REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de Febrero de 2012
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2011-000437.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001597.
DEMANDANTE (Recurrente) NACARID DEL CARMEN ORTEGA RODRÌGUEZ Titular de la cédula de Identidad Nº 12.032.741.
APODERADO JUDICIAL MAURO ZABALETA y MARITZA ACOSTA inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 102.548 y 48.748.
DEMANDADA (Recurrente) SALON DE BELLEZA ANGY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2.004 bajo el Nº 24, tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL JOSE ÀVILA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.875.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2011.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados MAURO ZABALETA y JÒSE ÀVILA inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 102.548 y 110.875, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora accionada recurrente y accionada recurrente, respectivamente, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2.011, en el juicio incoado por la ciudadana NACARID DEL CARMEN ORTEGA RODRÌGUEZ Titular de la cédula de Identidad Nº 12.032.741, contra SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 19 de Diciembre de 2.011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de Enero de 2.012, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados, Maritza Acosta inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.748 y Mauro Zabaleta inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.548, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente; y el abogado José Ávila inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2.012, A LAS 10:00 A.M. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO.
En fecha 01 de Febrero de 2.012, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron los abogados Maritza Acosta inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.748 y Mauro Zabaleta inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.548, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente; y el abogado José Ávila inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procede a distar el dispositivo oral de fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 2011. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nacarid del Carmen Ortega Rodríguez contra Salón de Belleza Angy, C.A.
Cursa al folio 281 diligencia suscrita por el abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:
“…vista la sentencia proferida por este digno juzgado, apelo de la misma por considerar lesionado los derechos de mi poderdante…” Fin de la cita.
Cursa al folio 283 diligencia suscrita por el abogado JOSÈ ÀVILA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:
“…ejerzo RECURSO DE APELACIÒN de la decisión publicada en fecha 18 de Octubre de 2.011…” Fin de la cita.
La sentencia apelada cursa a los folios 266 al 277, en la cual se declara, se lee cito:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nacarid del Carmen Ortega Rodríguez contra Salón de Belleza Angy, C.A…” Fin de la cita.
De las consideraciones para decidir, el juez a quo señalo que, se lee cito:
En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el acervo probatorio, se concluye que:
Que a partir del 02 de mayo de 2005, la demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, para Salón de Belleza angy, C.A., toda vez que no demostró que la prestación de sus servicios se haya iniciado con antelación a la referida fecha;
Que la referida prestación de servicios desarrollada por la accionante dio lugar a una relación de trabajo que vinculó a las partes hasta el 31 de agosto de 2009, según lo alegado por la parte demandada y que comporta una condición mas favorables que la establecida en el libelo de demanda;
Que el vinculo laboral concluyó por despido injustificado, toda vez que no quedó establecido que haya mediado otra causa de terminación de la relación laboral;
Que el demandante devengó los importes salariales normales alegados en el escrito libelar, toda vez que no aparecen desvirtuados por prueba alguna;
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
(i)
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 847100 (Bs. 25.730,84), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Salón de Belleza Angy, C.A. debe pagar a la demandante.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
may-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 0 0,00
jun-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 0 0,00
jul-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 0 0,00
ago-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 5 330,83
sep-05 1.800,00 60,00 30 5,00 7 1,17 66,17 5 330,83
oct-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59
nov-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59
dic-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59
ene-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59
feb-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59
mar-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59
abr-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,30 73,52 5 367,59
may-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
jun-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
jul-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
ago-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
sep-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
oct-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
nov-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
dic-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
ene-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
feb-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
mar-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
abr-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
may-07 2.200,00 73,33 30 6,11 9 1,83 81,28 7 568,94
jun-07 2.200,00 73,33 30 6,11 9 1,83 81,28 5 406,39
jul-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
ago-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
sep-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
oct-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
nov-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
dic-07 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
ene-08 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
feb-08 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
mar-08 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
abr-08 2.640,00 88,00 30 7,33 9 2,20 97,53 5 487,67
