REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Febrero de 2.012
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2011-00000467

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2008-0000135


DEMANDANTE (Recurrente)
VICTOR GUTIERREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.888.168.

APODERADO JUDICIAL FRANCIS ALFONZO, CELENE ALFONSO, ARELYS ACEVEDO, KRISNA VALERA, CARMEN MESA, ELIZABETH ALVARADO Y JUDY DE FREITAS, inscritas en el IPSA bajo el Nº 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 125.378, 106.077 y 106.261 respectivamente.


DEMANDADA AGENCIA RIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nº 32, tomo 6-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES LUIS ENRIQUE BELLO, YYHEELLING DAYANA VERA , ASTRID BALDISSERA e YSABEL CARVALLO , inscritas en el IPSA bajo el Nº 92.954, 110.906, 121.568 y 67.456.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Noviembre de 2011.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDY DE FREITAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; contra la sentencia emanada




del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.888.168, contra AGENCIA RIO, C.A, que declaro SIN LUGAR la demanda.

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha doce (12) de Enero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.012, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron las abogadas JUDY DE FREITAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.261 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y la abogada YSABEL CARVALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.456 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 7.888.168 contra AGENCIA RIO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.888.168, contra AGENCIA RIO, C.A, que declaro SIN LUGAR la demanda.

Cursa a los folios 414 diligencia de apelación suscrita por la abogada JUDY DE FREITAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

“…Apelo de la sentencia emanada de este tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2011…” Fin de la cita.


La sentencia apelada cursa a los folios 397 al 411, en la cual se declara, se lee cito:

“…SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL contra la entidad mercantil AGENCIA RIO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas y costos del presente juicio...” Fin de la cita (Tomado del Sistema JURIS 2000).


De las consideraciones para decidir el juez a quo señala, se lee cito:


“…Interpone la parte actora su demanda alegando como fecha de inicio de su relación laboral, el día 01 de septiembre de 1996, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.372,50, siendo su jornada de trabajo de miércoles a domingo de 02:00pm. a 05:00am. cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de mesonero sus servicios personales, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 01 de septiembre de 1996 hasta el 14 de marzo de 2007, (es decir, diez (10) años, seis (06) meses y trece (13) días) fecha en que había sido despedido ilegal e injustificadamente, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos. La parte coaccionada, reconoce la existencia de una relación laboral, oponiendo la demandada, la falta de cualidad e interés de su contraparte, por tratarse de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual y ocasional, por lo que el pago de sus servicios no era ni regular ni permanente.

Corresponde a éste Tribunal, la aplicación que en doctrina se le ha denominado “test de dependencia o examen de indicios” y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido considerando a los fines de construir un inventario de indicios o criterios que permiten establecer o determinar las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse, los cuales fueron extraídos de la sentencia dictada por la citada Sala Social en fecha 06 de octubre de 2005.

La demandada ha alegado y probado su dedicación a la atención de todo tipo de eventos, que en efecto, maneja y cuenta con un personal propio que en temporadas tiene una gran demanda, que la hace requerir de un personal adicional extra, para trabajar específica y puntualmente en un evento.

Observa este Tribunal de las pruebas documentales, que el demandado no percibía salario permanente y consuetudinario de la demandada, los cheques, vouchers y recibos, no tienen perpetuidad en el tiempo, con montos diferentes entre sí, de igual forma como éste Sentenciador verificó de la exhibición de las documentales que el demandante no fue trabajador permanente de nómina, el conjunto de todas las pruebas aportadas en el juicio, han creado en el Juez la convicción de que el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL fuese un trabajador, dependiente y subordinado de la demandada, además de que se constató de que el mismo por encontrarse en una modalidad especial, no era acreedor de beneficios tales como Hospitalización, cirugía y maternidad, bonos o utilidades o tickets de alimentación, etc. que no fueron probados por la parte accionante, por lo que éste Tribunal considera la improcedencia de dicha acción y ASI SE DECIDE….” Fin de la cita (Tomado del Sistema JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Noviembre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, ejercido por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Noviembre de 2011.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –recurrente- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la demandada reconoce la prestación personal del servicio; y que debe prevalecer la presunción de laboralidad y que debe ser desvirtuada por la parte accionada.
• Que la accionada lo califica como trabajador eventual u ocasional, pero que prevalece la realidad sobre las formas.
• Que existieron casos análogos que la demanda fue declarada con lugar.
• Que solicita se revoque la sentencia y se declara con lugar la demanda.

