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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 7 de Febrero de 2.012.
 201º y 152º
 
 SENTENCIA  INTERLOCUTORIA
 
 ASUNTO   PRINCIPAL
 GP02-N-2012-000020
 
 
 RECURRENTE	GENERAL MOTORS VENEZOLA-NA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.
 
 APODERADO JUDICIAL	IVAN  HERMOSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula  de identidad 7.145.956, inscrito  en  el inpreabogado bajo  el  numero 61.227
 
 ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA	RECURSO DE NULIDAD, contra:1) Providencia Administrativa identificada con el numero DC-R-0004-2011, del Inspector en Seguridad y  Salud en  el Trabajo III, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, adscrito  a la DIRESAT CARABOBO Ing  Cesar delgado 2) Informe  de Inspección,  realizada por el Ing. CESAR DELGADO, de  fecha 25 de FEBRERO de 2.011
 
 Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de nulidad interpuesto por el abogado  IVAN  HERMOSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula  de identidad 7.145.956, inscrito  en  el inpreabogado bajo  el  numero 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A., estando  esta alzada dentro del lapso para pronunciarse  sobre la admisibilidad del recurso, lo hace en los siguientes términos:
 
 CAPITULO  I
 DEL RECURSO DE NULIDAD
 
 
 
 ACTO RECURRIDO:
 
 
 La representación legal de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A., presenta escrito en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad,
 Señala que el acto impugnado lo es 1) Providencia Administrativa identificada con el numero DC-R-0004-2011, del Inspector en Seguridad y  Salud en  el Trabajo III, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, adscrito  a la DIRESAT CARABOBO Ing  Cesar delgado 2) Informe  de Inspección,  realizada por el Ing. CESAR DELGADO, de  fecha 25 de FEBRERO de 2.011
 
 En cuanto  a la Providencia Administrativa  de fecha 12 de abril de 2011 identificada con el numero DC-R-0004-2011, del Inspector en Seguridad y  Salud en  el Trabajo III, adscrito  a la DIRESAT CARABOBO Ing.  Cesar Delgado, que declaro  INADMISIBLE EL RECURSO  DE RECONSIDERACIÓN,  en  contra del INFORME  DE INSPECCION  de fecha 25 de febrero de 2011, el funcionario  actuante y  decidor Ing. Cesar Delgado,  basándose en una sentencia  de la Corte Primera  en  lo  Contencioso  administrativo, declaro  INADMISIBLE el  Recurso  de Reconsideración interpuesto  contra  el  informe  de Inspección de fecha 25  de febrero  de 2011, donde señala  que tales actos provenientes  o  confortantes de la actuación  de los funcionarios de inspección,  no tienen carácter definitivo y  por ello  no pueden ser objeto  de impugnación directa  ya que son actos preparatorios para el  inicio de una posible apertura de un procedimiento  administrativo, cabe resaltar  que eso no es lo que el  funcionario  declaro en  el acta de inspección , ni fue el  criterio sostenido por el en dicha oportunidad , en el acta de inspección de fecha 25 de febrero  de 2011, expresamente le señalo a la empresa inspeccionada  que tenia 15 días para recurrir de dicha actuación, en  el pleno  entendido  de que el  funcionario se refería es  al  Recurso  de Reconsideración
 Manifiesta  la recurrente, que es una acta con carácter definitivo, contrario al carácter presuntivo que debería presentar- unos supuestos incumplimientos a la normativa de seguridad y salud laboral por parte de la hoy recurrente, imponiéndole unos Ordenamientos que deben ser cumplidos en el lapso señalado por el
 
 
 
 Funcionario.
 
