REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Febrero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2011-000509

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2008-000321

DEMANDANTE RECURRENTE EUDORO ROMERO CANCINI, titular de la cedula de identidad Nº 3.291.773.

APODERADO JUDICIAL JUDY DE FREITAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261



ACCIONADA “AGENCIA RIO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL YSABEL CARVALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.456

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre de 2011.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de Diciembre de 2011, por la abogada JUDY DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, esta en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha




28 de Noviembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano: EUDORO ROMERO CANCINI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.291.773 contra la Sociedad Mercantil “AGENCIA RIO C.A.”, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Recibidos los autos en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Diez (10) de Enero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados: JUDY DE FREITAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; y la abogada: YSABEL CARVALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.456 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad del Ciudadano EUDORO ROMERO CANCINI, en consecuencia SIN LUGAR la demanda. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Noviembre de 2011.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 01 de Diciembre de 2011 fue presentado recurso de apelación por la abogada JUDY DE FREITAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee, cito:
“… Apelo de la sentencia definitiva que rielan a los autos de este expediente y que fue




publicada el día 28 de Noviembre de 2011.”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 2011 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano: EUDORO ROMERO CANCINI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.291.773, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de




actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 236 al Folio 246, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
DE LA PRESCRIPCION

Ostenta la accionada en su defensa, en la audiencia de juicio que la relación laboral terminó por despido injustificado el 16 de febrero de 2005, por lo que considera que para la fecha 20 de febrero del año 2008, oportunidad de la interposición de la demanda, la acción se encuentra prescrita ante la falta de elementos probatorios que evidencien la realización de algún acto interruptivo de prescripción.

Debe indicarse, que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna, como un derecho fundamental, y que además, todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho, (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto, ni sometido a límite alguno;
La prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso, mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere, que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago, a su deudor.
Así las cosas tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que la acción para reclamar la indemnización por prestaciones sociales prescribe al año, contado desde el día de la terminación de la relación de trabajo.

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.



Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones sociales desde la terminación de la prestación del servicio, por el término de un año y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación del servicio.
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que el actor da por terminada la relación de trabajo en fecha 16 de febrero del año 2005, por la otra, alega en la demanda que interpuso la acción, la cual fue conocida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, y que según los dichos del actor quedó desistido en fecha 17 de Mayo del año 2006.
De las actas procesales se aprecia que en fecha 20 de febrero de 2008, se presenta la demanda, sin haber quedado demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción, como tampoco consta en autos la interposición de una primera demanda tal cual lo alega el demandante que pudiera dar lugar a la interrupción de la prescripción, por consiguiente desde la fecha de la terminación de la demanda a la fecha de interposición de la misma 20 de febrero de 2008, ha transcurrido un lapso de tres (3) años y cuatro (4) días lo que evidencia que en el presente caso se ha consumado con creces el lapso de un año para interponer la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Primero del Trabajo, considera inoficioso pronunciarse respecto a los conceptos y fundamentos de la demanda con respecto a los beneficios que se reclaman por Prestaciones Sociales, Y ASÍ SE DECLARA.- (Fin de la cita)
(Omiss/Omiss)”



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

1 Alega que la Accionada reconoce que el actor si presto sus servicios para ellos, pero niega la naturaleza del mismo.
2 Señala que la accionada alega que es un trabajador eventual e independiente.
3 Arguye que si bien la accionada reconoce la relación personal del servicio, se activa a favor de la parte actora una presunción de laboralidad que debe ser desvirtuado por la accionada.
4 Señala que, la accionada presenta una serie de recibos de pago, los cuales tienen cierta interrupción en las fechas, por lo que, se pudiera presumir que hay


una interrupción en la prestación de los servicios del actor. Pero de estos se puede evidenciar que la accionada pudo mostrar a su conveniencia estos recibos.
5 Arguye que, indistintamente del nombre que las partes le hubieren dado a la relación de Trabajo, en virtud del tipo de servicio, existe un principio el cual favorece al actor, donde prevalece la realidad sobre las apariencias.
6 Señala una decisión análoga al caso de marras, como por ejemplo: “William Camacaro Vs. Agencia Rio C.A”.
7 Arguye a su favor los Principios de IN DUBIO PRO OPERARIO y PRIMACIA DE LA REALIDAD.