La representación de la parte accionada expuso:

• Alega la falta de cualidad, por cuanto el actor presta servicios sin dependencia.
• Que según el objeto de la empresa accionada, la misma solicitaba prestación de servicios como mesonero ello de manera ocasional, que algunas veces dependía del evento o de las épocas, que requerían mayor cantidad de mesoneros en épocas de mayo, diciembre, graduación; y que a la prestación del servicio lo denominaron tiro, que una vez prestado el servicio, se les paga.
• Que solicite se confirme la sentencia.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 18):

• Que el actor inicio la relación de trabajo con la accionada en fecha 01 de Septiembre de 1996 como mesonero, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.372,50 con una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 p.m a 05:00 a.m.
• Que en fecha 14 de Marzo de 2.007 el actor fue despedido injustificadamente.
• Que el actor demanda la cantidad de Bs. 292.590,64, correspondiente a los siguientes montos, días y concepto, a saber:


Concepto Días Total
Antigüedad Art. 108 637 34.702,44
Complemento de Antigüedad 33 3.066,36
Intereses sobres Prestaciones S 24.680,30
Utilidades Fraccionadas 7,50 593,13
Vacaciones Fraccionadas 17,50 1.383,96
Compensación por Transferencia Art. 666 30 300,00
Indemnización por Antigüedad Art. 666 30 588,47
Intereses Art. 668 2.247,46
Indemnización por Antigüedad Art. 125 150 13.938,00
Indemnización Sustitutiva Preav Art. 125 90 8.362,80
Vacaciones Vencidas Años anteriores 27.679,20
Utilidades Vencidas Años Anteriores 36.477,19
Días de Descanso no Cancelados 1.084 85.762,33
Bono Nocturno no cancelado 52.845,00
Total 292.590,64


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los folios 270 al 292):

• Que no son aplicables las normas en el ámbito laboral, por cuanto el actor es un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de manera eventual (mesonero), y de conformidad al articulo 40 de la ley sustantiva laboral, solo tiene derecho a la sindicalización, celebrar convenios similares los contratos colectivos e incorporarse a la seguridad social.
• Niega, rechaza y contradice que el actor inicio la relación de trabajo en fecha 01 de Septiembre de 1996, hasta el 14 de Marzo de 2.007 fecha que a su decir fue despedido injustificado.
• Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor por cuanto, iba depender de la duración y el lugar del evento, ya que el servicio lo prestaba de manera eventual.
• Niega, rechaza y contradice que el actor devengaba un salario de Bs. 2.372,500 y que no existe recibo alguno que lo demuestre, y que la accionada se haya negado a cancelar derechos laborales, ya que no existe prueba que haya laborado de manera ininterrumpida ni de que haya devengado bono nocturno alguno.
• Alegó que la accionada se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo por lo que, en algunas oportunidades, específicamente en fechas en que es por todos conocidos que este tipo de servicios tiene una gran demanda, tales como fines de semana, fiestas navideñas, etc., requiere, además del grupo de trabajadores que prestan sus servicios de manera regular y permanente, apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que consulta a algunas personas que laboran de manera no dependiente como mesoneros sobre su disponibilidad o, en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento que ellos puedan atender.
• Niega, rechaza y contradice que las accionada deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 292.590,64 correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Total
Antigüedad Art. 108 637 34.702,44
Complemento de Antigüedad 33 3.066,36
Intereses sobres Prestaciones S 24.680,30
Utilidades Fraccionadas 7,50 593,13
Vacaciones Fraccionadas 17,50 1.383,96
Compensación por Transferencia Art. 666 30 300,00
Indemnización por Antigüedad Art. 666 30 588,47
Intereses Art. 668 2.247,46
Indemnización por Antigüedad Art. 125 150 13.938,00
Indemnización Sustitutiva Preav Art. 125 90 8.362,80
Vacaciones Vencidas Años anteriores 27.679,20
Utilidades Vencidas Años Anteriores 36.477,19
Días de Descanso no Cancelados 1.084 85.762,33
Bono Nocturno no cancelado 52.845,00
Total 292.590,64