may-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 9 1.144,00
jun-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
jul-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
ago-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
sep-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
oct-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
nov-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
dic-08 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
ene-09 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
feb-09 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
mar-09 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
abr-09 3.432,00 114,40 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
may-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 11 1.541,89
jun-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86
jul-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86
ago-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86
25.730,84
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios básicos que se estiman devengados por el demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se condena a Salón de Belleza Angy, C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de agosto de 2005 hasta el mes de agosto de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Salón de Belleza Angy, C.A. a pagar a la demandante, , los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 25.730,84 que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de agosto 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(ii)
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 147100 (Bs. 13.841,14), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Salón de Belleza Angy, C.A. debe pagar a la demandante
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2005 - 2006 15 7 22 125,84 2768,48
2006 - 2007 16 8 24 125,84 3020,16
2007 - 2008 17 9 26 125,84 3271,84
2008 - 2009 18 10 28 125,84 3523,52
2009 - 2010 6,33 3,66 9,99 125,84 1.257,14
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de mayo al 31 de agosto de 2009
13.841,14
(iii)
Utilidades
Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, causada al amparo de la previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. 12.122,13), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Salón de Belleza Angy, C.A. debe pagar a la demandante.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de calculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2005 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02-may-2005 al 31-dic-2005 20 66,67 1.333,33
2006 30 73,33 2.200,00
2007 30 88,00 2.640,00
2008 30 114,40 3.432,00
2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01-ene-2009 al 31-ago-2009 20 125,84 2.516,80
12.122,13
(iv)
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 25.230,92), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Salón de Belleza Angy, C.A. debe pagar a la demandante.
La referida suma equivale a ciento ochenta (180) salarios diarios integrales y ha sido calculada en función de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:
Concepto: Nº de salarios diarios: Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 140,17 16.820,61
Indemnización por preaviso omitido
(literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 140,17 8.410,31
25.230,92
(v)
Corrección monetaria
Se ordena la corrección monetaria de Bs.25.730,84 (suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 31 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de Bs.51.194,19 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 09 de agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
(vi)
Reclamaciones improcedentes:
A criterio de quien decide, surgen improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan causadas por trabajos realizados en jornadas dominicales pues, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso. En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Fin de la cita.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2.011.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la esta alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora, que la relación de trabajo inicio en fecha 16 de Octubre de 2.002 conforme a la Carta de Renuncia agregada a los autos, y que aunque la misma fue desconocida por la parte accionada fue de una manera lata y no como lo establece el articulo 87, que los dejo indefensos porque no supieron si se trataba de un desconocimiento de firma, de contenido o de ambos; alegando igualmente que la representación judicial de la parte actora la hizo valer insistiendo en su valor probatorio; y que debió prevalecer el principio pro operario, insistiendo en su valor probatorio.
Que no existe falta de cualidad, que la actora firmó el contrato de participación porque de lo contrario no le darían trabajo; y lo que se pretende es un fraude a la ley.
Alega la representación judicial de la parte accionada recurrente,
Insiste la representación de la parte accionada en la falta de cualidad, que quedo alegado y probado en autos que existió una relación mercantil, y que si la accionada objeta la prestación de servicios, la actora tenia la carga de probar la relación de trabajo.
Qué la relación que existió entre las parte fue por un contrato suscrito de cuentas de participación que los vinculo de manera mercantil; y que como el juez a quo puede catalogar que fue objeto de un despido injustificado, cuando lo que existía era una relación mercantil, no hay tal despido si resuelven el contrato mercantil.
Que muy bien desecho el juez a quo la carta de renuncia por cuanto fue desconocida y la actora no la hizo valer; que la misma debió ser firmada por la directiva y no quien la otorgo.
Que es contradictorio que aleguen relación de trabajo que no hay, en la fecha según del 16 de Octubre de 2.002, por cuanto de las actas constitutivas de la empresa accionada se desprende que la misma se creo en el año 2.005.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 11 y 21 al 46 del expediente):
• Alega la actora que fue contratada como peluquera para la sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA ANGY C.A (SANDRO UNISEX, que no existe como persona jurídica sino marca registrada), quien pagaba bajo la figura de pago de adelantos., desde el 16 de Octubre de 2.002, con horario de 09:00 a.m a 09:00 p.m y fue ajustado de 11:00 a.m a 09:00 p.m; siendo despedida en fecha 21 de Agosto de 2.009; señalando como salario integra de Bs. 143,63.
