972, con el cargo de secretaria, pasando luego a ocupar el cargo de Sub-Contralor, hasta ocupar el cargo de Directora General, hasta el año 2010, cuando fue jubilada, según resolución de la señalada Contraloría, siendo esta dependencia, la máxima institución fiscalizadora, en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), por lo que se hace oportuno destacar algunos aspectos relacionados con las funciones de los Órganos de Control Fiscal Externos Locales, haciendo referencia a las disposiciones contempladas en la promulgada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 100 que establece:
En cada Municipio existirá un contralor o contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Por otro lado el artículo 101 establece:
La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.
Del mismo modo el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye que:
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la Ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público
De la inteligencia del contenido de las estipulaciones transcritas, se desprende la obligatoriedad de creación en todos los Municipios del País de una Contraloría Municipal a la cual le corresponderá, como función preeminente, la de ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos de la Hacienda Pública Municipal, así como de las operaciones relativas a los mismos, ello en atención de lo previsto en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo establece la ya referida Ley Orgánica, que las Contralorías Municipales, estarán investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos estos que en atención del criterio institucional que de manera reiterada se ha sostenido, comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel, más la libertad de ejecución del presupuesto que tienen los órganos de control fiscal externo; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas legales que así estén previstas.
En este orden, establece el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social
Básicamente, la solicitante se fundamenta en el hecho de que nunca concursó para el cargo que desempeñaba, e igualmente que los cargos desempeñados no se adecuan a ninguna da las modalidades que la puedan catalogar como funcionaria de carrera, cuando lo cierto es que desde el año 1972 comenzó desempeñándose como Secretaria de un ente público, posteriormente como Su-Contralor y por último, como Directora General, cargos en los cuales predomina la labor intelectual, no constando en autos que se hubiere desempeñado como contratada, o estuviera dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto, de la Función Pública, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma Ley, referidas a:
1. Artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”
2. Artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…) Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios o funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
De tal forma que la actora no ejercía el cargo de obrera, no se evidencia contrato para una tarea determinada y tiempo determinado, no se encuentra dentro las exclusiones previstas en el parágrafo único, del artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es decir, nos encontramos con una funcionaria, que durante 38 años disfrutó de todas las prebendas de desempeñarse como empleada o funcionaria en la Administración Pública, siendo jubilada de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que durante su carrera desarrollada en la Contraloría Municipal, cumplía un horario de trabajo, devengando una remuneración, con una continuidad en la prestación del servicio, ingresando a la nómina de empleado fijo, en condiciones similares a las de un funcionario público, como se evidencia de los recaudos que rielan en autos, que la describen como funcionaria de carrera.
Como lo ha establecido la doctrina, la relación del empleado o funcionario público con la Administración es una relación especial, dinámica y formal, concurriendo en dicha correspondencia una sucesión de dispositivos jurídicos que le otorgan un lugar destacado y determinado dentro del grueso del ordenamiento jurídico. Esa vinculación es fundamentalmente de Derecho Administrativo, tanto es así, que si buscamos en el Derecho Comparado, encontramos que el Derecho Funcionarial Español lo consagra, en ese sentido, establece el artículo 1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315-1964 del 7 de febrero de 1964) que: “Los funcionarios de la Administración Pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retributivos, regulada por el Derecho Administrativo” (resaltado de Tribunal); esto es, un funcionario público es una persona incorporada a los cuadros de la Administración, de manera profesional y técnica, por lo tanto, nos encontramos con una relación de características especiales, con una regulación fundamentalmente de Derecho Administrativo, lo que implica dentro de un contexto jurídico, prerrogativas, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y sujeción a la legalidad, entre otros.
Vale la pena mencionar, que los autores Gustavo Briceño Vivas y Joaquin Bracho Dos Santos, en el texto “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública” señalan, que en su criterio, cinco son los elementos que configuran las bases constitucionales del ejercicio de la Función Pública en Venezuela, los cuales atienden a una serie de consideraciones como la actitud servicial de la Administración Pública; el mandato de materializar un estatuto funcionarial; la consideración jurídica por medio de la cual todos los cargos públicos son de carrera, entre otras.
