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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia,  07 de Febrero de 2012
 201°  y 152°
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 RECURSO
 GP02-R-2011-000499.
 
 ASUNTO   PRINCIPAL
 GP02-L-2010-0002490.
 
 DEMANDANTE  (Recurrente)	JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY,  Titular de la cédula de Identidad Nº 8.744.332.
 
 APODERADO JUDICIAL	NAZIRA BRUZUAL y CESAR CAMPOS  inscritos en el inpreabogado bajo el Nº  47.946 y 43.157 respectivamente.
 
 
 
 DEMANDADA (Recurrente)	CERVECERÌA POLAR, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779.
 
 APODERADO JUDICIAL	Franklin Furgiuele, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.90
 
 TRIBUNAL A- QUO
 TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO  CARABOBO.
 MOTIVO DE LA APELACION:	Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2011.
 
 ASUNTO
 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKLIN FURGIUELE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.90, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte accionada, y el abogado CESAR CAMPOS,  inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2.011, en el juicio incoado por el ciudadano
 JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY,  Titular de la cédula de Identidad Nº 8.744.332, contra CERVECERÌA POLAR, C.A,
 
 Recibidos los autos y enterado la  Juez de la causa; en fecha 20 de Diciembre de 2.011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En fecha 23 de Enero del año 2.012, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron, los abogados, Cesar Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el abogado Franklin Furgiuele, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; se procedió a diferir el dispositivo para día Lunes, treinta (30) de Enero de 2.012, a las 10:00 a.m.
 
 En fecha treinta (30) de Enero del año 2.012, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo; audiencia a la cual comparecieron, los abogados, Cesar Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el abogado Franklin Furgiuele, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY, titular de la cedula de identidad N° 8.744.332; contra CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011; en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo  165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo  bajo los términos siguientes:
 
 CAPITULO  I
 OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
 
 El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY contra CERVECERIA POLAR,  C.A.
 
 Cursa al folio 315 del expediente, diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN FURGIUELE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:
 
 “…ejerzo recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2.011…” Fin de la cita.
 
 Cursa al folio 317 del expediente, diligencia suscrita por el abogado CESAR CAMPOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:
 
 “apelar de la sentencia publicada 21-11-2011…”
 
 La sentencia apelada cursa a los folios 273 al 312, en la cual se declara, se lee cito:
 
 “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY contra CERVECERIA POLAR,  C.A., condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.396,00) por los siguientes conceptos:
 
 INCIDENCIA DE LAS COMISIONES SOBRE LOS DÍAS FERIADOS:
 
 Mes	Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable  (Bs.)	Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.)	Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.)	Incidencias de Feriados sobre antigüedad
 Feb-98	55,6	0,00	0,00000	0,00
 Mar-98	54,5	4,19	0,16124	1,29
 Abr-98	55,8	2,15	0,08254	0,66
 May-98	58,7	2,26	0,08683	0,70
 Jun-98	56,3	2,17	0,08328	0,67
 Jul-98	56,2	4,32	0,16627	1,33
 Ago-98	66,4		0,00000	0,00
 Sep-98	56,8	0,00	0,00000	0,00
 Oct-98	66,9	2,57	0,09896	0,79
 Nov-98	57,5		0,00000	0,00
 Dic-98	64,5	2,48	0,09541	1,38
 Ene-99	67,9	2,61	0,09541	0,80
 Feb-99	68,5	0,00	0,10044	0,00
 Mar-99	89	6,85	0,00000	2,11
 Abr-99	98	3,77	0,14497	1,16
 May-99	96	3,59	0,14201	1,14
 Jun-99	99		0,00000	0,00
 Jul-99	95	7,31	0,28107	2,25
 Ago-99	100	0,00	0,00000	0,00
 Sep-99	123	4,73	0,18195	1,46
 Oct-99	291	0,00	0,00000	0,00
 Nov-99	327	12,58	0,48373	3,88
 Dic-99	234	9,00	0,34615	6,10
 Ene-00	311	0,00	0,00000	0,00
 Feb-00	311		0,00000	0,00
 Mar-00	315	36,35	1,39793	11,20
 Abr-00	310	11,92	0,45858	3,68
 May-00	387	14,88	0,57249	4,59
 Jun-00	286	11,00	0,42308	3,39
 Jul-00	299	0,00	0,00000	0,00
 Ago-00	324		0,00000	0,00
 Sep-00	284	10,92	0,42012	3,37
 Oct-00	298	0,00	0,00000	8,75
 Nov-00	309	11,88	0,45710	3,66
 Dic-00	324	12,46	0,47929	3,84
 Ene-01	355	0,00	0,00000	0,00
 Feb-01	356	27,38	1,05325	8,44
 Mar-01	495	19,04	0,73225	5,87
 Abr-01	398	15,31	0,58876	4,72
 May-01	506	19,46	0,74852	6,00
 Jun-01	445	34,23	1,31657	10,55
 Jul-01	462	0,00	0,0000	0,00
 Ago-01	498	0,00	0,00000	0,00
 Sep-01	467	17,96	0,69083	5,54
 Oct-01	467	0,00	0,00000	16,61
 Nov-01	422	16,23	0,62426	5,00
 Dic-01	477	18,35	0,70562	5,65
 Ene-02	468	0,00	0,00000	0,00
 Feb-02	498	0,00	0,00000	0,00
 Mar-02	602	69,46	2,67160	21,41
 Abr-02	654	25,15	0,96746	7,75
 May-02	606	23,31	0,89645	7,18
 Jun-02	687	52,85	2,03254	16,29
 Jul-02	467	0,00	0,00000	0,00
 Ago-02	712	0,00	0,00000	0,00
 Sep-02	482	18,54	0,71302	5,71
 Oct-02	246	0,00	0,00000	0,00
 Nov-02	654	25,15	0,96746	7,75
 Dic-02	318	0,00	0,00000	0,00
 Ene-03	389	29,92	1,15089	9,22
 Feb-03	607	23,35	0,89793	7,20
 Mar-03	708	27,23	1,04734	8,39
 Abr-03	558	21,46	0,82544	6,62
 May-03	209	16,08	0,61834	4.96
 Jun-03	880	0,00	0,00000	0,00
 Jul-03	739	0,00	0,00000	0,00
 Ago-03	701	26,96	1,03698	8,31
 Sep-03	500	0,00	0,00000	31,58
 Oct-03	564	21,69	0,83432	6,69
 Nov-03	532	20,46	0,78698	6,31
 Dic-03	532	0,00	0,00000	0,00
 Ene-04	611	70,50	2,71154	21,73
 Feb-04	611	23,50	0,90385	7,24
 Mar-04	611	23,50	0,90385	7,24
 Abr-04	692	53,23	2,04734	16,41
 May-04	692	0,00	0,00000	0,00
 Jun-04	691	0,00	0,00000	0,00
 Sep-03	765	29,42	1,13166	9,07
 Oct-03	306	0,00	0,00000	0,00
 Nov-03	951	36,58	1,40680	47,35
 Dic-03	742	28,54	1,09763	8,80
 Ene-04	936	0,00	0,00000	0,00
 Feb-04	987	37,96	1,46006	11,70
 Mar-04	161	12,38	0,47633	3,82
 Abr-04	108	0,00	0,0000	0,00
 May-04	1100	42,31	1,62722	13,04
 Jun-04	762	58,62	2,25444	18,07
 Jul-04	846	0,00	0,00000	0,00
 Ago-04	1159	0,00	0,00000	0,00
 Sep-04	1122	43,15	1,65976	13,30
 Oct-04	1161	0,00	0,00000	55,86
 Nov-04	887	34,12	1,31213	10,52
 Dic-04	936	36,00	1,38462	11,10
 Ene-05	1284	0,00	0,00000	0,00
 Feb-05	1014	39,00	1,50000	12,02
 Mar-05	1299	99,92	3,84320	30,80
 Abr-05	1280	0,00	0,00000	0,00
 May-05	1401	53,88	2,07249	16,61
 Jun-05	1400	107,69	4,14201	33,19
 Jul-05	1624	0,00	0,00000	0,00
 Ago-05	1600	0,00	0,00000	0,00
 Sep-05	1021	39,27	1,51036	12,10
 Oct-05	1689	0,00	0,00000	50,84
 Nov-05	1676	64,46	2,47929	19,87
 Dic-05	1196	46,00	1,76923	14,18
 Ene-06	1149	0,00	0,00000	0,00
 Feb-06	1575	60,58	2,32988	18,67
 Mar-06	1652	127,08	4,88757	39,17
 Abr-06	1578	60,69	2,33432	18,71
 May-06	1803	69,35	2,66716	21,37
 Jun-06	1799	138,38	5,32249	42,65
 Jul-06	1874	0,00	0,00000	0,00
 Ago-06	2074	0,00	0,00000	0,00
 Sep-06	2064	79,38	3,05325	24,47
 Oct-06	1938	0,00	0,00000	0,00
 Nov-06	1938	74,54	2,86686	96,49
 Dic-06	2087	80,27	3,08728	24,74
 
 
 
 
 En tal sentido, reclama la parte actora el pago de la incidencia de las comisiones sobre un total de  120 días feriados y no pagados, por lo que al multiplicar dicha cantidad de días por el salario base determinado de Bs. 131,00, arroja el monto de Bs. 15.720,00.
 EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE LOS FERIADOS  NO PAGADOS EN LA ANTIGÜEDAD:
 