• Que fue obligada a firmar cuentas de participación, el 23 de Mayo de 2.005.
• Que presto servicios en todos los domingos de todas las semanas y años lo que asciende a 335 días domingos que la accionada se negó a apagarle, también negándose al pago de las prestaciones sociales.
• Que reclama la cantidad de Bs. 64.016,76, correspondiente a 452 días, del año 2.003 al 2.009, y sus intereses por la cantidad de Bs. 6.435,29.
• Que reclama vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 18.876; vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.202,20; y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.363,27; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Reclama la actora por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 23.531,40, correspondiente a 6 años; y utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.268,25, correspondiente a 25 días; ello en base a 30 días, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Reclama por concepto de días feriados y domingos, correspondiente a 335 días domingos, ello por el recargo de 50%, lo que equivale a Bs. 38.136,59.
• Que reclama el pago total de Bs. 208.138,54 por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios, costas y costos del proceso, honorarios profesionales y la indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 203 al 208 del expediente):
• Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo con la actora; alegando la falta de cualidad.
• Que la única relación que existió con la actora, se origina de un contrato de cuenta de participación, en el cual las partes convienen en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería.
• Que la actora ejerce su oficio o profesión de peluquera directamente con sus clientes, a quienes les cobra, obteniendo un 60% y la accionada 40%.
• Que en fecha 31 de Agosto de 2.009 finalizo el contrato de participación de manera voluntaria.
• Que los instrumentos esenciales o necesarios utilizados por la actora para prestar servicio, son de su exclusiva propiedad, que no había supervisión por parte de la accionada.
• Que la actora señala que la supuesta relación de trabajo inicio en fecha 16 de Octubre de 2.002, y la empresa accionada fue constituida en fecha 29 de Octubre de 2.004.
• Que niega, rechaza y contradice, se haya obligado a la actora a firmar contrato de cuentas de participación; por cuanto convinieron en asociarse.
• Niega, rechaza y contradice el horario señalado por la actora, que la accionada esta obligada a brindarle el local; niega el salario por cuanto nunca existió.
• Que no debe ningún concepto de prestaciones sociales, negando, rechazando y contradiciendo cada concepto, tanto los días y montos por cuanto alega la inexistencia de la relación de trabajo.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES.
2.- PUNTO PREVIO.
1.- DOCUMENTALES (Corren inserta a los folios 77 al 115 del expediente):
Cursa a los folio 73 al 76 Contrato de cuentas de participación, de fecha 23 de Mayo de 2.005, suscrita entre la ciudadana NACARID DEL CARMEN ORTEGA RODRÌGUEZ y SALÒN DE BELLEZA ANGY, C.A, por ante la Notaria Cuarta de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 24, tomo 77; marcada A1. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto es reconocido tanto por la parte actora como accionada. ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio 77, Constancia de trabajo de fecha 05 de Octubre de 2.005, suscrita por la Gerente Amira Rans de Salón de Belleza Angy, C.A, del que se desprende que la actora presta servicios para la empresa accionada desde el 16 de Octubre de 2.002, desempeñándose como estilista, y que devengaba sueldo mensual de Bs. 2.000, marcada A2. Esta sentenciadora observa después de una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la mencionada documental fue desconocida, por la parte accionada, alegando que no emanaba de su representante legal, a lo cual la representación judicial de la parte actora manifiesta que la documental a la cual se hace referencia fue suscrita por una trabajadora mas que tenia el cargo o nombre de gerente pero que la misma no se encontraba en los estatutos de la empresa accionada; en consecuencia no comprometiendo al patrono, es por lo que, quien decide no le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios 78 al 115, Listado de pagos de adelantos, de los que se desprende, los diferentes pagos efectuados por la accionada a la actora por concepto de participación y adelantos, marcados C1 al C38. Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la parte accionada. ASI SE APRECIA.