• Que alega subsidiariamente la prescripción de la acción por concepto de pago de utilidades ya que el artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 180 de la misma ley y 141 del reglamento, establece un lapso de prescripción de 2 meses.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

1.- INSTRUMENTO PRIVADO.
2.- PRUEBA DE INFORME.
3.- EXHIBICION.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
5.-TESTIGOS

1.- INSTRUMENTO PRIVADO (Corre inserto a los folios del 103 al 247 del expediente):

Corren inserto a los folios 103 al 136 y del 138 al 140: Copia simple de cheques emitidos de la cuenta cliente de AGENCIA RIO, C.A a favor del ciudadano VICTOR GUTIERREZ, de las entidades bancarias, Banco Plaza, C.A, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento y Banco Galicia de Venezuela, C.A, donde se desprende los pagos efectuados. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral y ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 137 Comunicación suscrita por el actor dirigido a la accionada, de la que se desprende que solicito préstamo de Bs. 100. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral y ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios del 141 al 247, Ordenes de trabajo de Agencia Rió, C.A. Quien decide no les otorga valor probatorio por no aportar nada a la controversia. ASÌ SE APRECIA.

2.- PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe si la cuenta corriente N° 0108-0058-76-0100014757, pertenece a la AGENCIA RIO, C.A., que remita copia fotostática de los cheque anverso y reverso N° 02702285, 02711212, 02714775, 02715585, 02715989, 02719139, 02720668, 02721636, 02721624, con fecha 29/11/2005, 06/12/2005, 20/12/2005, 10/01/2006, 17/01/2006, 09/08/2006, 22/08/2006, 27/09/2006, 27/09/2006, por Bs. 285.000, Bs. 270.000, Bs. 415.000, Bs.80.000, Bs.140.000, Bs.320.000, Bs. 70.000, Bs. 250.000, Bs. 250.000, respectivamente, a nombre de VICTOR GUTIERREZ; y la fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

Solicita se oficie al BANCO PLAZA a los fines que informe, si la cuenta corriente N° 0138-0015-45-0150001885, pertenece a la AGENCIA RIO, C.A, que remita copia fotostática de los cheque anverso y reverso de los siguientes cheques, emitidos por la empresa AGENCIA RIO, C.A. a nombre de VICTOR GUTIERREZ:
N° 16753223, con fecha 26/07/2005, por Bs. 230.000,
N° 16751948, con fecha 10/05/2005, por Bs. 200.000,
N° 16752930, de fecha 12/07/2005, por Bs. 212.000,
N° 16753120, de fecha 19/07/2005, por Bs. 85.000,
N° 16753376, de fecha 02/08/2005, por Bs. 230.000,
N° 16753533, de fecha 16/08/2005, por Bs. 130.000,
N° 16753662, de fecha 30/08/2005, por Bs. 135.000
N° 16753858, de fecha 04/10/2005, por Bs. 285.000,
N° 16754108, de fecha 18/10/2005, por Bs. 195.000,
N° 16754657, de fecha 27/12/2005, por Bs. 325.000,
N° 16754796, de fecha 24/01/2006, por Bs. 50.000,
N° 16755067, de fecha 29/08/2006, por Bs. 190.000,
N° 16755441, de fecha 16/09/2006, por Bs. 140.000,
N° 16755460, de fecha 18/10/2006, por Bs. 260.000,

Y la fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente. Dichas resultas corren inserta a los folios 328 al 344 del expediente, de fecha 09 de Diciembre de 2.010, suscrita por Olga Jaimes, de los que se desprende que la cuenta pertenece a la accionada; a dichas resultas acompañan copia de los cheques emitidos por la accionada a favor del actor. ASI SE APRECIA.