 Reclama el actor el pago de incidencia de los días feriados, no tomada en consideración por la demandada al no incluir las comisiones devengadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley, por lo que se procede a ajustar su reclamación a partir del año 1997 hasta diciembre de 2006, al referir el actor que la demandada a partir de enero de 2007 realizó el pago de los días feriados y domingos con inclusión de la parte variable del salario conforme a las comisiones. En consecuencia, se declara procedente el pago de las siguientes incidencias que se discriminan a continuación:
 
 A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
 
 “ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
 
 DEVENGADO POR COMISIONES LOS DÍAS FERIADOS, SU INCIDENCIA EN LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
 
 Este Tribunal procede a verificar la cantidad de días correspondiente, concluyéndose en la siguiente:
 Vacaciones	Días de Vacaciones	Días de Bono Vacacional	Bono Post Vacacional
 Sep-1994-Sep-1995	21	39	20
 Sep-1995-Sep-1996	21	39	20
 Sep-1996-Sep-1997	21	39	20
 Sep-1997-Sep-1998	21	39	20
 Sep-1998-Sep-1999	21	39	20
 Sep-2000-Sep-2001	21	39	20
 Sep-2001-Sep-2002	21	44	20
 Sep-2002-Sep-2003	21	44	20
 Sep-2003-Sep-2004	21	44	20
 Sep-2004-Sep-2005	21	44	20
 Sep-2005-Sep-2006	21	44	20
 Sep-2006-Sep-2007	25,5	11.01	5,01
 257,25	509,01	245,01
 Total			1011,27
 
 En consecuencia, le corresponde al accionante 1011,27 días. Establecido lo anterior y visto que La parte actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones de los feriados y domingos, en las vacaciones y bono vacacional, a razón de la diferencia de 971 días por la incidencia de Bs. 2,76, desprendiéndose que la cantidad de días por este concepto es superior a lo reclamado, este Tribunal procede a declarar procedente lo peticionado por el actor, a los fines de no incurrir en ultra petita. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al  demandante por dicho concepto, la cantidad de Bs. 2.679,00.
 INCIDENCIA DEL SALARIO DE FERIADOS O DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:
 
 Reclama la parte actora el pago de la incidencia con respecto a las cantidades de días por concepto de utilidades que se discriminan:
 Periodo/Utilidades	Días de Utilidades
 Sep-1994-Sep-1995	120
 Sep-1995-Sep-1996	120
 Sep-1996-Sep-1997	120
 Sep-1997-Sep-1998	120
 Sep-1998-Sep-1999	120
 Sep-1999-Sep-2000	120
 Sep-2000-Sep-2001	120
 Sep-2001-Sep-2002	120
 Sep-2002-Sep-2003	120
 Sep-2003-Sep-2004	120
 Sep-2004-Sep-2005	120
 Sep-2005-Sep-2006	120
 Sep-2006-dic-2006	30
 Total	1.480,80
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 En consecuencia, le corresponde al accionante 1.480 días por la incidencia de Bs. 2,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.084,80.
 
 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO:
 
 En tal sentido, reclama la parte actora el pago de Bs. 1.733,00 por la incidencia de los días feriados sobre los días domingos o de descanso,  sobre un total de  628 días domingos, la cual se declara procedente.
 
 PAGO DE LOS DÍAS O DOMINGOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:
 
 En tal sentido, reclama la parte actora el pago de la incidencia de las comisiones sobre un total de  120 días feriados y no pagados, por lo que al multiplicar dicha cantidad de días por el salario promedio de comisiones del último año  de Bs. 131,00, arroja el monto de Bs. 82.268,0060.
 
 EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO  EN LA ANTIGÜEDAD:
 
 Reclama el actor el pago de incidencia de los días domingos y descanso, no tomada en consideración por la demandada al no incluir las comisiones devengadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley, por lo que se procede a ajustar su reclamación a partir del año 1997 hasta diciembre de 2006, al referir el actor que la demandada a partir de enero de 2007 realizó el pago de los días feriados y domingos con inclusión de la parte variable del salario conforme a las comisiones. En consecuencia, se declara procedente el pago de las siguientes incidencias que se discriminan a continuación:
 Mes	Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable  (Bs.)	Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.)	Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.)	Incidencias de Feriados sobre antigüedad
 Feb-98	55,6	0,00	0,00000	0,00
 Mar-98	54,5	4,19	0,16124	1,29
 Abr-98	55,8	2,15	0,08254	0,66
 May-98	58,7	2,26	0,08683	0,70
 Jun-98	56,3	2,17	0,08328	0,67
 Jul-98	56,2	4,32	0,16627	1,33
 Ago-98	66,4		0,00000	0,00
 Sep-98	56,8	0,00	0,00000	0,00
 Oct-98	66,9	2,57	0,09896	0,79
 Nov-98	57,5		0,00000	0,00
 Dic-98	64,5	2,48	0,09541	1,38
 Ene-99	67,9	2,61	0,09541	0,80
 Feb-99	68,5	0,00	0,10044	0,00
 Mar-99	89	6,85	0,00000	2,11
 Abr-99	98	3,77	0,14497	1,16
 May-99	96	3,59	0,14201	1,14
 Jun-99	99		0,00000	0,00
 Jul-99	95	7,31	0,28107	2,25
 Ago-99	100	0,00	0,00000	0,00
 Sep-99	123	4,73	0,18195	1,46
 Oct-99	291	0,00	0,00000	0,00
 Nov-99	327	12,58	0,48373	3,88
 Dic-99	234	9,00	0,34615	6,10
 Ene-00	311	0,00	0,00000	0,00
 Feb-00	311		0,00000	0,00
 Mar-00	315	36,35	1,39793	11,20
 Abr-00	310	11,92	0,45858	3,68
 May-00	387	14,88	0,57249	4,59
 Jun-00	286	11,00	0,42308	3,39
 Jul-00	299	0,00	0,00000	0,00
 Ago-00	324		0,00000	0,00
 Sep-00	284	10,92	0,42012	3,37
 Oct-00	298	0,00	0,00000	8,75
 Nov-00	309	11,88	0,45710	3,66
 Dic-00	324	12,46	0,47929	3,84
 Ene-01	355	0,00	0,00000	0,00
 Feb-01	356	27,38	1,05325	8,44
 Mar-01	495	19,04	0,73225	5,87
 Abr-01	398	15,31	0,58876	4,72
 May-01	506	19,46	0,74852	6,00
 Jun-01	445	34,23	1,31657	10,55
 Jul-01	462	0,00	0,0000	0,00
 Ago-01	498	0,00	0,00000	0,00
 Sep-01	467	17,96	0,69083	5,54
 Oct-01	467	0,00	0,00000	16,61
 Nov-01	422	16,23	0,62426	5,00
 Dic-01	477	18,35	0,70562	5,65
 Ene-02	468	0,00	0,00000	0,00
 Feb-02	498	0,00	0,00000	0,00
 Mar-02	602	69,46	2,67160	21,41
 Abr-02	654	25,15	0,96746	7,75
 May-02	606	23,31	0,89645	7,18
 Jun-02	687	52,85	2,03254	16,29
 Jul-02	467	0,00	0,00000	0,00
 Ago-02	712	0,00	0,00000	0,00
 Sep-02	482	18,54	0,71302	5,71
 Oct-02	246	0,00	0,00000	0,00
 Nov-02	654	25,15	0,96746	7,75
 Dic-02	318	0,00	0,00000	0,00
 Ene-03	389	29,92	1,15089	9,22
 Feb-03	607	23,35	0,89793	7,20
 Mar-03	708	27,23	1,04734	8,39
 Abr-03	558	21,46	0,82544	6,62
 May-03	209	16,08	0,61834	4.96
 Jun-03	880	0,00	0,00000	0,00
 Jul-03	739	0,00	0,00000	0,00
 Ago-03	701	26,96	1,03698	8,31
 Sep-03	500	0,00	0,00000	31,58
 Oct-03	564	21,69	0,83432	6,69
 Nov-03	532	20,46	0,78698	6,31
 Dic-03	532	0,00	0,00000	0,00
 Ene-04	611	70,50	2,71154	21,73
 Feb-04	611	23,50	0,90385	7,24
 Mar-04	611	23,50	0,90385	7,24
 Abr-04	692	53,23	2,04734	16,41
 May-04	692	0,00	0,00000	0,00
 Jun-04	691	0,00	0,00000	0,00
 Sep-03	765	29,42	1,13166	9,07
 Oct-03	306	0,00	0,00000	0,00
 Nov-03	951	36,58	1,40680	47,35
 Dic-03	742	28,54	1,09763	8,80
 Ene-04	936	0,00	0,00000	0,00
 Feb-04	987	37,96	1,46006	11,70
 Mar-04	161	12,38	0,47633	3,82
 Abr-04	108	0,00	0,0000	0,00
 May-04	1100	42,31	1,62722	13,04
 Jun-04	762	58,62	2,25444	18,07
 Jul-04	846	0,00	0,00000	0,00
 Ago-04	1159	0,00	0,00000	0,00
 Sep-04	1122	43,15	1,65976	13,30
 Oct-04	1161	0,00	0,00000	55,86
 Nov-04	887	34,12	1,31213	10,52
 Dic-04	936	36,00	1,38462	11,10
 Ene-05	1284	0,00	0,00000	0,00
 Feb-05	1014	39,00	1,50000	12,02
 Mar-05	1299	99,92	3,84320	30,80
 Abr-05	1280	0,00	0,00000	0,00
 May-05	1401	53,88	2,07249	16,61
 Jun-05	1400	107,69	4,14201	33,19
 Jul-05	1624	0,00	0,00000	0,00
 Ago-05	1600	0,00	0,00000	0,00
 Sep-05	1021	39,27	1,51036	12,10
 Oct-05	1689	0,00	0,00000	50,84
 Nov-05	1676	64,46	2,47929	19,87
 Dic-05	1196	46,00	1,76923	14,18
 Ene-06	1149	0,00	0,00000	0,00
 Feb-06	1575	60,58	2,32988	18,67
 Mar-06	1652	127,08	4,88757	39,17
 Abr-06	1578	60,69	2,33432	18,71
 May-06	1803	69,35	2,66716	21,37
 Jun-06	1799	138,38	5,32249	42,65
 Jul-06	1874	0,00	0,00000	0,00
 Ago-06	2074	0,00	0,00000	0,00
 Sep-06	2064	79,38	3,05325	24,47
 Oct-06	1938	0,00	0,00000	0,00
 Nov-06	1938	74,54	2,86686	96,49
 Dic-06	2087	80,27	3,08728	24,74
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
 