2. PUNTO PREVIO.
Solicita se exhiba o consigne original de contrato de cuenta de participación y las planillas de pago de adelantos, correspondiente al tiempo de servicio. Quien decide observa que el mencionado contrato de participación la empresa accionada lo agrego en original a los autos. Quien decide le otorga valor probatorio up supra. ASI SE DECLARA.
POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- DOCUMENTALES.
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
3.- PRUEBA DE EXPERTICIA.
4.- PRUEBA DE TESTIGOS.
1.- DOCUMENTALES (Corren inserta a los folios 126 al 201):
Corre inserta a los folios 126 al 129, Contrato de cuentas de participación, de fecha 23 de Mayo de 2.005, suscrita entre la ciudadana NACARID DEL CARMEN ORTEGA RODRÌGUEZ y SALÒN DE BELLEZA ANGY, C.A, por ante la Notaria Cuarta de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 24, tomo 77; marcada A1. Quien decide le otorga valor probatorio up supra. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios 130 al 134, Contrato de prorroga del contrato de cuentas de participación (31/05/2006), de fechas 31/05/2.006, 08/06/2.007, 12/06/2.009, 12/06/2.009, suscrita por la actora y el representante de la accionada, marcadas A2 a A6. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocido. ASI SE APRECIA.
Corre inserto a los folios 136 al 184, Facturas presentadas al cobro a la accionada por la actora, marcada B1 al B49. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervadas. ASI SE APRECIA.
Corre inserta a los folios 186 al 193, Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLLEZA ANGY, C. A, de la que se desprende que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 24, Tomo 89-A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue enervado, marcada letra C. ASI SE APRECIA.
Corre inserta a los folio 195 al 201, Copias simples de facturas emitidas por la accionada, para ser pagadas por la actora, marcadas D1 al D27. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser oponibles a la parte actora, por cuanto no se evidencian que hayan sido suscritas por ella, ni que haya intervenido en su formación. ASI SE APRECIA.
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Solicita se exhiba originales de las documentales marcadas D1 al D27, correspondiente de Junio de 2.006 a Agosto de 2.009, de las que se desprende el pago hecho por la actora a la accionada por un 8% por gastos administrativos y 2% por aporte de pago por patente de industria y comercio. Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto, las documentales en copias consignadas por la parte accionada no se le otorgo valor probatorio al no ser oponibles a la parte actora. ASI SE APRECIA.
3.- PRUEBA DE EXPERTICIA.
Solicita se realice experticia contable sobre los libros de contabilidad de la empresa accionada, en el ejercicio comprendido del 01 de Mayo de 2.005 al 31 de Agosto de 2.009. Quien decide nada tiene que valor al respecto por cuanto la parte promovente renuncio a su evacuación, cuestión que fue aceptada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE TESTIGOS
Promueve como testigos a las ciudadanas carmen Contreras y Belkis López. Quien decide nada tiene que valorar, por cuanto la mencionada prueba quedo desierta, por la incomparecencia a la audiencia de juicio, de las ciudadanas llamadas como testigos. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que fue contratada como peluquera para la sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA ANGY C.A, quien pagaba bajo la figura de pago de adelantos., desde el 16 de Octubre de 2.002 hasta que fue despedida en fecha 21 de Agosto de 2.009, alegando que fue obligada a firmar cuentas de participación, el 23 de Mayo de 2.005; que presto servicios en todos los domingos de todas las semanas y años lo que asciende a 335 días domingos y que reclama la cantidad de Bs. 208.138,54 por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios, costas y costos del proceso, honorarios profesionales y la indexación.
Por su parte la representación de la parte accionada alega la falta de cualidad, por cuando niega rechaza y contradice la relación de trabajo alegada por la parte actora; que lo único que existió entre la actora y la accionada fue un contrato de cuenta de participación, en el cual las partes convienen en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería; y que la ciudadana NACARID ORTEGA, ejerce su oficio o profesión de peluquera, con instrumentos de su propiedad, directamente con sus clientes, a quienes les cobra, obteniendo un 60% obteniendo la accionada un 40%; y que el mencionado contrato finalizó en fecha 31 de Agosto de 2.009, en consecuencia no debe nada por concepto de prestaciones sociales, por la inexistencia de la relación de trabajo, alegando igualmente la falta de cualidad.