 Expone que este tipo de actos investigativos han sido frecuentemente tratados como actos de trámite o preparatorios, definidos doctrinariamente como actos de trámite o preparatorios.
 Señala que los actos de trámite, no son, en principio susceptibles de ser recurridos. No obstante, la excepción a la regla se produce cuando, con lo que se considera como acto de tramite, pone fin al procedimiento, se imposibilita su continuación, o cuando dicho acto produzca indefensión al particular, o prejuzgue como definitivo, alegando que, en ese caso puede el acto ser recurrido por vía judicial y anulable por el tribunal competente, si se encuentran cumplidos los supuestos.
 
 señala que el acto impugnado establece incumplimientos y ordenes como acto definitivo. Igualmente, señala que el referido acto  se basa del  supuesto incumplimiento en la obligación  de consultar a los trabajadores, sus organizaciones y  al comité  de seguridad y  salud laboral denominado  en  lo  adelante (CSSL),  antes de que se ejecuten  medidas que prevean  cambios en la organización del trabajo , y  que puedan afectar a un grupo  o  a la totalidad de los trabajadores , todo  ello  contenido en  el Ord. 2  del  articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y  Medio  Ambiente de Trabajo; y  el  segundo  incumplimiento  de la empresa  al NO POSEER  un  programa  de seguridad  y salud en  el trabajo , en contravención  a lo  establecido  en el Ord. 1 del  articulo 47 de la LOPCYMAT
 
 CAPITULO II
 DE LA COMPETENCIA de ESTE JUZGADO
 
 Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
 
 La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, Expediente Nro. AA-10-L-2007-00153, caso: “CUBACANA C.A.”, estableció lo siguiente, se cita:
 “(…/…)
 Una vez superado el criterio jurisprudencial en el
 
 
 
 que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
 
 “(…)
 Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
 En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer
 
 
 
 
 este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
 Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
 En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.
 
 Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra la providencia emanada de la Dirección Regional de Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación del ciudadano Astolfo Briñez Manzanero, que señaló “…una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”
 En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
 (…/…)” Fin de la cita.
 
 Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, y así se declara.
 
 CAPITULO III
 DE LA ADMISIBILIDAD
 
 Antes de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad del acto impugnado, es necesario  para quien decide revisar la recurribilidad a través del procedimiento contencioso administrativo del acto o actuación emanada INSPSASEL, órgano competente en materia de Salud, Seguridad e Higiene en el Trabajo, entiéndase en el caso de marras, según la pretensión del recurrente, el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de abril de 2.011, y 25 de febrero  de 2011
 
 
 Así las cosas, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
 La Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le asigna la competencia a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer de los Recurso de Nulidad contra los Actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció que: Se atribuye en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral “la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos” emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.
 
 La parte recurrente en el presente caso, señala en su escrito que el acto impugnado lo constituye el “Informe de inspección”, formado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de abril de 2.011, y 25 de febrero  de 2011, que aún y cuando es un acto de tramite, el mismo –a decir del recurrente- prejuzga como definitivo, pues contiene una orden a la empresa de cumplir con unos correctivos ante un supuesto incumplimiento normativo.
 
 Por lo que debe este Juzgador analizar si el acto impugnado es considerado como un acto administrativo, sobre la base de las siguientes normas:
 
 El Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instaura que, los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere el Capitulo inherente a los Recursos Administrativos de la referida Ley, “contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”  (Negrilla y subrayado de  esta Alzada)
 
 El Artículo 18, numerales 6, se cita:
 
 “Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias:
 6). Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos
 
 
 
 
 y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin limitar las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorias del Trabajo.
 