 “ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
 
 INCIDENCIA DEL SALARIO DEVENGADO POR COMISIONES LOS DÍAS DOMINGOS Y DE DESCANSO, SU INCIDENCIA EN LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
 
 Este Tribunal procede a verificar la cantidad de días correspondiente, concluyéndose en la siguiente:
 
 Vacaciones	Días de Vacaciones	Días de Bono Vacacional	Bono Post Vacacional
 Sep-1994-Sep-1995	21	39	20
 Sep-1995-Sep-1996	21	39	20
 Sep-1996-Sep-1997	21	39	20
 Sep-1997-Sep-1998	21	39	20
 Sep-1998-Sep-1999	21	39	20
 Sep-2000-Sep-2001	21	39	20
 Sep-2001-Sep-2002	21	44	20
 Sep-2002-Sep-2003	21	44	20
 Sep-2003-Sep-2004	21	44	20
 Sep-2004-Sep-2005	21	44	20
 Sep-2005-Sep-2006	21	44	20
 Sep-2006-Sep-2007	25,5	11.01	5,01
 257,25	509,01	245,01
 Total			1011,27
 
 En consecuencia, le corresponde al accionante 1011,27 días. Establecido lo anterior y visto que la parte actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones de los días domingos y de descanso, en las vacaciones y bono vacacional, a razón de la diferencia de 1001 días por la incidencia de Bs. 26,94, desprendiéndose que la cantidad de días por este concepto es superior a lo reclamado, este Tribunal procede a declarar procedente lo peticionado por el actor, a los fines de no incurrir en ultra petita. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al  demandante por dicho concepto, la cantidad de Bs. 26.966,00.
 
 .INCIDENCIA DEL SALARIO DE FERIADOS O DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:
 
 Reclama la parte actora el pago de la incidencia con respecto a las cantidades de días por concepto de utilidades que se discriminan:
 Periodo/Utilidades	Días de Utilidades
 Sep-1994-Sep-1995	120
 Sep-1995-Sep-1996	120
 Sep-1996-Sep-1997	120
 Sep-1997-Sep-1998	120
 Sep-1998-Sep-1999	120
 Sep-1999-Sep-2000	120
 Sep-2000-Sep-2001	120
 Sep-2001-Sep-2002	120
 Sep-2002-Sep-2003	120
 Sep-2003-Sep-2004	120
 Sep-2004-Sep-2005	120
 Sep-2005-Sep-2006	120
 Sep-2006-dic-2006	30
 Total	1.480,80
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 En consecuencia, le corresponde al accionante 1.480 días por la incidencia de Bs. 26,94,  lo cual asciende a la cantidad de Bs. 39.871,20.
 
 Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
 
 INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
 
 INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
 
 “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
 (…)
 
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 
 No hay condenatoria en costas dado que la demandada no resultó totalmente vencida…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema JURIS 2000).
 
 
 En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
 
 “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo   en   vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una   parte  de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.
 
 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro    de    prestaciones    sociales   seguido    por  el  ciudadano JESÚS MARÍA
 SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
 
 “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
 
 La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.
 
 
 En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2.011.
 
 CAPITULO II
 DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
 
 La parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
 
 Señala que la sentencia de la juez a quo incurre en contradicciones, utilizando el mismo cuadro para el cálculo de los días domingos y días feriados; copiando lo mismo de los días feriados y coloca lo feriado en domingos; siendo ello contradictorio.
 
 Que reclama las incidencias de las comisiones en los digas domingos y feriados y sus incidencias en concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades; que no lo cancelaron nunca.
 
 Que las utilidades deben ajustarse a la inflación debiendo ser condenadas al último salario; y que la renuncia va en detrimento del trabajador.
 
 Por otra parte la representación judicial de la parte accionada recurrente alego que:
 
 La sentencia del juzgado a quo presenta inconsistencia y omisiones.
 
 Que no es cierto el salario promedio de comisiones tal y como lo establece y que el calculo del concepto de utilidades debe hacerse no al ultimo salario promedio de comisiones sino para el devengado para el mes correspondiente.
 
 Que el trabajador no devengo de manera asidua y permanente las comisiones que alega, percibiendo comisiones en 78 meses y no en 188 meses.
 
 Que de acuerdo a la documental C, existe un convenio suscrito por las partes en el año 1996 en el que acordaron integrar las comisiones al salario.
 
 Que solicita los efectos del preaviso omitido, en virtud de la carta de renuncia marcada F; que existe renuncia y no despido.
 
 
 CAPITULO III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 DEL ESCRITO LIBELAR  (Corre a los folios 01 al 22):
 
 •	Alega la parte actora que la relación de trabajo con la accionada inicio el 09 de Septiembre de 1.994 hasta el 20 de Mayo de 2.010, devengando un salario integrado por una parte fija y otra variable llamada comisiones y sus incidencias sobre los domingos y feriados, vacaciones, utilidades, y al final sobre el despido injustificado no fueron cancelados; por lo que reclama dichos conceptos al ultimo salario
 •	 Que a partir de Enero del año 2.007 la accionada empieza a cancelar las incidencias sobre las comisiones y no aplica retroactivo.
 •	Reclama los días feriados, no cancelados por el patrono, sobre la base del salario de comisiones; porque aun cuanto fueron cancelados en base al salario, no así sobre el salario variable; desde la fecha de ingreso del actor, hasta Enero de 2.007, correspondiente a 120 días; tomando en cuenta las comisiones del ultimo año que suman treinta y nueve mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 39.120,00); para un total de quince mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 15.720).
 •	Reclama la incidencia de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, por la cantidad de un mil veintinueve bolívares fuertes (Bs. 1.029); y por intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de mil sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. 1.067).
 •	 Reclama las incidencias de los feriados no pagados, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 2.679).
 •	Reclama la incidencia de los feriados no pagados sobre las utilidades, correspondiente a 1480 días, por la cantidad de cuatro mil ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 4.084).
 •	Reclama indemnización por despido injustificado sobre los feriados, correspondiente a la cantidad de 150 días, por la cantidad de seiscientos treinta y siete  bolívares fuertes (Bs. 637.).
 •	Reclama indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, la cantidad de 90 días, por la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.      382,5).
 •	Reclama la incidencia de los feriados sobre los domingos o descansos, correspondiente a 628 días, por la cantidad de un mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 1.733).
 •	Reclama la cancelación de domingos o descansos sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencia, por la cantidad de 628 días, por la cantidad de ochenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. 82.628).
 •	Reclama la incidencia del pago de los domingos o descanso por el porcentaje de las comisiones, sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de seis mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 6.141,22); y las incidencias sobre los intereses por la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs. 6.341).
 •	Reclama las incidencias de salarios de domingos o descansos no pagados, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, por la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y seis (Bs. 26.966).
 •	Reclama las incidencias sobre el salario de domingos no pagados sobre las utilidades, por cantidad de 1480 días, por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 39.885).
 •	 Reclama indemnización por despido injustificado sobre los feriados, correspondiente a la cantidad de 150 días, por la cantidad seis mil doscientos veintitrés bolívares fuertes (Bs. 6.223).
 •	Reclama indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, la cantidad de 90 días, por la cantidad de tres mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 3.733).
 •	Reclama el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas, indexación monetaria, el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso.
 