En el caso de autos se evidencia que la actora, alega la existencia de la relación de trabajo siendo desvirtuada por la parte accionada que alega una relación mercantil. Ahora, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Considera, este sentenciadora, que lo que debe determinar es si existió o no entre ambas partes una relación de carácter laboral, por ello, estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.
Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora; en el caso bajo estudio al haber alegado la parte accionada que se trataba de una relación mercantil y no laboral como alega la parte actora; corresponde a la parte accionada demostrar tal relación mercantil.
En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por la actora, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicara el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA CONTRA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Julio de 2004, caso MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la accionada y el actor; se pasa analizar cada indicio de la siguiente manera:
1. En relación a la forma de determinar el trabajo: Esta sentenciadora, observa de las pruebas promovidas, que efectivamente la actora presto servicios de manera personal y dependiente a favor de la accionada, por cuanto su labor se delimitaba, según lo convenido entre las partes que, y que la demandante estaba llamada a prestar sus servicios personales, condiciones y habilidades como peluquera, en la sede de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., en la que la actora explotaba el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología que estaba obligada a manejar bajo el sistema de franquicia de la marca “Sandro”.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La vigencia de la contratación se presume era a tiempo indeterminado, concluyéndose que culmino por despido injustificado, toda vez que no quedó establecido que haya mediado otra causa de terminación de la relación laboral.
3. Forma de efectuarse el pago: De las documentales cursante a los folios 78 al 115 se evidencia que la accionada efectuaba pagos semanales a la actora, en forma regular, en función del trabajo realizado por la actora en cada periodo semanal.
De las documentales inserta a los folios 136 al 184, se evidencia que el último día de cada mes, la actora entregaba a la accionada facturas en las que se reflejaban los importes correspondientes a la prestación de sus servicios en el mes respectivo, en las cuales no se reflejaban el detalle de tales servicios ni los pagos semanales que había recibido la demandante, no evidenciándose prueba alguna que determine que la actora participaba en la fijación de precios de los servicios que recibían los clientes de la accionada.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La accionada establecía las actividades bajo sus términos y condiciones a la actora, quedando obligada a prestar sus servicios con sujeción al sistema de operación de la marca “Sandro” explotada por la accionada, mientras que esta última quedaba facultada para calificar las condiciones de pericia, prudencia o diligencia de la demandante en la prestación de sus servicios y, en definitiva, resolver en torno a la rescisión unilateral y anticipada del contrato que le vínculo con la demandante, en especial, cuando considerase que esta última haya incumplido con las obligaciones contraídas.
Quedando la actora obligada a respetar las condiciones establecidas por la accionada, en cuanto a la utilización de uniformes, horarios de atención al público, calidad de los productos y equipos que utilizare para la prestación de sus servicios personales.
Lo que permite advertir que la demandante estaba sometida a un régimen disciplinario que excede la subordinación de las contrataciones de índole mercantil
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La accionada suministraba a la actora el local comercial donde presta sus servicios, los muebles y sillas, se encargaba del pago de luz, teléfono, agua, condominio, patente de industria, el nombre y la reputación de la marca “Sandro”.
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Se observa que la parte demandada aportaba el local comercial en el que la actora prestaba sus servicios, así como los muebles y sillas que serviría para la prestación de sus servicios, los servicios de energía eléctrica, teléfono, agua, condominio, el nombre y la reputación de la marca “Sandro” y la patente de industria y comercio. Por lo que se concluye que la actora no era la propietaria de los implementos utilizados por ella para la realización de su trabajo, ni intervenía en la toma de decisiones respecto a las inversiones que realizaba la demandada o los costos que asumía en la explotación del negocio, lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por la accionada.