PARTE ACCIONADA:

1 Alega que, la parte actora instaura la demanda en fecha 20/02/2008 y que el actor fue objeto de un supuesto despido injustificado en fecha 16/02/2005, existiendo así aproximadamente un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, entre el supuesto despido injustificado y la interposición de la demanda.

2 Arguye que, el actor identificado en autos, es un trabajador eventual, quedando suficientemente demostrado a través de los recibos de pago, la relación intermitente que tuvo este con la accionada.

3 Señala que, de la naturaleza de los servicios prestados por la accionada a sus clientes, se hace imposible para esta, mantener una nomina fija de trabajadores, toda vez que la misma, va a depender de la cantidad de eventos realizados en temporadas especificas.

4 Solicita que sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora, en virtud de tratarse de un trabajador eventual.

5 Señala una serie de decisiones ratificadas algunas por el Tribunal Supremo de Justicia, y otras proferidas por los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, a saber:

- Efígenio Landaeta, de fecha 04/08/2009
- Cándido Bravo y otros, de fecha 11/05/2010
Entre otros

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al Folio 11).



La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:
1 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de septiembre de 1998 en calidad de mesonero para la empresa “AGENCIA RIO C.A.”.
2 Que su último salario mensual devengado fue de Bs.1.642, 50 comprendido por (Bs.1.350,00 de salario más Bs.292,50 de Bono Nocturno), con una jornada de trabajo de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana.
3 Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de MESONERO, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada. desde
4 Que en fecha 16 de febrero del año 2005, fue despedido sin dar motivos justificados para ello, por el ciudadano MARIO GARCÍA, en su carácter de Gerente de la demandada.
5 Que ante tal situación, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio en la empresa.
6 Que la empresa le respondió que nada le adeudaba por su tiempo de servicio y que si tenía derecho a prestaciones sociales, que si quería cobrar sus prestaciones sociales y demás derechos que reclamase por ante los tribunales correspondientes.
7 Que demanda el monto total de Bs.f 126.939.14, suma que comprende los siguientes conceptos:

CONCEPTO:
MONTO BS.
Prestación de Antigüedad Art. 108 16.533,53
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 8.670,55
Utilidades Fraccionadas 205,31
Vacaciones Fraccionadas 798,26
Indemnización por Antigüedad Art.125 9.649,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 3.859,80
Vacaciones Vencidas Años Anteriores 13.413,75
Utilidades Vencidas Años Anteriores 15.398,44
Días de Descanso no Cancelado 36.135,00
Bono Nocturno no Cancelado 22.275,00
Total: 126.939,14



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación que cursa a los Folios “134 al 156” del expediente, la representación de la demandada expuso lo siguiente:
1 Como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés del actor EUDORO ROMERO CANCINI para intentar la presente demanda y de la accionada para sostenerla, en función de que en el presente caso no son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral y que sirven de fundamento a la pretensión del actor, puesto que se trata de un trabajador eventual no dependiente que prestaba sus servicios de forma ocasional.
2 Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada, desde el 15 de septiembre de 1998, en calidad de mesonero, ya que se trataba de un trabajador independiente que podía ofertar sus servicios a otras empresas o particulares, y que respecto la accionada prestó servicios de forma eventual, conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3 Niega, rechaza y contradice, lo alegado respecto a que la supuesta relación de trabajo haya culminado por despido ilegal e injustificado el día 16 de febrero de 2005, por cuanto el actor prestaba servicios de forma eventual, por lo que, jamás existió relación laboral alegada por el actor.
4 Negó el supuesto horario de trabajo indicado por el actor, aduciendo que era de miércoles a domingo de 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.
5 Niega y contradice que el actor devengara un salario de Bs. 1.642,50, conformado por Bs.1.350, 00 de salario más bono nocturno Bs.292, 50.
6 Negó que la accionada le deba cantidad alguna por beneficios laborales,