 
 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 220 al 228):
 
 •	Que admite la relación de trabajo alegada por el actor y que el demandante haya devengado algunas comisiones, pero en ninguna forma asidua o permanente; solo los señalados a continuación:
 Mes	(Bs.)	Mes	(Bs.)
 Ago-98	157,56	Ago-03	691,3
 Sep-98	1000,02	Oct-03	306,6
 Nov-98	291,02	Nov-03	951
 Dic-98	327,2	Dic-03	742,2
 Mar-99	311,76	Ene-04	936,24
 Abr-99	315,36	Mar-04	1616,06
 Jul-99	286,28	Abr-04	1082,62
 Ago-99	299,2	May-04	1108,66
 Oct-99	284,76	Jun-04	762,16
 Dic-99	309,52	Jul-04	846,72
 Feb-00	365,4	Ago-04	1166,9
 Abr-00	495,12	Sep-04	1122,8
 Jun-00	506,7	Oct-04	1161,86
 Ago-00	462,12	Nov-04	887,84
 Oct-00	467,94	Dic-04	936,8
 Dic-00	422,22	Ene-05	1284,8
 Feb-01	468,3	Feb-05	1014,88
 Abr-01	602,8	Mar-05	1299,36
 Jun-01	606,24	Abr-05	1280
 Ago-01	467,28	May-05	1401,28
 Oct-01	482	Jun-05	1896
 Nov-01	246	Jul-05	1624
 Dic-01	303,29	Ago-05	1600
 Ene-02	318,8	Sep-05	1600
 Feb-02	389,86	Oct-05	1021,76
 Mar-02	607,78	Nov-05	1689,54
 Abr-02	708,65	Dic-05	1676,53
 May-02	558,4	Ene-06	1193,66
 Jun-02	209,6	Feb-06	1149,23
 Jul-02	880,3	Mar-06	1575,89
 Ago-02	739,9	Abr-06	1652,72
 Sep-02	701,2	May-06	1577,77
 Oct-02	500,1	Jun-06	1803,56
 Nov-02	532,35	Jul-06	1799,39
 Ene-03	532,35	Ago-06	1873,87
 Feb-03	532,35	Sep-06	2074,27
 Abr-03	611	Oct-06	2064,42
 May-03	611	Nov-06	1937,74
 Jun-03	611	Dic-06	0
 Jul-03	692,1
 
 •	Niega que el actor haya devengado comisiones durante toda la relación de trabajo y que a partir del primero de mayo de 1.996 según acuerdo suscrito y firmado por las partes, se integro al salario básico, las comisiones, por lo que no existe diferencia alegada por la parte actora.
 •	Que el actor no fue despedido injustificadamente, pues el actor entrego comunicado manifestando que hasta la fecha 20 de Mayo de 2.010 trabajaba para la accionada, por lo que resultan improcedentes las reclamaciones por el artículo 125 de la ley sustantiva laboral.
 •	Niega que el actor haya devengado por comisiones del último año la cantidad de treinta y nueve mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 39.120); sino treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 32.646,61).
 •	 Que niega, rechaza y contradice deba al actor alguna diferencia por feriados y domingos trabajados por cuanto nunca trabajo ni feriados, ni domingos o días de descanso legal y por cuanto el salario mensual devengado desde junio de 2.001 se encontraba previsto en su remuneración.
 •	Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar diferencias sobre prestación de antigüedad e intereses calculados desde el año 1994, en la forma prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral vigente, la cual fue reformada en Junio de 1.997, estableciendo forma de calculo distinta.
 •	Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar diferencias, incidencias o alícuotas de utilidades, calculándola con salario base, al ultimo promedio devengado, por cuanto se calcula con base al salario correspondiente al periodo a pagar.
 •	Niega, rechaza y contradice el alegato del actor con respecto a los 44 días que reclama por concepto de bono vacacional desde el año 2001 hacia a tras, por cuanto concedía 39 días conforme a la convención; posteriormente si era cancelado en base a 44 días.
 •	Niega deba al actor la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bs. 198.939).
 
 
 CAPITULO IV
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 
 POR LA PARTE ACTORA:
 
 1.-  REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
 2.- DE LAS DOCUMENTALES.
 3.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
 
 
 POR LA PARTE DEMANDADA:
 
 1.- DOCUMENTALES.
 2.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.
 
 POR LA PARTE ACTORA:
 
 1.-  REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
 
 La representación de l aparte actora, invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales, en todo en cuanto lo beneficien, por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.
 
 
 2.- DE LAS DOCUMENTALES (Corren inserta a los folios 53 al 201):
 
 Recibos de pago marcados A-136-A148 y 1 hasta 135, de la empresa Distribuidora Polar del Centro, S.A, a favor del ciudadano Julio Chaustre , en las cuales se evidencian los meses en los cuales al actor genero comisiones a saber:
 
 Folio	Periodo	Comisiones	Folio	Periodo	Comisiones
 201	01/08/99 al 31/08/09	299,20	126	30/09/2005	1600
 199	01/09/99 al 30/09/99	0	125	31/08/2005	1600
 198	01/10/99 al 31/10/99	284,76	124	31/10/2005	1021,76
 197	01/11/99 al 30/11/99	0	123	30/11/2005	1689,541
 196	01/12/99 al 31/12/99	309,52	121	31/12/2005	1676,532
 195	01/01/00 al 31/01/00	0	120	31/01/2006	1193,661
 194	01/02/00 al 29/02/00	365,4	119	20/02/2006	1149,226
 193	01/03/00 al 31/03/00	0	118	31/03/2006	1575,886
 192	01/04/00 al 30/04/00	495,12	117	30/04/2006	1652,718
 191	01/05/00 al 31/05/00	0	116	31/05/2006	1577,766
 190	01/06/00 al 30/06/00	506,7	115	30/06/2006	1803,558
 189	01/07/00 al 31/07/00	0	114	31/07/2006	1799,389
 188	01/08/00 al 31/08/00	462,12	113	31/08/2006	1873,874
 187	01/09/00 al 30/09/00	0	112	30/09/2006	2074,274
 185	01/10/00 al 31/10/00	467,94	111	31/10/2006	2064,424
 184	01/10/00 al 31/10/00	467,94	109	30/11/2006	1937,741
 183	01/11/00 al 30/11/00	0	108	31/12/2006	0
 182	01/12/00 al 31/12/00	422,22	107	31/01/2007	3747,086
 181	01/01/01 al 31/01/01	0	106	31/03/2007	2241,446
 180	01/02/01 al 28/02/01	468,3	105	30/04/2007	2667,836
 179	01/03/01 al 31/03/01	0	104	31/05/2007	2283,203
 178	01/04/01 al 30/04/01	602,8	103	30/06/2007	2636,144
 177	01/05/01 al 31/05/01	0	102	31/07/2007	2313,774
 176	01/06/01 al 30/06/01	606,24	101	31/08/2007	2253,865
 175	01/07/01 al 31/07/01	0	100	30/09/2007	2365,604
 174	01/08/01 al 31/08/01	467,28	99	31/10/2007	380,016
 173	01/09/01 al 30/09/01	0	97	30/11/2007	2396,895
 171	01/10/01 al 31/10/01	482	96	31/12/2007	2683,657
 170	01/11/01 al 30/11/01	246	95	31/01/2008	2505
 169	01/12/01 al 31/12/01	0	94	29/02/2008	2120
 168	01/02/02 al 28/02/02	318,8	93	31/03/2008	2061
 167	01/03/02 al 31/03/02	389,869	92	30/04/2008	1124,21
 166	01/04/02 al 30/04/02	607,787	91	31/05/2008	969,52
 165	01/05/02 al 31/05/02	708,654	90	30/06/2008	2219
 164	01/06/02 al 30/06/02	558,4	89	31/07/2008	2500,42
 163	01/07/02 al 31/07/02	209,6	88	31/08/2008	2492
 162	01/08/02 al 31/08/02	880,3	87	31/10/2008	2698,02
 161	01/09/02 al 30/09/02	739,9	85	30/11/2008	1451
 159	01/10/02 al 31/10/02	701,2	84	31/12/2008	411,85
 158	01/11/02 al 30/11/02	500,1	83	31/01/2009	3412,39
 157	01/01/03 al 31/01/03	532,35	82	28/02/2009	3159,16
 156	01/02/03 al 28/02/03	532,35	81	30/04/2009	2595
 155	01/04/03 al 30/04/03	611	80	31/05/2009	3291
 154	01/05/03 al 31/05/03	611	79	30/06/2009	4056
 153	01/06/03 al 30/06/03	611	78	31/07/2009	2978
 152	01/07/03 al 31/07/03	692,1	77	31/08/2009	3302
 150	01/10/03 al 31/10/03	306,6	76	30/09/2009	2942
 149	01/08/03 al 31/08/03	691,3	75	31/10/2009	2845
 148	01/11/03 al 30/11/03	951	74	31/10/2009	2845
 147	01/12/03 al 31/12/03	742,2	72	30/11/2009	2711,77
 146	01/01/04 al 31/01/04	936,24	71	31/12/2009	3837,84
 145	01/02/04 al 29/02/04	0	70	31/01/2010	4127
 144	01/03/04 al 31/03/04	1616,06	69	28/02/2010	0
 143	30/04/2004	1082,62	68	30/03/2009	2050
 142	31/05/2004	1108,66	67	31/03/2010	3089
 141	30/06/2004	762,16	66	30/04/2010	2758
 140	31/12/2004	936,8	65	01/01/95 al 31/01/95	1500
 139	31/07/2004	846,72	64	01/04/95 al 30/04/95	2700
 138	31/08/2004	1166,9	63	01/1094 al 31/10/94	1200
 137	30/09/2004	1122,8	62	01/08/95 al 31/08/95	3900
 136	31/10/2004	1161,86	61	01/09/95 al 30/09/95	1200
 134	30/11/2004	887,84	60	01/07/99 al 01/07/99	286,28
 133	31/01/2005	1284,8	59	01/07/99 al 31/07/99	286,28
 132	28/02/2005	1014,88	58	01/04/99 al 30/04/99	315,36
 131	31/03/2005	1299,36	57	08/03/99 al 08/03/99	311,76
 130	30/04/2005	1280	56	01/03/99 al 31/03/99	311,76
 129	31/05/2005	1401,28	55	01/12/98 al 31/12/98	327,2
 128	30/06/2005	1896	54	01/1198 al 30/1198	291,02
 127	31/07/2005	1624	53	01/09/98 al 30/09/98	100,02
 
 Quien decide, le otorga valor probatorio por desprenderse de ellos, las comisiones devengadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.
 