7. En relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se aprecia que esta tiene por objeto la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio.
8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: Como se dijo en el numeral anterior, su objeto la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio, que se encuentra legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, tomo 84-A en fecha 29 de Octubre de 2.004.
9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como se observa los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio eran suministrados por la accionada; y no se constata que la actora pagara cantidad alguna por ello.
10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: De las documentales cursante a los folios 78 al 115 se evidencia que el quantum de los salarios alegados por la demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por su servicio, no son manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub. iudice, ya que la actora no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que la ciudadana NACARID ORTEGA, prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil SALÒN DE BELLEZA ANGY C.A.
Analizado el material probatorio de autos, y en virtud de la aplicación del test de laboralidad y del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre la ciudadana NACARID ORTEGA y SALÒN DE BELLEZA ANGY, C.A, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por la actora, a través de un esfuerzo continuo en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica. ASI SE DECLARA.
DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO
En este sentido, quedo demostrada la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de los elementos característicos de la misma, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, quien debió demostrar que tal prestación personal era independiente y autónoma, y así lograr la convicción del Juez de que sus alegatos de la existencia de una relación de tipo comercial o mercantil eran ciertos, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE DECLARA.
Desprendiéndose que la actora inicio la relación de trabajo el día 02 de mayo de 2005, para Salón de Belleza Angy, C.A., toda vez que no demostró que la prestación de sus servicios se haya iniciado con antelación a la referida fecha hasta el 31 de agosto de 2009, según lo alegado por la parte accionada y que comporta una condición mas favorables que la establecida en el libelo por la actora y que el vinculo laboral concluyó por despido injustificado, toda vez que no quedó establecido que haya mediado otra causa de terminación de la relación laboral, devengando importes salariales normales alegados en el escrito libelar, toda vez que no aparecen desvirtuados por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO
En el caso de marras, la parte actora aduce que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de un despido injustificado; cuestión que fue negada por la parte accionada, alegando que la terminación de la relación de trabajo fue a causa de la renuncia voluntaria del actor a su puesto de trabajo.
Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS y ACORDADOS:
Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de relación laboral entre las partes, se desprende del acervo probatorio que dicha relación corresponde al periodo desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009, corresponde pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados. Al efecto, se observa: (...).
ANTIGÜEDAD: Dicho concepto resulta procedente, conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, que establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Tomando en consideración los importes de los salarios básicos que se estiman devengados por la actora, la incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades; y la incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, le corresponde a la actora:
Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
May-05 1.800,00 60 30 5 7 1,17 66,17 0 0
Jun-05 1.800,00 60 30 5 7 1,17 66,17 0 0
Jul-05 1.800,00 60 30 5 7 1,17 66,17 0 0
Ago-05 1.800,00 60 30 5 7 1,17 66,17 5 330,83
Sep-05 1.800,00 60 30 5 7 1,17 66,17 5 330,83
Oct-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,3 73,52 5 367,59
Nov-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,3 73,52 5 367,59
Dic-05 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,3 73,52 5 367,59
Ene-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,3 73,52 5 367,59
Feb-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,3 73,52 5 367,59
Mar-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,3 73,52 5 367,59
Abr-06 2.000,00 66,67 30 5,56 7 1,3 73,52 5 367,59
May-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Jun-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Jul-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Ago-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Sep-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Oct-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Nov-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Dic-06 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Ene-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Feb-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Mar-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
Abr-07 2.200,00 73,33 30 6,11 8 1,63 81,07 5 405,37
May-07 2.200,00 73,33 30 6,11 9 1,83 81,28 7 568,94
Jun-07 2.200,00 73,33 30 6,11 9 1,83 81,28 5 406,39
Jul-07 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Ago-07 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Sep-07 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Oct-07 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Nov-07 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Dic-07 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Ene-08 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Feb-08 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Mar-08 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
Abr-08 2.640,00 88 30 7,33 9 2,2 97,53 5 487,67
May-08 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 9 1.144,00
Jun-08 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Jul-08 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Ago-08 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Sep-08 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Oct-08 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Nov-08 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Dic-08 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Ene-09 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Feb-09 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Mar-09 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
Abr-09 3.432,00 114,4 30 9,53 10 3,18 127,11 5 635,56
May-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 11 1.541,89
Jun-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86
Jul-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86
Ago-09 3.775,20 125,84 30 10,49 11 3,85 140,17 5 700,86
25.730,84
Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de veinticinco mil setecientos treinta bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 25.730,84).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Dicho concepto es procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 225, que establece que, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Y lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Por lo que, le corresponde a la actora:
Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2005 - 15 7 22 125,84 2768,48
2006 - 16 8 24 125,84 3020,16
2007 - 17 9 26 125,84 3271,84
2008 - 18 10 28 125,84 3523,52
2009 - 6,33 3,66 9,99 125,84 1.257,14
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de mayo al 31 de agosto de 2009
13.841,14
Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 13.841,14).