Por la pertinencia con el caso que aquí se resuelve, se hace referencia a la consideración jurídica por medio de la cual los cargos públicos son de carrera, en este sentido, señalan, que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de 1999, los cargos de la Administración Pública son de carrera, es decir estos cargos responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del órgano de la Administración. Esta dependencia no solo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto en forma diaria, sino también con el cargo, que representa una unidad de servicio considerada independientemente, respondiendo a un orden de jerarquía y colaboración entre el subordinado (el funcionario) y su superior (el jerarca): Señalan igualmente que la Constitución, hace referencia al cargo como de carrera, considerando entonces que la Administración Pública debe concretar situaciones y cargos que tengan por finalidad el cumplimiento de un determinado servicio que debe ser ocupado por una persona natural destinada, cuya función principal es realizar una actividad subordinada, con estricto sometimiento a directrices y dentro de un horario especifico.
De esta forma, al expresar el Constituyente que en principio todos los cargos son de carrera, auxilia a su ocupante (el funcionario), en la prerrogativa de otorgarle el derecho a estabilidad y que el comportamiento de los superiores sea en su beneficio y en su respeto. Por esta razón, el mismo constituyente preceptuad como vía excepcional aquellos cargos que no son de carrera, como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
Entonces se tiene, por una parte, los cargos tecnificados – llamados comúnmente como cargos administrativos – que responden a una estructura de jerarquía y coordinación de un jefe llamado jerarca, y que responde a órdenes y políticas cuyo objetivo es la prestación de un servicio público determinado. El cargo administrativo siempre es o debe ser ocupado por un funcionario de carrera, dándose que ambos, cargo y funcionario, se encuentran sometidos en toda su extensión a la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto en sus derechos como en sus deberes y obligaciones. Por otra parte, existe un conjunto de cargos para cuyo ejercicio no aplica este exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa; estos últimos son cargos de libre nombramiento y remoción, lo que implica una estabilidad muy limitada, así mismo los cargos de elección popular son cargos que obviamente responden a sus electores, los obreros son individuos sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y los contratados son personas que ocupan cargos especiales que mantienen una relación contractual determinada. También encontramos los cargos de confianza.
En este orden de ideas, aún cuando la accionante no hubiere sido desde el principio funcionaria pública de carrera, o de libre nombramiento y remoción, ésta desde el inicio se constituyó en aspirante a ingresar a la función pública, al realizar actividades que correspondería a la titularidad del cargo, por lo que debe considerarse lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
Es decir, desde el principio la accionante recibió un trato de funcionaria pública, aún cuando no se constate que la actora hubiere ingresado a prestar servicios a la Alcaldía por concurso público, ni que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, tampoco se observa que esta se encuentre dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que se trate de personal contratado u obrero, sino por el contrario, se le otorgó su jubilación de conformidad con una ley que es exclusiva para los funcionarios de la administración pública, es por lo que considera quien resuelve que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede Valencia y así se decide.
Para mayor ilustración se señala que la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, expresa:
Artículo 1: La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración
Central de la República.
La Procuraduría General de la República.
El Consejo Supremo Electoral.
El Consejo de la Judicatura.
La Contraloría General de la República.
La Fiscalía General de la República.
Los Estados y sus organismos descentralizados.
Los Municipios y sus organismos descentralizados.
Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.
Las Fundaciones del Estado.
Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.
Coligiendo este Juzgador, y en tal carácter con respecto a los funcionarios y empleados que les prestan sus servicios en entidades municipales quedan regidos por la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
De manera complementaria, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por La SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 12/02/2004, con Ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso abogada Carmen Esther Gómez Cabrera, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en revisión de la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto de competencia planteado entre el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nº 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón)
TERCERO
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana ALBA MARINA MATOS TOVAR, debidamente asistida por la abogada DEICY M. REYES C. Así se decide.
Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Declara competente para conocer la demanda de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ALBA MARINA MATOS TOVAR, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPO PUERTO CABELLO y solidariamente al MUNICIPIO PUERTO CABELLO, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ordena comunicar mediante oficio al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la presente decisión. Así se decide.
Ordena remitir el presente asunto al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, para que pase inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:40 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
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