 3.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
 
 Solicita la exhibición de los recibos de pago desde el mes de Septiembre de 1.994 al año 2.010. Dichas documentales no fueron exhibidas por cuanto la representación de la parte accionada arguye que se encuentran agregados a los autos. Quien decide le otorga valor probatorio señalado up supra. ASÍ SE DECIDE.
 Cabe observar que ambas partes quedaron contestes, que los recibos que reposan en autos, son los existentes durante el periodo que duro la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
 
 POR LA PARTE DEMANDADA:
 
 1.- DOCUMENTALES (207 al 216):
 
 Corre inserta al folio 207, comunicación suscrita por el Gerente General de Distribuidora Polar S.A, Héctor Camacaro, dirigida al Señor Chaustre Julio, de fecha 26 de septiembre de 1.994, mediante la cual se le participa que por la actuación en el desempeño de sus funciones y de acuerdo a la política salarial vigente, el sueldo será ajustado a Bs. 60.000, 00 mensuales a partir del 30 de septiembre de 1.994, marcada letra A. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.
 
 Corre inserta al folio 208, comunicación suscrita por el Gerente General de Distribuidora Polar S.A, Héctor Camacaro, dirigida al Señor Chaustre Julio, de fecha 29 de Septiembre de 1.995, mediante la cual se le participa que su sueldo básico ha sido ajustado a partir del 29 de septiembre del periodo en curso, a Bs. 103.740,00 mensuales, marcada letra A-1. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.
 
 Corre inserta al folio 209, comunicación suscrita por el Gerente de Ventas de Distribuidora Polar S.A, Manuel Paz, dirigida al Señor Chaustre Julio, de fecha 26 de Septiembre de 1.996, mediante la cual se le participa que de acuerdo a la política de Remuneración vigente, su sueldo básico ha sido ajustado a partir del 30 de septiembre de 1996, a Bs. 188.500,00 mensuales, marcada letra A-2. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.
 
 Corre inserta al folio 210, constancia suscrita por el jefe de relaciones industriales la Lic. Carolina Guanchez, de Distribuidora Polar S.A, , de fecha 06 de Agosto de 1.999, de la que se desprende que el ciudadano CHAUSTRE VILLAY JULIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8.744.332, presta sus servicios en esa empresa desde el 01 de septiembre de 1994, agencia Turmero, devengando un sueldo promedio mensual aproximado de Bs. 750.000,00, marcada letra A-3. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.
 
 Corre inserta al folio 211, comunicación suscrita por el Gerente General Territorio Comercial Centro, Cervecería Polar C.A, Héctor Camacaro, dirigida al Señor Chaustre Julio, de fecha 01 de Octubre de 2.003, mediante la cual le notifican que a partir del día 1º de octubre de 2003, tendrá lugar la sustitución de patrono  para el personal de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., en la localidad de San Fernando de Apure, empresa que fue absorbida por CERVECERIA POLAR, C.A, marcada letra B. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la sustitución de patrono. ASI SE DECLARA.
 
 Corre inserta al folio 212, Convenio suscrito entre Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA)  y JULIO CHAUSTRE, de fecha 31 de Mayo de 1.996, mediante el que acuerdan integrar la remuneración mensual que recibe el trabajador por concepto de “Comisión por Ventas” al momento del sueldo básico mensual, estableciendo que la empresa determinara el promedio de la sumatoria de las comisiones por venta recibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha del 01 de mayo de 1996 y del cociente obtenido procederá a integral dicho monto al sueldo básico mensual según los cálculos que se especifican:
 
 Mayo 95	Junio 95	Julio 95	Agosto 95	Sep. 95	Octubre 95
 3.900	0	0	1.200	1.200	2.100
 Noviembre 95	Diciembre 95	Enero 96	Febrero 96	Marzo 96	Abril 96
 1.200	0	1.200	0	0	2.400
 
 	Sumatoria de las comisiones por venta Bs. 13.200,00
 	Promedio mensual de las comisiones por Venta en los doce meses anteriores al 30/04/96     Bs. 1.100,00
 	Sueldo básico devengado al 30/04/96    Bs. 120.240,00
 	Integración del promedio mensual de las comisiones por ventas al sueldo básico mensual a partir del 01/05/96 Bs. 121.340,00.
 
 Dejando constancia el trabajador que acepta la integración del promedio mensual de las Comisiones por Ventas para determinar el sueldo básico mensual a partir del mes de mayo de 1996, por la cantidad de Bs. 121.340,00, marcada letra C. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende algunas comisiones devengadas. ASI SE DECLARA.
 
 Corre inserto al folio 213 y 214, Convenio Laboral, suscrito entre Cervecería Polar, C.A. y el ciudadano JULIO CHAUSTRE, mediante la cual convienen en la asignación de un monto de remuneración que se caracteriza como Salario de Eficacia Atípico, conviniendo en asignarle mensualmente por cada mes completo de servicio prestado la cantidad de Bs. 360.730,00, marcada letra D. Quien decide le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
 
 Corre inserta al folio 215, recibo de pago de Cervecería Polar, C.A, a favor del ciudadano Julio Chaustre, de lo que se desprende lo devengado por el actor por concepto de sueldo básico, feriado, anticipo de sueldo, marcada letra E. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.
 
 Cursa al folio 216, Carta de Renuncia,  suscrita por el actor, dirigida a la accionada, mediante la cual participa que por razones ajenas a su voluntad, trabajara hasta el día de hoy, ante la presencia del gerente de Ventas Territorio Centro Alfredo Peña  y el Coordinador de Gestión Gente Ali Figueroa, quien le entregaron el monto correspondiente de  sus prestaciones sociales. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervada y ASI SE APRECIA.
 
 
 2.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
 
 Solicita se oficie al Banco Provincial, a fin que informe relación detallada de abonos efectuados por Cervecería Polar, C.A, desde que se apertura la cuenta al 20 de Mayo de 2.010, relacionado con el actor, de los abonos efectuados a la cuenta fiduciaria por concepto de intereses fiduciarios, prestamos o anticipos e indique si la cuenta fue liquidada y entregada al actor. Dichas resultas corren inserta a los folios 261 al 267, de la que se desprende, los abonos efectuados por la empresa CEREVECERÍA POLAR C.A, en el fideicomiso relacionado con el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY; quien decide no le otorga  valor probatorio, por no aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
 CAPITULO V
 DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
 
 Alega la parte actora que la relación de trabajo con la accionada inicio el 09 de Septiembre de 1.994 hasta el 20 de Mayo de 2.010, devengando un salario integrado por una parte fija y otra variable; y que la empresa accionada ha cancelado las incidencias sobre las comisiones a partir de Enero del año 2.007, no aplicando retroactivo. Reclamando los días feriados, no cancelados por el patrono, sobre la base del salario de comisiones; señalando que aun cuanto fueron cancelados en base al salario, no así sobre el salario variable; desde la fecha de ingreso del actor, hasta Enero de 2.007, incidencias de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, sobre las utilidades, indemnización por despido injustificado sobre los feriados, e indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, sobre los domingos o descansos, sobre la prestación de antigüedad, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, sobre las utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, los intereses sobre las cantidades adeudadas, indexación monetaria, el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso.
 
 Por otra parte la representación de la parte accionada, admite la relación de trabajo alegada por el actor y que haya devengado algunas comisiones, pero en ninguna forma asidua o permanente, y menos durante toda la relación de trabajo; que a partir del primero de mayo de 1.996 según acuerdo suscrito y firmado por las partes, se integro al salario básico, las comisiones, por lo que no existe diferencia alegada por la parte actora; y que no fue despedido injustificadamente, pues el actor renuncio en fecha 20 de Mayo de 2.010; negando, rechazando y contradiciendo deba al actor alguna diferencia por feriados y domingos trabajados por cuanto nunca trabajo ni feriados, ni domingos o días de descanso legal y por cuanto el salario mensual devengado desde junio de 2.001 se encontraba previsto en su remuneración.
 
 DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO
 
 En el caso de marras, la parte actora aduce que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de un despido injustificado; cuestión que fue negada por la parte accionada, alegando que la terminación de la relación de trabajo fue a causa de la renuncia voluntaria del actora a su puesto de trabajo.
 
 Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
 
 Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
 
 “…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
 Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.
 
 Del precedente anteriormente trascrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio al haber alegado el actor que la terminación de la relación de trabajo fue objeto de un despido injustificado; siendo ello desvirtuado por la parte accionada, alegando la renuncia voluntaria; trayendo a los autos la parte accionada recurrente, la carta de renuncia; teniéndose por cierto el contenido de la mencionada documental, de la que se desprende la renuncia hecha por el actor, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio; en consecuencia se tiene por cierto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA DEL ACTOR A SU PUESTO DE TRABAJO.
 
 DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
 
 Ahora bien, quedado establecido que, la terminación de la relación de trabajo entre las partes fue objeto de la renuncia realizada por el actor; y evidenciándose que independientemente de lo convenido por las partes, el actor devengaba un salario variable compuesto por una parte fija y otra variable denominada comisiones; generando el actor en 119 meses tales comisiones, como se desprende de los recibos de pago cursante al expediente; solicitando la parte actora reclamación por las incidencias no incluidas tanto en los días domingos y feriados, y de los mismos en concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, sobre la base de las comisiones, por cuanto las mismas no fueron canceladas; cuestión que alega ceso en el año 2.007, cuando la empresa procedió a incorporar dicha parte del salario para el pago de los días feriados y domingos; es por lo que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados hasta el año 2006 de conformidad a las comisiones generadas por el actor en cada mes y los días domingos y feriados, tal y como se desprende de los recibos de pagos, al existir imprecisión en el libelo de demanda, y al admitir el actor que tanto los días domingos y feriados fueron cancelados, no incluyendo las comisiones que son objeto de la presente causa. Al efecto, se observa que: (...).
 