UTILIDADES: dicho concepto es procedente De conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, se lee cito:
“... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.
Por lo que, le corresponde a la actora:
Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de calculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2005 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02-may-2005 al 31-dic-2005 20 66,67 1.333,33
2006 30 73,33 2.200,00
2007 30 88 2.640,00
2008 30 114,4 3.432,00
2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01-ene-2009 al 31-ago-2009 20 125,84 2.516,80
12.122,13
Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de doce mil ciento veintidós bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. 12.122,13).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Dicho concepto es procedente de conformidad con el artículo 125 de la ley adjetiva laboral en su numeral 2 y literal c. Por lo que, le corresponde a la actora:
Concepto: Nº de salarios diarios: Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 140,17 16.820,61
Indemnización por preaviso omitido
(literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 140,17 8.410,31
25.230,92
Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de veinticinco mil doscientos treinta bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 25.230,92).
DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: Quien decide, observa que surgen improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan causadas por trabajos realizados en jornadas dominicales y feriados, ello de conformidad al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que recae sobre la parte actora la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjeron bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso. Quedando ambas partes conforme con la declaratoria de improcedencia de los mismos. ASI SE DECLARA.
HONORARIOS PROFESIONALES: Solicita la parte actora, que la parte accionada sea condenada al pago de los honorarios profesionales. Dicho concepto no es procedente por cuanto la reclamación de los mismos, no procede por esta vía. ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único Experto nombrado, por el Tribunal de ejecución , para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 2011. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 2011. En consecuencia, se condena a SALON DE BELLEZA ANGY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2.004 bajo el Nº 24, tomo 89-A, a pagar a la ciudadana NACARID DEL CARMEN ORTEGA RODRÌGUEZ Titular de la cédula de Identidad Nº 12.032.741, la cantidad de setenta y seis mil novecientos veinticinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 76.925,03), correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD: Se condena a la parte accionada a cancelar a la actora, la cantidad de veinticinco mil setecientos treinta bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 25.730,84).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la parte accionada a cancelar a la actora, la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 13.841,14).
UTILIDADES: Se condena a la parte accionada a cancelar a la actora, la cantidad de doce mil ciento veintidós bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. 12.122,13).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena a la parte accionada a cancelar a la actora, la cantidad de veinticinco mil doscientos treinta bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 25.230,92).
DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: Quien decide, observa que surgen improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan causadas por trabajos realizados en jornadas dominicales y feriados, quedando ambas partes conforme con la declaratoria de improcedencia de los mismos por el juez a quo. ASI SE DECLARA.
HONORARIOS PROFESIONALES: Dicho concepto no es procedente por cuanto la reclamación de los mismos, no procede por esta vía. ASI SE DECIDE.
Además se condena a SALON DE BELLEZA ANGY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2.004 bajo el Nº 24, tomo 89-A, a pagar a la ciudadana NACARID DEL CARMEN ORTEGA RODRÌGUEZ Titular de la cédula de Identidad Nº 12.032.741, los intereses sobre antigüedad e indexación monetaria intereses de mora, a saber:
INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único Experto nombrado, por el Tribunal de ejecución , para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.
No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ysdf
GP02 – R – 2011 - 000437.
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