 Ahora bien, el acto de la administración al que hace referencia el recurrente, corre inserto a los  Folios 46 al 56 y 80 al 82, este consiste en un Informe levantado en fecha 25 febrero de 2.011, por el ciudadano Ing. CESAR DELGADO, actuando en su carácter INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN  EL TRABAJO III, adscrito al DIRESAT Carabobo, mediante el cual lleva a cabo un informe  de inspección
 
 En el referido informe de Inspección  (Al Folio 46 al 56), “se basa del  supuesto incumplimiento en la obligación  de consultar a los trabajadores, sus organizaciones y  al comité  de seguridad y  salud laboral denominado  en  lo  adelante (CSSL),  antes de que se ejecuten  medidas que prevean  cambios en la organización del trabajo , y  que puedan afectar a un grupo  o  a la totalidad de los trabajadores , todo  ello  contenido en  el Ord. 2  del  articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y  Medio  Ambiente de Trabajo; y  el  segundo  incumplimiento  de la empresa  al NO POSEER  un  programa  de seguridad  y salud en  el trabajo , en contravención  a lo  establecido  en el Ord. 1 del  articulo 47 de la LOPCYMAT
 
 Por otra parte, el Articulo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
 “Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
 El trabajador o la trabajadora afectado.
 El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. …..” fin de la cita
 En primer termino, es necesario destacar que la normativa inserta en la Ley
 Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por finalidad primordial controlar el medio ambiente de trabajo, aplicar los correctivos
 que sean necesarios y disminuir la incidencia dañina de los factores de riesgo permitidos.
 
 Por lo que, en el informe consignado a los autos, señalado por el recurrente como el que se pretende impugnar, se realiza por el órgano competente:
 
 
 Un informe de Inspección  realizado por el  ciudadano: Ing  CESAR DELGADO, titular de la cédula de identidad 9.828.812; y Verifica el cumplimento o incumplimiento de la normativa inserta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la empresa inspeccionada ordenando aplicar los correctivos necesarios.
 
 Por lo  que se puede concluir que  ese  informe de Inspección, es un acto preparatorio a la propuesta de sanción.
 Verifico el cumplimento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, actuando de conformidad con la competencia establecida en el articulo 18, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 
 Lo antes señalado no encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que debe entenderse por acto administrativo, según el cual acto administrativo es “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración publica.”; es decir, no esta constituido por un acto administrativo de efectos particulares o generales, y tampoco se cumple en su formación, los requisitos que debe contener un acto administrativo, de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual instaura:
 “Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
 
 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
 
 2. Nombre del órgano que emite el acto;
 
 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
 
 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
 
 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
 
 6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
 
 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
 
 8. El sello de la oficina.
 
 
 
 
 El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. ” (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
 
 En consecuencia, no estamos en presencia de un acto administrativo, sino más bien de un requerimiento de aplicación de correctivos ante un incumplimiento normativo, que constituye y representa un acto de procedimiento necesario (preparatorio) que va a producir el acto administrativo propiamente dicho y que va a contener la cosa decidida. Y Así se Establece.
 
 En cuanto al  AMPARO  CAUTELAR solicitado, según señala  la parte recurrente se le vulnera de manera flagrante el  derecho a la defensa y  al  debido  proceso que esta previsto  en  la constitución  Bolivariana de Venezuela en  el  articulo 49, quien  sentencia puede observar que no  hay  violación  a ninguna norma constitucional,  ya que la  recurrente de autos ha ejercido  a cabalidad  sus recursos  en  consecuencia  es forzoso  para  quien  decide declarar improcedente dicho amparo  cautelar. ASI  SE DECLARA.
 
 CAPITULO V
 DISPOSITIVO
 
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
 
 PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado IVAN  HERMOSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula  de identidad 7.145.956, inscrito  en  el inpreabogado bajo  el  numero 61.227 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A,
 
 SEGUNDO SE DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no se trata de un acto administrativo recurrible por vía de Nulidad.
 
 TERCERO:  SE DECLARA EL AMPARO  CAUTELAR  improcedente
 
 PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del
 
 
 
 
 Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de  Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
 
 YUDITH SARMIENTO  DE FLORES.
 LA JUEZ TEMPORAL
 
 
 ABG. LODERANA MASSARONI
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2; 15 p.m.
 
 
 ABG. LOREDANA MASSARONI
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 Exp: GP02-N-2012-0000020.
 YSDEF/LM/ysdef
 
 
 
 
 
 
 
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