Solicita se oficie al BANCO DE VENEZUELA a los fines que informe si la cuenta corriente N° 0102-0114-42-0001025136, pertenece a la AGENCIA RIO, C.A, que remita copia fotostática de los cheque anverso y reverso N° S-92-87683247, S-92-37683845, S-92-82683984, S-92-71684292, S-92-11684383, S-92-80685210, S-92-11685629, S-92-33685669, S-92-78685814,S-92-78685910, S-92-26686085, S-92-86686222, S-92-77686281, S-92-04686449, S-92-17686650, S-92-66686741, S-92-61686853, con fecha 23/08/2005, 13/09/2005, 27/09/2005, 08/11/2005, 15/11/2005, 27/06/2005, 15/08/2006, 11/06/2009, 03/10/2006, 10/10/2006, 24/10/2006, 07/11/2006, 15/11/2006, 05/12/2006, 02/01/2007, 16/01/2007, 06/02/2007, por Bs. 195.000, 270.000, 260.000, 230.000, 250.000, 165.000, 170.000, 140.000, 140.000, 230.000, 290.000, 290.000, 320.000, 210.000, 230.000, 225.000, 180.000, respectivamente, emitido por AGENCIA RIO, C:A., a nombre de VICTOR GUTIERREZ; y la fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente. Dichas resultas corren inserta a los folios 361 al 376, de fecha 23 de Diciembre de 2.010, suscrita por el Dr. Álvaro Iturriza, de la que se desprende que la cuenta pertenece a la accionada; a dichas resultas acompañan copia de los cheques emitidos por la accionada a favor del actor. ASI SE APRECIA.


Solicita se oficie al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe si la cuenta corriente N° 0105-0060-58-300249, pertenece a la AGENCIA RIO, C.A, que remita a este Tribunal copia fotostática de los cheque anverso y reverso N° 30144314, 63962, 53464047, 91464160, 38464195, 47565817, 93664554, 46685953, 58689181, con fecha 28/06/2005, 21/02/2006, 01/03/2006, 07/03/2006, 14/03/2006, 21/03/2006, 05/09/2006, 28/11/2006, 19/12/2006; por Bs. 270.000, 170.000, 200.000, 55.000, 210.000, 180.000, 140.000, 140.000, 600.000, respectivamente, emitido por AGENCIA RIO, C:A., a nombre de VICTOR GUTIERREZ; y la fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente. Dichas resultas corren inserta a los folios 320 al 321 y del 348 al 357 del expediente, de fechas 18 de Noviembre de 2.010 y 10 de Diciembre de 2.010, suscrita por la gerente Edith Villegas, de la que se desprende que la cuenta pertenece a la accionada; a dichas resultas acompañan copia de los cheques emitidos por la accionada a favor del actor. ASI SE APRECIA.

Solicita se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe si la cuenta corriente N° 0116-0134-15-2134024308, pertenece a la AGENCIA RIO, C.A, que remita a este Tribunal copia fotostática de los cheque anverso y reverso N° 00605575, 00000264, 00000272, 00000049, con fecha 26/12/2005, 03/01/2006, 04/01/2006, 03/01/2007,; por Bs. 300.000, 180.000, 2000.000, 180.000, respectivamente, emitido por AGENCIA RIO, C:A., a nombre de VICTOR GUTIERREZ; y la fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente. Quien decide observa que aun cuando dichas resultas corren inserta a los folios 425 al 431, de fecha 12 de Septiembre de 2.011, suscrita por la gerente Rocio Gainza Fuenmayor, las mismas no se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objeto de debate. ASÌ SE DECLARA.

3.- EXHIBICION:

Solicitó la exhibición de todos los vouchers y recibos de pagos semanales, realizados al ciudadano VICTOR GUTIERREZ, desde su fecha de ingreso, es decir, el 01 de septiembre de 1996 hasta el 14 de marzo de 2007 por la AGENCIA RIO, C.A; los fotostatos de vouchers de cheques que en veinte (20) folios útiles marcados del 18 al 37, fueron consignados adjuntos al escrito de promoción de pruebas, el libro de horas extras llevados por la empresa, desde el año 1996., el Libro de control de días de descanso, llevado por la empresa desde el año 1996., las nóminas llevadas por la empresa correspondientes al período de septiembre de 1.996 hasta marzo de 2007, así como todos los recibos de pago otorgados por al demandante. La parte demandante no manifestó observaciones, los contratos de servicios de clientes celebrados, desde septiembre de 1996 hasta marzo de 2007 y las comandas u órdenes de trabajo expedida por la Agencia Río, C.A. Respecto a los fotostatos de vouchers de cheques que en veinte (20) folios útiles marcados del 18 al 37, fueron consignados adjuntos al escrito de promoción de pruebas, la parte accionada los reconocido, no siendo necesaria su exhibición; y respecto a las demás documentales de las que se pretende exhibición, y al no promover copia del documento del cual se pretende la exhibición ni señalar los datos que deben tenerse como ciertos, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.