 Folio	Periodo	Comisiones	Días Trabajados	Promedio de Comisiones	Días Domingo	Días Feriados	Incidencias Domingo 	Incidencia Feriado
 59	01/07/99 al 31/07/99	286,280	26	11,011	4		44,043
 201	01/08/99 al 31/08/99	299,200	25	11,968	5		59,840
 53	01/09/98 al 30/09/98	100,200	30	3,340		1	0,000	3,340
 198	01/10/99 al 31/10/99	284,760	25	11,390	5		56,952
 194	01/02/00 al 29/02/00	365,400	26	14,054	4		56,215
 192	01/04/00 al 30/04/00	495,120	25	19,805	5		99,024
 190	01/06/00 al 30/06/00	506,700	26	19,488	4		77,954
 188	01/08/00 al 31/08/00	462,120	26	17,774	4		71,095
 184	01/10/00 al 31/10/00	467,940	7	66,849	2		133,697
 182	01/12/00 al 31/12/00	422,220	25	16,889	5		84,444
 180	01/02/01 al 28/02/01	468,300	26	18,012	4		72,046
 178	01/04/01 al 30/04/01	602,800	25	24,112	5		120,560
 176	01/06/01 al 30/06/01	606,240	26	23,317	4		93,268
 174	01/08/01 al 31/08/01	467,280	8	58,410	1		58,410
 171	01/10/01 al 31/10/01	482,000	26	18,538	4		74,154
 170	01/11/01 al 30/11/01	246,000	26	9,462	4		37,846
 168	01/02/02 al 28/02/02	318,800	26	12,262	4		49,046
 150	01/10/03 al 31/10/03	306,600	26	11,792	4	1	47,169	11,792
 148	01/11/03 al 30/11/03	951,000	25	38,040	5		190,200
 147	01/12/03 al 31/12/03	742,200	26	28,546	4		114,185
 146	01/01/04 al 31/01/04	936,240	26	36,009	4		144,037
 144	01/03/04 al 31/03/04	1616,060	26	62,156	4		248,625
 143	30/04/2004	1082,620	26	41,639	4		166,557
 142	31/05/2004	1108,660	25	44,346	5		221,732
 141	30/06/2004	762,160	26	29,314	4		117,255
 140	31/12/2004	936,800	26	36,031	4		144,123
 139	31/07/2004	846,720	26	32,566	4		130,265
 138	31/08/2004	1166,900	7	166,700	2		333,400
 137	30/09/2004	1122,800	26	43,185	4		172,738
 136	31/10/2004	1161,860	25	46,474	5		232,372
 134	30/11/2004	887,840	26	34,148	4		136,591
 133	31/01/2005	1284,800	25	51,392	5		256,960
 132	28/02/2005	1014,880	26	39,034	4		156,135
 131	31/03/2005	1299,360	26	49,975	4		199,902
 130	30/04/2005	1280,000	26	49,231	4		196,923
 129	31/05/2005	1401,280	25	56,051	5	1	280,256	56,051
 128	30/06/2005	1896,000	26	72,923	4		291,692
 127	31/07/2005	1624,000	25	64,960	5	1	324,800	64,960
 125	31/08/2005	1600,000	26	61,538	4		246,154
 124	31/10/2005	1021,760	25	40,870	5		204,352
 123	30/11/2005	1689,541	26	64,982	4		259,929
 121	31/12/2005	1676,532	26	64,482	4	1	257,928	64,482
 120	31/01/2006	1193,661	25	47,746	5	1	238,732	47,746
 119	28/02/2006	1149,226	26	44,201	4		176,804
 118	31/03/2006	1575,886	26	60,611	4		242,444
 117	30/04/2006	1652,718	25	66,109	5		330,544
 116	31/05/2006	1577,766	26	60,683	4		242,733
 115	30/06/2006	1803,558	26	69,368	4		277,470
 114	31/07/2006	1799,389	25	71,976	5		359,878
 113	31/08/2006	1873,874	26	72,072	4		288,288
 111	31/10/2006	2064,424	25	82,577	5		412,885
 109	30/11/2006	1937,741	26	74,529	4		298,114
 Total					204	6	9130,767	248,372
 DÍAS FERIADOS, SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA DE LOS FERIADOS SOBRE LOS DOMINGOS O DESCANSO: Reclama el actor los días feriados, sobre las base de las comisiones, alegando que aun cuanto fueron cancelados en base al salario, no así sobre el salario variable; desde la fecha de ingreso del actor, hasta enero de 2.007; tomando en cuenta las comisiones del ultimo año que suman treinta y nueve mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 39.120); para un total de quince mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 15.720); y reclama igualmente incidencia de los feriados sobre los domingos o descanso, por la cantidad de mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 1.733). Considera esta alzada que tales reclamaciones son procedentes, pero NO en base al promedio de comisiones diarias del ultimo año respectivo de comisiones, derivados de las comisiones del ultimo año; en virtud que los días domingos y feriados fueron cancelados en su momento y bajo las comisiones efectivamente devengadas en cada mes, por lo que le corresponde:
 
 INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA
 
 Por lo que corresponde al actor por días domingos, sobre la base del salario de comisiones: Nueve mil ciento treinta bolívares fuertes con setecientos sesenta y siete céntimos (Bs. 9.130,767).
 
 Por lo que corresponde al actor por incidencia de los feriados: Doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con trescientos setenta y dos (Bs. 248,372).
 
 INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES; y  LA INCIDENCIA DEL PAGO DE LOS DOMINGOS O DESCANSO POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES, SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la incidencia de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad y sus intereses por la cantidad de un mil veintinueve bolívares fuertes (Bs. 1.029); y por intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de mil sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. 1.067); y la incidencia del pago de los domingos o descanso por el porcentaje de las comisiones, sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de seis mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 6.141,22); y las incidencias sobre los intereses por la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs. 6.341). Considera esta alzada que tales reclamaciones son procedentes, pero NO en base al promedio de comisiones diarias del ultimo año respectivo de comisiones, derivados de las comisiones del ultimo año; en virtud que los días domingos y feriados fueron cancelados en su momento y bajo las comisiones efectivamente devengadas en cada mes, por lo que le corresponde:
 
 INCIDENCIAS DE LOS DÍAS DOMINGOS SOBRE LA ANTIGÜEDAD y LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA
 
 Incidencias Domingo 	Días Bono Vacacional	Días Utilidades	Alícuota Bono Vac	Alícuota Utilidades	Salario Integral	Días Antigüedad	Bs. Antigüedad Domingos
 44,043	39	120	4,771	14,681	63,495	5	317,477
 59,840	39	120	6,483	19,947	86,269	5	431,347
 0,000	39	120	0,000	0,000	0,000	5	0,000
 56,952	39	120	6,170	18,984	82,106	5	410,529
 56,215	39	120	6,090	18,738	81,044	5	405,219
 99,024	39	120	10,728	33,008	142,760	5	713,798
 77,954	39	120	8,445	25,985	112,383	5	561,917
 71,095	39	120	7,702	23,698	102,496	5	512,479
 133,697	39	120	14,484	44,566	192,747	5	963,734
 84,444	39	120	9,148	28,148	121,740	5	608,701
 72,046	39	120	7,805	24,015	103,867	5	519,333
 120,560	39	120	13,061	40,187	173,807	5	869,037
 93,268	39	120	10,104	31,089	134,461	5	672,305
 58,410	39	120	6,328	19,470	84,208	5	421,039
 74,154	39	120	8,033	24,718	106,905	5	534,526
 37,846	39	120	4,100	12,615	54,562	5	272,808
 49,046	39	120	5,313	16,349	70,708	5	353,541
 47,169	39	120	5,110	15,723	68,002	5	340,012
 190,200	39	120	20,605	63,400	274,205	5	1371,025
 114,185	39	120	12,370	38,062	164,616	5	823,081
 144,037	39	120	15,604	48,012	207,653	5	1038,266
 248,625	39	120	26,934	82,875	358,434	5	1792,169
 166,557	39	120	18,044	55,519	240,120	5	1200,598
 221,732	39	120	24,021	73,911	319,664	5	1598,318
 117,255	39	120	12,703	39,085	169,043	5	845,216
 144,123	39	120	15,613	48,041	207,777	5	1038,887
 130,265	39	120	14,112	43,422	187,798	19	3568,165
 333,400	39	120	36,118	111,133	480,652	5	2403,258
 172,738	39	120	18,713	57,579	249,031	5	1245,156
 232,372	39	120	25,174	77,457	335,003	5	1675,015
 136,591	39	120	14,797	45,530	196,918	5	984,592
 256,960	39	120	27,837	85,653	370,451	5	1852,253
 156,135	39	120	16,915	52,045	225,095	5	1125,476
 199,902	39	120	21,656	66,634	288,191	5	1440,957
 196,923	39	120	21,333	65,641	283,897	5	1419,487
 280,256	39	120	30,361	93,419	404,036	5	2020,179
 291,692	39	120	31,600	97,231	420,523	5	2102,615
 324,800	39	120	35,187	108,267	468,253	21	9833,320
 246,154	39	120	26,667	82,051	354,872	5	1774,359
 204,352	39	120	22,138	68,117	294,607	5	1473,037
 259,929	39	120	28,159	86,643	374,732	5	1873,658
 257,928	39	120	27,942	85,976	371,846	5	1859,231
 238,732	39	120	25,863	79,577	344,172	5	1720,861
 176,804	39	120	19,154	58,935	254,892	5	1274,462
 242,444	39	120	26,265	80,815	349,523	5	1747,617
 330,544	39	120	35,809	110,181	476,534	5	2382,668
 242,733	39	120	26,296	80,911	349,940	5	1749,702
 277,470	39	120	30,059	92,490	400,020	5	2000,100
 359,878	39	120	38,987	119,959	518,824	23	11932,948
 288,288	39	120	31,231	96,096	415,616	5	2078,078
 412,885	39	120	44,729	137,628	595,242	5	2976,211
 298,114	39	120	32,296	99,371	429,781	5	2148,905
 308	85.277,672
 