ya que –según alega- no le corresponden por tratarse de un trabajador no dependiente que prestó sus servicios de forma eventual.
7 Alegó que la accionada se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo por lo que, en algunas oportunidades, específicamente en fechas en que es por todos conocidos que este tipo de servicios tiene una gran demanda, tales como fines de semana, fiestas navideñas, etc., requiere, además del grupo de trabajadores que prestan sus servicios de manera regular y permanente, apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que consulta a algunas personas que laboran de manera no dependiente como mesoneros sobre su disponibilidad o, en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento que ellos puedan atender. Por ello, si esa persona acepta y labora para la demandada, el pago del monto convenido por sus servicios se le efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal y como ocurrió con el actor, siendo que sus servicios eran prestados eventual y ocasionalmente, razón por la cual los pagos que se les emitían no eran regulares ni permanentes.
8 En forma subsidiaria, promovió la defensa de prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante, por cuanto debe considerarse como renuncia del titular o en su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia y la cual el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


PARTE ACTORA (Corre del Folio 102 al Folio 115) PARTE ACCIONADA (Corre del Folio 125 al Folio 131)
1.- Instrumentos 1.- Documentales
2.- Informe 2.- Informes
3.- Exhibición 3.- Inspección Judicial
4.- Inspección Judicial 4.- Testimoniales
5.- Testigos





PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- INSTRUMENTOS:
1.1.- Riela a los Folios 102 al 115, copias simples de VOUCHERS DE CHEQUES, girados por la accionada “AGENCIA RIO C.A.” a favor del ciudadano EUDORO ROMERO CANCINI, de los cuales se evidencian:

Nº Folio Nº Control Fecha de Emisión Entidad Bancaria Monto Bs.
102 34313 03/12/2002 Mercantil 60.000,00
103 33801 12/11/2002 Venezuela 22.000,00
104 33015 01/10/2002 Mercantil 21.000,00
105 32829 17/09/2002 Mercantil 21.000,00
106 17396 28/12/1999 Plaza 45.000,00
107 17198 07/12/1999 Plaza 40.500,00
108 16659 16/11/1999 Corp-Banca 45.000,00
109 15676 26/10/1999 Corp-Banca 45.000,00
110 15991 19/10/1999 BOD 15.000,00
111 15953 05/10/1999 BOD 60.000,00
112 15579 21/09/1999 Caracas 45.000,00
113 16883 28/09/1999 BOD 60.000,00
114 8997 20/10/1998 Corp-Banca 44.000,00
115 8958 15/09/1998 Corp-Banca 40.000,00


Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la accionada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Y Así se Decide.

2.- INFORMES:

2.1.- BANCO PLAZA Agencia Valencia, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial Guaparo, Valencia Estado Carabobo, a los fines de informe sobre las siguientes circunstancias: a) Si la cuenta corriente Nº 0138-0015-45-0150001885, aperturada por esa agencia pertenece a la Agencia Rió, C.A. b) Así mismo se solicita que esta entidad financiera remita a este tribunal copia fotostática en su anverso y reverso de los cheques Nº 827527 con fecha 28 de diciembre de 1999 por Bs. 45.000; Nº 827029, de fecha 07 de diciembre de 1999, por Bs. 40.000; pertenecen a la cuenta aperturada por la AGENCIA RIOS C.A. y así mismo remita a este Tribunal copia fotostática en su anverso y reverso de los cheques emitidos por la empresa: AGENCIA RIO C.A., a nombre de EUDORO ROMERO. c) La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente antes mencionadas.




En fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo tiene por recibido las resultas de este oficio, las cuales rielan a los Folios 200 al 201, contentivo de información solicitada. De sus resultas se aprecia que la Cuenta corriente Nro.0138-0015-45-015000188-5, corresponde a la accionada “Agencia Rio C.A.”, aperturada en fecha 06/05/1998.