4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó la inspección en la sede de la empresa AGENCIA RIO, C.A. sobre los compendios de lista de pagos realizados al personal de mesoneros, llevados por la empresa desde el año 1996 hasta el año 2007, especialmente en los listados o recibos de pagos con los cuales se le cancelaba los salarios semanales al ciudadano VICTOR GUTIERREZ desde el años 1996 hasta el año 2007. Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto dicha prueba quedo desierta tal y como se desprende del auto de fecha 24 de Octubre de 2.011, inserto al folio 392 del expediente. ASI SE DECLARA.

5.-TESTIGOS:

Solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos HUGO ARROYO HERMOZA y LUCILO ANTONIO URBANO QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.622.754 y 8.935.043 respectivamente. Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto dicha prueba quedo desierta tal y como se desprende del acta de audiencia de fecha 24 de Octubre de 2.011, cursante a los folios 393 y 394. ASI SE DECLARA.


POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
2.- DOCUMENTALES.
3.- TESTIMONIALES.

1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En virtud de la comunidad de la prueba, invoca a su favor los dichos del actor en su libelo. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

2.- DOCUMENTALES.

Corre inserto a los folios 254 al 262, Originales de comprobantes de recibos de pago procedentes de AGENCIA RIO, C.A a favor del ciudadano VICTOR GUTIERREZ, del Banco Venezuela, Banco Galicia de Venezuela, Banco Provincial y Banco Mercantil. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral y ASI SE APRECIA.

3.- TESTIMONIALES.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO OTERO y JOSE SILVA. Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto dicha prueba quedo desierta tal y como se desprende del acta de audiencia de fecha 24 de Octubre de 2.011, cursante a los folios 393 y 394. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, alega el actor que inicio la relación de trabajo con la accionada en fecha 01 de Septiembre de 1996 como mesonero, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.372,50, con una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 p.m a 05:00 a.m, siendo despedido injustificadamente el 14 de Marzo de 2.007, por lo que demanda la cantidad de 292.590,64, correspondiente a conceptos como antigüedad, intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, vacaciones y utilidades vencidas, días de descanso no cancelados y bono nocturno.

Por su parte la representación de la parte accionada alega que el actor es un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de manera eventual (mesonero), y de conformidad al articulo 40 de la ley sustantiva laboral, solo tiene derecho a la sindicalización, celebrar convenios similares los contratos colectivos e incorporarse a la seguridad social; por lo que niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor por cuanto, iba depender de la duración y el lugar del evento, y que no laboraba de manera ininterrumpida, negando el salario, la relación de trabajo y niega deba al actor la cantidad 292.590,64, por concepto de prestaciones sociales; alegando igualmente la prescripción de la acción.

En primer lugar, para quien decide, es imprescindible ahondar en el estudio de la figura de “TRABAJADORES EVENTUALES”, toda vez que, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora señala que, el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.888.168, desempeñaba servicios para la accionada “AGENCIA RIO C.A.”, en calidad de “MESONERO”, figura laboral que, hace referencia, como hecho publico y notorio de, “TRABAJADORES EVENTUALES”, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Laboral, el cual prevé al respecto, cito:

“…Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…” Fin de la cita.

La Ley sustantiva laboral define a los trabajadores eventuales como los trabajadores que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al conducir la labor encomendada conforme al artículo 115 y cabe observar que el artículo 112 de la ley sustantiva laboral EXCLUYE DE LA ESTABILIDAD LABORAL A LOS TRABAJADORES EVENTUALES, al establecer, se lee cito:
“..Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que quedan excluidos de la estabilidad laboral, los trabajadores eventuales, ello en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE LA ROSA y PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, donde se estableció que, se lee cito:

“…Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTE PRIVILEGIO, ENTRE OTROS, LOS TRABAJADORES TEMPOREROS, EVENTUALES, OCASIONALES Y DOMÉSTICOS, SEGÚN EL ÚLTIMO APARTE DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 112…” Fin de la cita (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de marzo del año 2007, prevé al respecto lo siguiente, se lee cito:

“…Se observa de la relación de recibos presentada por ambas partes, diferentes pagos y conceptos, así como también las distintas fechas en que fueron realizados los mismos, tal es el caso que se aprecia por ejemplo en el mes de marzo donde recibió cuatro pagos por diferentes montos y diferentes conceptos, razón por la cual hace presumir a quien sentencia que, terminada la prestación de servicios que fuere requerida a la accionante, se le cancelaban los mismos, hechos éstos que denotan y justifican la irregularidad en el pago, en cuanto a montos y fechas de cancelación, lo cual indudablemente da certeza a quien sentencia que la demandante no era una trabajadora permanente, sino que realizaba labores ocasionales, por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios. Así se decide.