 
 INCIDENCIAS DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LA ANTIGÜEDAD y LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA
 Incidencia Feriado	Días Bono Vacacional	Días Utilidades	Alícuota Bono Vac	Alícuota Utilidades	Salario Integral	Días Antigüedad	Bs. Antigüedad Feriado
 3,340	39	120	0,36	1,11	4,82	5	24,076
 11,792	39	120	1,28	3,93	17,00	5	85,003
 56,051	39	120	6,07	18,68	80,81	5	404,036
 64,960	39	120	7,04	21,65	93,65	21	1966,664
 64,482	39	120	6,99	21,49	92,96	5	464,808
 47,746	39	120	5,17	15,92	68,83	5	344,172
 3288,759
 
 Por lo que corresponde al actor incidencias de los días domingos sobre la antigüedad y la base del salario de comisiones e incidencia: ochenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con seiscientos setenta y dos céntimos (Bs. 85.277,672).
 
 Por lo que corresponde al actor incidencias de los días feriados sobre la antigüedad y la base del salario de comisiones e incidencia: tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con setecientos cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.288,759).
 
 INCIDENCIAS DE LOS FERIADOS NO PAGADOS, SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS Y SU BONO VACACIONAL; Y RECLAMA LAS INCIDENCIAS DE SALARIOS DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS, SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS Y SU BONO VACACIONAL; ADICIONALMENTE EN CADA CONCEPTO LE AÑADE UN BONO POST VACACIONAL: Reclama el actor, las incidencias de los feriados no pagados, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 2.679); y las incidencias de salarios de domingos o descansos no pagados, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, por la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y seis (Bs. 26.966); reclamándolos en base a 39 y 44 días por bono vacacional, 21 días por vacaciones y 20 días de bono post vacacional. Considera esta alzada que tales reclamaciones son procedentes, pero NO en base al promedio de comisiones diarias del ultimo año respectivo de comisiones, derivados de las comisiones del ultimo año; en virtud que los días domingos y feriados fueron cancelados en su momento y bajo las comisiones efectivamente devengadas en cada mes; pero en base a 39 días de bono vacacional y 21 días de vacaciones tal y como se desprende de los recibos de pago, igualmente no se tomara en cuenta los días de bono post vacacional por cuanto no se evidencia que el mismo sea cancelado por la accionada. Procediendo en primer lugar al salario que debe tomarse en cuenta, y luego al cálculo de dicho concepto, a saber:
 
 SALARIO DE INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL; Para lo cual se tomara en cuenta las comisiones, entre los días trabajados por los días domingos y así obtener la incidencia por mes; calculando la incidencia mensual de comisiones obtenida de sumar las incidencias generadas en los meses de cada año, dividendo entre los meses donde se genero comisiones y el resultado entre treinta y así obtener la incidencia diaria, a saber:
 
 Folio	Periodo	Comisiones	Días Trabajados	Promedio Comisiones	Días Domingo	Incidencias Domingos	Suma Incidencias por Mes Comisiones	Incidencia Mensual	Incidencia Diaria
 53	01/09/98 al 30/09/98	100,200	26	3,854	4	15,415	15,415	15,415	0,514
 
 
 59	01/07/99 al 31/07/99	286,280	25	11,451	5	57,256
 201	01/08/99 al 31/08/99	299,200	30	9,973	0	0,000
 198	01/10/99 al 31/10/99	284,760	25	11,390	5	56,952
 114,208	57.104	1,903
 
 194	01/02/00 al 29/02/00	365,400	26	14,054	4	56,215
 192	01/04/00 al 30/04/00	495,120	25	19,805	5	99,024
 190	01/06/00 al 30/06/00	506,700	26	19,488	4	77,954
 188	01/08/00 al 31/08/00	462,120	26	17,774	4	71,095
 184	01/10/00 al 31/10/00	467,940	7	66,849	2	133,697
 182	01/12/00 al 31/12/00	422,220	25	16,889	5	84,444
 522,430	87,072	2,902
 
 180	01/02/01 al 28/02/01	468,300	26	18,012	4	72,046
 178	01/04/01 al 30/04/01	602,800	25	24,112	5	120,560
 176	01/06/01 al 30/06/01	606,240	26	23,317	4	93,268
 174	01/08/01 al 31/08/01	467,280	8	58,410	1	58,410
 171	01/10/01 al 31/10/01	482,000	26	18,538	4	74,154
 170	01/11/01 al 30/11/01	246,000	26	9,462	4	37,846
 456,284	76,047	2,535
 
 168	01/02/02 al 28/02/02	318,800	26	12,262	4	49,046	49,046	49,046	1,635
 
 
 150	01/10/03 al 31/10/03	306,600	26	11,792	4	47,169
 148	01/11/03 al 30/11/03	951,000	25	38,040	5	190,200
 147	01/12/03 al 31/12/03	742,200	26	28,546	4	114,185
 351,554	117,185	3,906
 
 146	01/01/04 al 31/01/04	936,240	26	36,009	4	144,037
 144	01/03/04 al 31/03/04	1616,060	26	62,156	4	248,625
 143	30/04/2004	1082,620	26	41,639	4	166,557
 142	31/05/2004	1108,660	25	44,346	5	221,732
 141	30/06/2004	762,160	26	29,314	4	117,255
 140	31/12/2004	936,800	26	36,031	4	144,123
 139	31/07/2004	846,720	26	32,566	4	130,265
 138	31/08/2004	1166,900	7	166,700	2	333,400
 137	30/09/2004	1122,800	26	43,185	4	172,738
 136	31/10/2004	1161,860	25	46,474	5	232,372
 134	30/11/2004	887,840	26	34,148	4	136,591
 2047,695	186,154	6,205
 
 133	31/01/2005	1284,800	25	51,392	5	256,960
 132	28/02/2005	1014,880	26	39,034	4	156,135
 131	31/03/2005	1299,360	26	49,975	4	199,902
 130	30/04/2005	1280,000	26	49,231	4	196,923
 129	31/05/2005	1401,280	25	56,051	5	280,256
 128	30/06/2005	1896,000	26	72,923	4	291,692
 127	31/07/2005	1624,000	25	64,960	5	324,800
 125	31/08/2005	1600,000	26	61,538	4	246,154
 124	31/10/2005	1021,760	25	40,870	5	204,352
 123	30/11/2005	1689,541	26	64,982	4	259,929
 121	31/12/2005	1676,532	26	64,482	4	257,928
 2675,032	243,185	8,106
 
 120	31/01/2006	1193,661	25	47,746	5	238,732
 119	28/02/2006	1149,226	26	44,201	4	176,804
 118	31/03/2006	1575,886	26	60,611	4	242,444
 117	30/04/2006	1652,718	25	66,109	5	330,544
 116	31/05/2006	1577,766	26	60,683	4	242,733
 115	30/06/2006	1803,558	26	69,368	4	277,470
 114	31/07/2006	1799,389	25	71,976	5	359,878
 113	31/08/2006	1873,874	26	72,072	4	288,288
 111	31/10/2006	2064,424	25	82,577	5	412,885
 109	30/11/2006	1937,741	26	74,529	4	298,114
 2867,892	286,789	9,560
 
 CALCULO DEL INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL; Para lo cual se tomo en cuenta los días que cancelaba la accionada, esto es 21 días por vacaciones y 39 días por bono vacacional, los meses en los que se generaron las comisiones y la incidencia diaria de las comisiones:
 
 Periodo	Meses	Incidencia Diaria	Formula Matemática	Resultado
 Año 1998	01	0,514	60/12= 5 x 1 = 5 x 0.514 	2.57
 Año 1999	03	1,269	60/12= 5 x 3 = 15 x 1,269 	19,035
 Año 2000	06	2,902	60/12= 5 x 6 = 30 x 2,902 	87,06
 Año 2001	06	2,535	60/12= 5 x 6 = 30 x 2,535	76,05
 Año 2002	01	1,635	60/12= 5 x 1 = 5 x 1,635	8,175
 Año 2003	03	3,906	60/12= 5 x 3 = 15 x 3,906	85,59
 Año 2004	11	6,205	60/12= 5 x 11 = 55 x 6,205	341,27
 Año 2005	11	8,106	60/12= 5 x 11 = 55 x 8,106	445,83
 Año 2006	10	9,560	60/12= 5 x 10 = 50 x 9,560	478
 Total				1543,58
 
 Por lo que corresponde al actor incidencias de los días domingos sobre las vacaciones y bono vacacional y la base del salario de comisiones e incidencia: un mil quinientos cuarenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1543,58).
 