En cuanto a la información solicitada respecto a si el cheque Nro. 827527, de fecha 28 de diciembre de 1999, por Bs.45.000, 00, y el cheque Nro. 827029, de fecha 07 de diciembre de 1999, por Bs.40.000, 00, pertenecen a la cuenta aperturada por Agencia Río. Al respecto se indica que se le imposibilita suministrar esta información ya que se destruyen los documentos al cumplir diez (10) años, que es el tiempo de conservación establecido por la ley. La Juez A quo las desestima del proceso. Quien decide no emite criterio de valor por cuanto no consta las resultas. ASI SE DECLARA

2.2.- BANCO MERCANTIL, Agencia El Recreo, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Urbanización el Recreo, Valencia Estado Carabobo, a los fines de informe sobre las siguientes circunstancias: a) Si la cuenta corriente Nº 1060-300249, pertenece a la Sociedad de Comercio: AGENCIA RIO C.A. b) Así mismo se solicita que esta entidad financiera remita a este tribunal copia fotostática de los cheques en su anverso y reverso del cheque Nº 364749 con fecha 03 de diciembre del 2002, por Bs. 60.000; Nº 299561 con fecha 17 de septiembre del 2002, por Bs. 21.000; fueron emitidos por la empresa: AGENCIA RIOS C.A., a nombre de EUDORO ROMERO, así mismo remita a este Tribunal copia fotostática en su anverso y reverso de los cheques fueron girados contra la cuenta corriente Nº 1060-300249 pertenecientes a la demandada. c) La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente antes mencionadas.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, el Tribunal A quo tiene por recibido las resultas de este oficio, las cuales rielan a los Folios 190 al 192. De sus resultas se aprecia que la Cuenta corriente Nro. -1060-30024-9, corresponde a la accionada “Agencia Rió C.A.”, aperturada en fecha 13/11/1996. Así mismo que el cheque Nro.364749, no figura en el movimiento del mes de diciembre 2002, ni como cobrado, ni como devuelto. EL Tribunal A quo en la oportunidad correspondiente las desecha del proceso, esta alzada Igualmente no la valora por cuanto no porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

2.3.- CORP BANCA, ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua, Centro Comercial San Andrés, Planta Baja, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de informe sobre los siguientes particulares: a) Si la cuenta corriente Nº 201-383749-2, aperturada por esa agencia pertenece a la Sociedad de Comercio: AGENCIA RIO C.A. b) Así mismo se solicita que esta entidad financiera remita a este tribunal copia fotostática de los cheques en su anverso y reverso del cheque Nº 27432 con fecha 16 de noviembre del 1999, por Bs. 45.000; cheque Nº 60149 con fecha 26 de Octubre del 1999 por Bs. 45.000; Nº 441744 de fecha 20 de octubre del 1998, por Bs. 44.000; Nº 41705 de fecha 15 de septiembre del 1998, por Bs. 40.000 emitidos por las empresas: AGENCIA RIOS C.A., a nombre de EUDORO ROMERO, así mismo remita a este Tribunal copia fotostática en su anverso y reverso. c) La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente antes mencionadas.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal A quo tiene por recibido las resultas de este oficio, cuyas resultas rielan a los Folios 231 al 232, contentivo de información solicitada. De sus resultas se aprecia que la Cuenta corriente Nro.201-383749-2, no se encuentra registrada en el sistema de referida entidad financiera. El Tribunal A quo no emite juicio de valor alguno, esta alzada Igualmente no la valora por cuanto no porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
2.4.- BANCO DE VENEZUELA, Agencia Av. Bolívar, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de informe sobre los siguientes particulares: a) Si la cuenta corriente Nº 406-000688-4, aperturada por esa agencia pertenece a la Sociedad de Comercio: AGENCIA RIO C.A. b) Así mismo se solicita que esta entidad financiera remita a este tribunal copia fotostática de los cheques en su anverso y reverso del cheque Nº 547598 con fecha 12 de noviembre del 2002 por Bs. 22.000; emitidos por las empresas: AGENCIA RIOS C.A., a nombre de EUDORO ROMERO, así mismo remita a este Tribunal copia fotostática en su anverso y reverso. c) La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente antes mencionadas.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal A quo tiene por recibido las resultas de este oficio, las cuales rielan al Folio 206, contentivo de información solicitada. De sus resultas se aprecia que la Cuenta corriente Nro.0102-0406-25-0000006884,