Del exhaustivo análisis realizado a la prestación personal de servicios y pagos, contenidos en los recibos presentados por ambas partes, y como se dijo antes reconocidos y coincidentes entre sí, y de la inequívoca conceptualización acogida, previa la revisión documental ya analizada, haciendo la debida adecuación de los hechos a la norma, quien sentencia pudo determinar que la prestación de servicios que hubo entre la ciudadana Yolimar Coromoto Echenique Peña, y el Centro Médico del Sur C.A, aún cuando fue de trabajo, la misma tuvo carácter eventual, no generando el pago de prestaciones sociales, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, en el fallo dictado en fecha 19 de mazo de 2007, que a continuación se transcribe. Así se decide.

Alega el recurrente, que la demandada admitió vinculaciones jurídicas entre él y aquella, y al admitirlo asumió para ella la carga probatoria y consecuencialmente nació la presunción de existencia de la relación de trabajo; y que la recurrida no aplicó dicha presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desatendió el artículo 1.397 del Código Civil.


La Sala observa:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En el caso concreto, la demandada no sólo admite la prestación de servicio por parte del actor, sino que admite el carácter laboral de la misma, de allí que, esta circunstancia no formó parte del objeto de la controversia. Antes, por el contrario, la recurrida partiendo siempre de la existencia de la relación de trabajo, analizando las probanzas existentes en autos y valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

(Omiss)
La Sala observa:
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita) (Subrayado y exaltado nuestro).

En sentencia Nº 19 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL, contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA C. A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), se estableció que, se lee cito:

“…La Sala observa: El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada…” Fin de la cita.

Aprecia esta alzada que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio, y en el caso de marras, el actor alega que prestaba servicios como mesonero, sin lograr demostrar que prestaba servicios de manera continua, ni que se les realizaran pagos de forma continua por sus actividades, sino al contrario, de los autos se desprende que el actor cumplía con un servicio de manera irregular y discontinua; y que, al ciudadano VICTOR GUTIERREZ; le era cancelado sus servicios dependiendo del evento, que se realizaba, es decir, tal como lo establece el objeto de la empresa accionada, si era evento social, cultural, docente, científico o gremial; y de los recibos de pago y de las copias de cheque emitidos por la accionada a favor del actor se desprende que lo que recibía como pago, no era de forma continúa y que tampoco estaba a disposición continua e ininterrumpida en beneficio de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso, de las documentales que cursan en autos se observó que el actor se desempeñó como mesonero, prestando sus servicios a la empresa accionada, de una manera discontinua, lo que presupone no una regularidad periódica, sino trabajo por temporada, es de manera irregular por depender, de la posibilidad de su realización, de circunstancias de carácter eventual, no existiendo dudas que el giro ordinario de la explotación efectuada por el actor era ocasional, lo cual se infiere, que dependía de los eventos realizados por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, nuestro proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de CUALIDAD O LEGITIMATION AD CAUSAM, la cual alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, configurando así la figura de la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Y aun cuando la parte demandada reconoce que el actor presto servicios personales para la misma, se aprecia que dicha prestación era independiente, eventual y que el actor fue contratado para determinados eventos o tiros, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que lo califica como un trabajador independiente y eventual, en consecuencia, no le corresponde los conceptos demandados. ASI SE APRECIA.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada, considera que, al haber quedado evidenciado que las tareas realizada por el actor eran irregulares, discontinuas y extraordinarias, y que al finalizar la labor finalizaba la prestación de servicio; esta juzgadora concluye que se esta en presencia de un trabajador eventual conforme al articulo 115 de la ley sustantiva laboral y que no goza de estabilidad laboral conforme al articulo 112 de la misma ley; y por lo tanto resultan improcedentes, los conceptos demandados. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 7.888.168 contra AGENCIA RIO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.



ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/VJPM/LM/ys


GP02-R-2011-00000467