 SALARIO INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LAS VACACIONES; Para lo cual se tomara en cuenta las comisiones, entre los días trabajados por los días feriados y así obtener la incidencia por mes; calculando la incidencia mensual de comisiones obtenida de sumar las incidencias generadas en los meses de cada año, dividendo entre los meses donde se genero comisiones y el resultado entre treinta y así obtener la incidencia diaria, a saber:
 
 Folio	Periodo	Comisiones	Días Trabajados	Promedio de Comisiones	Días Feriados	Incidencia Feriado	Suma Incidencias por Mes Comisiones	Incidencia Mensual	Incidencia Diaria
 53	01/09/98 al 30/09/98	100,200	30	3,340	1	3,340
 3,340	3,340	0,111
 150	01/10/03 al 31/10/03	306,600	26	11,792	1	11,792
 11,792	11,792	0,393
 129	31/05/2005	1401,280	25	56,051	1	56,051
 127	31/07/2005	1624,000	25	64,960	1	64,960
 121	31/12/2005	1676,532	26	64,482	1	64,482
 185,493	61,831	2,061
 120	31/01/2006	1193,661	25	47,746	1	47,746
 47,746	47,746	1,592
 
 CALCULO DEL SALARIO INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LAS VACACIONES; Para lo cual se tomo en cuenta los días que cancelaba la accionada, esto es 21 días por vacaciones y 39 días por bono vacacional, los meses en los que se generaron las comisiones y la incidencia diaria de las comisiones:
 
 Periodo	Meses	Incidencia Diaria	Formula Matemática	Resultado
 Año 1998	01	0,111	60/12= 5 x 1 = 5 X 0,111	0,555
 Año 2003	01	0,393	60/12= 5 x 1 = 5 X 0,393	1,965
 Año 2005	03	2,061	60/12= 5 x 03 = 15 X 2,061	30,915
 Año 2006	01	1,592	60/12= 5 x 01 = 5 X 1,592	7,96
 Total				41,395
 
 Por lo que corresponde al actor incidencias de los días feriados sobre las vacaciones y bono vacacional y la base del salario de comisiones e incidencia: cuarenta mil bolívares fuertes con trescientos noventa y cinco céntimos (Bs. 41,395).
 
 INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES; Y LAS INCIDENCIAS SOBRE EL SALARIO DE DOMINGOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES: Reclama el actor, la incidencia de los feriados no pagados sobre las utilidades, correspondiente a 1480 días, por la cantidad de cuatro mil ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 4.084); y las incidencias sobre el salario de domingos no pagados sobre las utilidades, por cantidad de 1480 días, por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 39.885). Considera esta alzada que tales reclamaciones son procedentes, pero NO en base al promedio de comisiones diarias del ultimo año respectivo de comisiones, derivados de las comisiones del ultimo año; en virtud que los días domingos y feriados fueron cancelados en su momento y bajo las comisiones efectivamente devengadas en cada mes; pero en base a 120 días de utilidades como alega el actor que cancelaba la accionada, y en virtud que la parte accionada no objeto ante esta alzada los días mencionados. Tomando en cuenta los días que cancelaba la accionada, esto es 120 días por utilidades, los meses en los que se generaron las comisiones y la incidencia diaria de las comisiones, procediéndose al cálculo de la siguiente manera
 
 INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:
 
 Periodo	Meses	Incidencia Diaria	Formula Matemática	Resultado
 Año 1998	01	0,514	120/12= 10 x 1 = 10 X 0,514	5,14
 Año 1999	03	1,269	120/12= 10 x 3 = 30 X 1,269	38,07
 Año 2000	06	2,902	120/12= 10 x 6 =  60 X 2,902	174,12
 Año 2001	06	2,535	120/12= 10 x 6 = 60 X 2,535	152,1
 Año 2002	01	1,635	120/12= 10 x 1 = 10 X 1,635	16,35
 Año 2003	03	3,906	120/12= 10 x 3 = 30 X 3,906	117,18
 Año 2004	11	6,205	120/12= 10 x 11 = 110 X 6,205	682,55
 Año 2005	11	8,106	120/12= 10 x 11 = 110 X 8,106	891,66
 Año 2006	10	9,560	120/12= 10 x 10 = 100 X 9,560	956
 Total				3033,17
 
 Por lo que corresponde al actor incidencias de los días domingos sobre las utilidades y la base del salario de comisiones e incidencia: tres mil treinta y tres bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 3033,17).
 
 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LAS UTILIDADES
 Periodo	Meses	Incidencia Diaria	Formula Matemática	Resultado
 Año 1998	01	0,111	120/12= 10 x 1 = 10 X 0,111	1,11
 Año 2003	01	0,393	120/12= 10 x 1 = 10 X 0,393	3,93
 Año 2005	03	2,061	12012= 10 x 03 = 30 X 2,061	61,83
 Año 2006	01	1,592	120/12= 10 x 01 = 10 X 1,592	15,92
 Total				82,79
 
 Por lo que corresponde al actor incidencias de los días feriados sobre las utilidades y la base del salario de comisiones e incidencia: Ochenta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 82,79).
 
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SOBRE LOS FERIADOS; E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SOBRE LOS FERIADOS: Reclama el actor indemnización por despido injustificado sobre los feriados, correspondiente a la cantidad de 150 días, por la cantidad de seiscientos treinta y siete  bolívares fuertes (Bs. 637.); e indemnización por despido injustificado sobre los feriados, correspondiente a la cantidad de 150 días, por la cantidad seis mil doscientos veintitrés bolívares fuertes (Bs. 6.223). Esta sentenciadora observa que, en el caso de autos, el actor, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días feriados y domingos y la base de las incidencias. ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SOBRE LOS FERIADOS; E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SOBRE LOS FERIADOS: Reclama el actor la indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, la cantidad de 90 días, por la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.  382,5); y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso sobre los feriados, la cantidad de 90 días, por la cantidad de tres mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 3.733). Esta sentenciadora observa que, en el caso de autos, el actor, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días feriados y domingos y la base de las incidencias. ASI SE DECLARA.
 
 HONORARIOS PROFESIONALES: Solicita la parte actora, que la parte accionada sea condenada al pago de los honorarios profesionales. Dicho concepto no es procedente por cuanto la reclamación de los mismos, no procede por esta vía. ASI SE DECIDE.
 
 INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En  cuanto  a los intereses sobre prestaciones sociales; con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
 
 INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES  DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:
 
 “…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
 (…….)
 En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
 (…..)
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la  cita.
 
 
 DISPOSITIVO
 
 Por las razones  antes expuestas, este JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica  Procesal  del  trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY, titular de la cedula de identidad N° 8.744.332; contra CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. En consecuencia, se condena a la sociedad de comercio CERVECERÌA POLAR, C.A, a cancelar al ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY,  Titular de la cédula de Identidad Nº 8.744.332, la cantidad de ciento dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con quinientos cinco céntimos (Bs.102.646, 505). Por lo que la demandada  debe cancelar  los siguientes conceptos y  montos:
 
 INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA: Por días domingos, sobre la base del salario de comisiones, la cantidad de Nueve mil ciento treinta bolívares fuertes con setecientos sesenta y siete céntimos (Bs. 9.130,767); y por incidencia de los días feriados, la cantidad de Doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con trescientos setenta y dos (Bs. 248,372).
 
 
 INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES; y  LA INCIDENCIA DEL PAGO DE LOS DOMINGOS O DESCANSO POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES, SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por incidencias de los días domingos sobre la antigüedad y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con seiscientos setenta y dos céntimos (Bs. 85.277,672); y por incidencias de los días feriados sobre la antigüedad y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con setecientos cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.288,759).
 
 INCIDENCIAS DE LOS FERIADOS NO PAGADOS, SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS Y SU BONO VACACIONAL; Y RECLAMA LAS INCIDENCIAS DE SALARIOS DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS, SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS Y SU BONO VACACIONAL; ADICIONALMENTE EN CADA CONCEPTO LE AÑADE UN BONO POST VACACIONAL: Por incidencias de los días domingos sobre las vacaciones y bono vacacional y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de un mil quinientos cuarenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1543,58); y por incidencias de los días feriados sobre las vacaciones y bono vacacional y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes con trescientos noventa y cinco céntimos (Bs. 41,395).
 
 
 INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES; Y LAS INCIDENCIAS SOBRE EL SALARIO DE DOMINGOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES: Por incidencias de los días domingos sobre las utilidades y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de tres mil treinta y tres bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 3033,17); y por incidencias de los días feriados sobre las utilidades y la base del salario de comisiones e incidencia, por la cantidad de Ochenta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 82,79).
 
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SOBRE LOS FERIADOS; E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SOBRE LOS FERIADOS: Esta sentenciadora observa que, en el caso de autos, el actor, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días feriados y domingos y la base de las incidencias. ASI SE DECLARA.
 
 RECLAMA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SOBRE LOS FERIADOS; E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SOBRE LOS FERIADOS: Esta sentenciadora observa que, en el caso de autos, el actor, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días feriados y domingos y la base de las incidencias. ASI SE DECLARA.
 
 HONORARIOS PROFESIONALES: Solicita la parte actora, que la parte accionada sea condenada al pago de los honorarios profesionales. Dicho concepto no es procedente por cuanto la reclamación de los mismos, no procede por esta vía. ASI SE DECIDE.
 
 INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En  cuanto  a los intereses sobre prestaciones sociales; con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
 
 INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES  DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:
 
 “…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
 (…….)
 En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
 (…..)
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la  cita.
 
 
 No se condena en costas.
 
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248  del  Código de Procedimiento  Civil. .
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del   de  febrero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
 
 ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ  TEMPORAL
 ABG. LOREDANA MASSARONI
 LA SECRETARIA
 
 En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.m.
 
 
 ABG. LOREDANA MASSARONI
 LA SECRETARIA
 YSDF/VJPM/LM/ys
 
 GP02 – R – 2011 - 000499.
 
 
 
 
 
 
 
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