corresponde a la empresa Agencia Rio, aperturada en fecha 02/06/1999. El Tribunal A quo la desestima del proceso. Esta alzada Igualmente no la valora por cuanto no porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

2.5.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Torre BOD, ubicada en la Avenida Paseo Cabriales, frente al parque Negra Hipólita, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de informe sobre los siguientes particulares: a) Si la cuenta corriente Nº 2134-024030-8, aperturada por esa agencia pertenece a la Sociedad de Comercio: AGENCIA RIO C.A. b) Así mismo se solicita que esta entidad financiera remita a este tribunal copia fotostática de los cheques en su anverso y reverso del cheque Nº 492484 con fecha 19 de octubre del 1999, por Bs. 15.000; Nº 492456 con fecha 05 de Octubre del 1999 por Bs. 60.000; Nº 492436 con fecha 28 de septiembre del 1999 por Bs. 60.000; emitidos por las empresas: AGENCIA RIOS C.A., a nombre de EUDORO ROMERO, así mismo remita a este Tribunal copia fotostática en su anverso y reverso. c) La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente antes mencionadas.

En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal A quo tiene por recibido las resultas de este oficio, las cuales rielan a los Folios 225 al 227, contentivo de información solicitada. De sus resultas se aprecia que la Cuenta corriente Nro. -116-0134-15-2134024308, corresponde a la empresa Agencia Rio, aperturada en fecha 28/07/1999. En cuanto a la información solicitada respecto a si los cheque Nros. 492484,492456 y 492436, girados contra la cuenta en referencia en el año 1999, a favor del ciudadano EUDORO ROMERO, se indica que se le imposibilita suministrar esta información ya que se destruyen los documentos al cumplir diez (10) años, que es el tiempo de conservación establecido por la ley. El Tribunal A quo la desestima.

Ahora bien, quien decide, no les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no le aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos traídos ante esta Alzada, Y Así Se Decide.

3.- EXHIBICION:

a) Todos los vauchers y recibos de pagos semanales efectuados por Agencia
Río, C.A, a la orden del ciudadano EUDORO ROMERO CANCIINI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.291.773, desde su fecha de ingreso 15/09/1998



hasta el día 14/02/2005.

b) Libro de Horas extras, llevados por la empresa, en el período desde el 15/09/1998 hasta el 14/02/2005.
Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa en el periodo desde el día 15/09/1998 hasta el día 14/02/2005.

c) Nóminas de mesoneros llevado por la empresa en el periodo desde el día 15/09/1998 hasta el día 14/02/2005.

d) Contratos de servicios de clientes celebrados entre la Agencia Río,C.A, y cada uno de sus clientes, desde el día 15/09/1998 hasta el día 14/02/2005.

Quien decide no les otorga valor probatorio toda vez que no aportan nada a la controversia y al no promover copia del documento del cual se pretende la exhibición ni señalar los datos que deben tenerse como ciertos, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

4.- INSPECCION JUDICIAL:

Se puede evidenciar que, riela al folio 174, auto de fecha 07/12/2010, emitido por la Juez A quo, en el cual se declara desierto el acto, por incomparecencia de la parte promovente. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así Se Decide.

5.- TESTIGOS:
Se promovieron como testigos los ciudadanos:
1.- JIMMY CAMACHO.
2.- ALFREDO CASTILLO MEDINA.
3.- FELIX CASTILLO.

En la Audiencia de Juicio se dejo constancia de que no comparecieron a la misma en consecuencia, quien decide reproduce el valor probatorio up supra. Y Así se Decide.

PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- DOCUMENTALES:

1 Riela a los folios “125 al 131”, marcados del “1 al 7”, Comprobantes en original de los pagos recibidos por el trabajador, de los cuales se evidencian:

Nº Folio Nº Control Fecha de Emisión Entidad Bancaria Monto Bs.
125 35944 10/06/2003 Plaza 28.000,00
126 37820 07/10/2003 Plaza 46.000,00
127 39049 09/12/2003 Galicia de Venezuela 70.000,00
128 39567 02/03/2004 BOD 35.000,00
129 42026 21/07/2004 Galicia de Venezuela 65.000,00
130 43817 05/10/2004 Galicia de Venezuela 65.000,00
131 45309 28/12/2004 Provincial 40.000,00


Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que, estos fueron reconocidos por la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Y Así se Decide.

2.- INFORMES:

En cuanto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. En la audiencia de juicio desistió la parte promovente de su evacuación por considerar suficientemente probada la prestación de servicio de forma eventual. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Aprecia.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

En la audiencia de juicio desistió la parte promovente de su evacuación por considerar suficientemente probada la prestación de servicio de forma eventual. Quien decide reproduce el valor probatorio up supra. Y Así se Aprecia.
4.- TESTIMONIALES:
Se promovieron como testigos los ciudadanos:

-JOSÉ LUIS SUAREZ
- MANUEL PEDRARES
-LUIS GONZALEZ
-JOSÉ SILVA
-NUBLE ACOSTA
-FABIAN UZCATEGUI
-SANTIAGO OTERO

En la Audiencia de Juicio se dejo constancia de que no comparecieron a la misma en consecuencia, quien decide reproduce el valor probatorio up supra. Y Así se Decide.



CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, para quien decide, es imprescindible ahondar en el estudio de la figura de “TRABAJADORES EVENTUALES”, toda vez que, en el caso que nos ocupa, en el escrito libelar de fecha 20/02/2008, que riela a los Folios 01 al 11, la representación judicial de la parte actora señala que, el ciudadano EUDORO ROMERO CANCINI, titular de la cedula de identidad, desempeñaba servicios para la accionada “AGENCIA RIO C.A.”, en calidad de “MESONERO”, figura laboral que, hace referencia, como hecho publico y notorio de, “TRABAJADORES EVENTUALES”, la cual se encuentra desarrollada en el Capítulo VII , de la Estabilidad en el Trabajo, Artículo 112 de la Ley Orgánica Laboral, el cual prevé al respecto, cito:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Así las cosas, en decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de marzo del año 2007, prevén al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Se observa de la relación de recibos presentada por ambas partes, diferentes pagos y conceptos, así como también las distintas fechas en que fueron realizados los mismos, tal es el caso que se aprecia por ejemplo en el mes de marzo donde recibió cuatro pagos por diferentes montos y diferentes conceptos, razón por la cual hace presumir a quien sentencia que, terminada la prestación de servicios que fuere requerida a la accionante, se le cancelaban los mismos, hechos éstos que denotan y justifican la irregularidad en el pago, en cuanto a montos y fechas de cancelación,



lo cual indudablemente da certeza a quien sentencia que la demandante no era una trabajadora permanente, sino que realizaba labores ocasionales, por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios. Así se decide.

Del exhaustivo análisis realizado a la prestación personal de servicios y pagos, contenidos en los recibos presentados por ambas partes, y como se dijo antes reconocidos y coincidentes entre sí, y de la inequívoca conceptualización acogida, previa la revisión documental ya analizada, haciendo la debida adecuación de los hechos a la norma, quien sentencia pudo determinar que la prestación de servicios que hubo entre la ciudadana Yolimar Coromoto Echenique Peña, y el Centro Médico del Sur C.A, aún cuando fue de trabajo, la misma tuvo carácter eventual, no generando el pago de prestaciones sociales, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, en el fallo dictado en fecha 19 de mazo de 2007, que a continuación se transcribe. Así se decide.
Alega el recurrente, que la demandada admitió vinculaciones jurídicas entre él y aquella, y al admitirlo asumió para ella la carga probatoria y consecuencialmente nació la presunción de existencia de la relación de trabajo; y que la recurrida no aplicó dicha presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desatendió el artículo 1.397 del Código Civil.
La Sala observa:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En el caso concreto, la demandada no sólo admite la prestación de servicio por parte del actor, sino que admite el carácter laboral de la misma, de allí que, esta circunstancia no formó parte del objeto de la controversia. Antes, por el contrario, la recurrida partiendo siempre de la existencia de la relación de trabajo, analizando las probanzas existentes en autos y valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

(Omiss)
La Sala observa:
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.




Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita) (Subrayado y exaltado nuestro).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE LA ROSA y PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, lo siguiente, se lee cito:

“…Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…” Fin de la cita.

QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTE PRIVILEGIO, ENTRE OTROS, LOS TRABAJADORES TEMPOREROS, EVENTUALES, OCASIONALES Y DOMÉSTICOS, SEGÚN EL ÚLTIMO APARTE DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 112…” Fin de la cita (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden en sentencia Nº 19 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL, contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), se estableció que, se lee cito:

“…La Sala observa: El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al
servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.




Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada…” Fin de la cita.

En este orden de ideas es ineludible destacar por esta juzgadora que, nuestro proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de CUALIDAD O LEGITIMATION AD CAUSAM, la cual alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, configurando así la figura de la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En el caso de marras a quedado acreditado de autos que, de los recibos de pago traídos por ambas partes ante esta Alzada, se evidencia que, existe una interrupción en las fechas de emisión de los mismos, en el caso de marras, el actor alega que prestaba servicios como mesonero, sin lograr demostrar que prestaba servicios de manera continua, ni que se les realizaran pagos de forma continua por sus actividades, sino al contrario, de los autos se desprende que el actor cumplía con un servicio de manera irregular y discontinua; y que le era cancelado sus servicios dependiendo del evento, que se realizaba, es decir, tal como lo establece el objeto de la empresa accionada, si era evento social, cultural, docente, científico o gremial; y de los recibos de pago y de las copias de cheque emitidos por la accionada a favor del actor se desprende que lo que recibía como pago, no era de forma continúa y que tampoco estaba a disposición continua e ininterrumpida en beneficio de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.


En el caso de marras, no hay duda que el giro ordinario de la explotación efectuada por el actor era ocasional, lo cual se infiere, que dependía de los eventos realizados por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.





Por todo lo antes expuesto, esta alzada, considera que, al haber quedado evidenciado que las tareas realizada por el actor eran irregulares, discontinuas y extraordinarias, y que al finalizar la labor finalizaba la prestación de servicio; esta juzgadora concluye que se esta en presencia de un trabajador eventual conforme al articulo 115 de la ley sustantiva laboral y que no goza de estabilidad laboral en virtud de ser un trabajador eventual no amparado por el articulo 112 de la misma ley; y por lo tanto resulta improcedente, los conceptos demandados, en consecuencia sin lugar la demanda Y ASI SE DECLARA

En segundo lugar tenemos que, la parte accionada alega subsidiariamente con su pretensión traída ante esta Alzada, la prescripción, ya que, según a su decir, la parte actora instaura la demanda en fecha 20/02/2008 y que el actor fue objeto de un supuesto despido injustificado en fecha 16/02/2005, existiendo así aproximadamente un lapso de un (01) año y mas de dos (02) meses, entre el supuesto despido injustificado y la interposición de la demanda. Y la parte actora recurrente señala en el desarrollo de la audiencia de apelación traída ante esta Alzada que, interrumpieron la acción de prescripción, prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica Laboral, con la interposición de una demanda previa la cual fue objeto de desistimiento.. Ahora bien quien juzga considera inoficioso pronunciarse sobre este punto por cuanto se declaro con lugar la falta de cualidad del actor. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad del Ciudadano EUDORO ROMERO CANCINI, en consecuencia SIN LUGAR la demanda. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Noviembre de 2011.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/DRM/ys