REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Febrero de 2.012
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2011-000493.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-001600.

DEMANDANTE CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.548.314.

APODERADO JUDICIAL ANTONIO LEON y LUIS MARCANO inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 135.509 y 122.102 respectivamente.


DEMANDADA (Recurrente) DISTRIBUIDORA FERIMPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de La circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 74, Tomo 55-A, de fecha 25 de Octubre de 1.999.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION
Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Noviembre de 2.011 que declara con lugar la impugnación de poder y de fecha 16 de Noviembre de 2011 que declara la admisión de los hechos, con su respectiva aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY CUICAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de


Noviembre de 2.011 que declara con lugar la impugnación de poder y de fecha 16 de Noviembre de 2011 que declara la admisión de los hechos, con su respectiva aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011.

En fecha 14 de Diciembre de 2.011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron los abogados; Antonio León y Luis Marcano, inscritos en el IPSA bajo el Nº 135.509 y 122.102, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y el abogado Anthony Cuicas inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedio a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 A.M. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO.

En fecha 27 de Enero de 2.012, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual comparecieron los abogados; Luis Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el abogado Anthony Cuicas inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2011, que declara con lugar la impugnación de poder; y la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011 con su aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011, que declaro la admisión de los hechos. SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2011, que declara con lugar la impugnación de poder; y la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011 con su aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011, que declaro la admisión de los hechos. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial QUE RESULTE COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN, EXCLUIDO DEL SORTEO AL JUZGADO A QUO, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del


Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Noviembre de 2.011 que declara con lugar la impugnación de poder y de fecha 16 de Noviembre de 2011 que declara la admisión de los hechos, con su respectiva aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 174 al 175, en la cual se declaro:

“…En fecha Once de Noviembre de 2011, compareció el abogado LUIS MARCANO inscrito en el Inpreabogado N° 122.102, Representante de la parte Actora en esta causa cuyas partes son CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS contra DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., e Impugna Poder otorgado al abogado ANTHONY CUICAS inscrito en el Inpreabogado N° 144.986, según alegatos que constan en su escrito inserto al folio 106.
Revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa:
En atención al argumento de quién realizó tal Impugnación respecto al otorgamiento de Poder por parte de uno y solo uno de los Directores de la Empresa. Y habiéndose corroborado las facultades que se otorgan en el Acta de Asamblea de la Empresa como de los documentos que acreditan su Autenticación por ante el Registro Mercantil, se pudo evidenciar que el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDES GOMES (folio 52), en nombre de la Sociedad Mercantil Distribuidora Ferimport, C. A., confiere Poder a varios profesionales del Derecho actuando únicamente el; Y en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folio 103 vuelto) puede constatarse que según la cláusula Décima Segunda los Directores de Distribuidora Ferimport, C. A., deberán actuar de manera Conjunta, y concretamente para lo que nos ocupa: …“e) designar apoderados generales, especiales y judiciales con las facultades que creyeren conveniente”.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema JURIS 2000)



La sentencia apelada cursa a los folios 176 al 178, en la cual se declaro:

“…En el día hábil de hoy, 16 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 09 de Noviembre de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:47 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.548.314 en la persona de su Apoderado Judicial abogado ANTONIO LEON PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.509. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., (a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 153.129,54), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Operadora de Empaque, desde el Seis (06) de Diciembre de 2006; 2) Que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 06:00 a. m. a 06:30 p. m. de lunes a viernes y los días sábado de 07:00 a. m. a 01:30 p. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 213,21. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDES.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en este concepto lo reclamado Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Antigüedad Adicional; La cantidad de CUARENTA Y CUATO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 44.621,00).





SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA T CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.574,00).

TERCERO: VACACIONES: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.242,34).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.723,20).

QUINTO: REMUNERACION POR DIA DE DESCANSO: De conformidad con el artículo 216 de la Ley la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 44.304,00)

SEXTO: HORAS EXTRA: Le corresponde a razón de 100 horas extra, tomando la hora a Bs. 26,65. Se condena la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.665,00)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembrel del año Dos Mil Once (2011).-…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema JURIS 2000)


La sentencia apelada cursa a los folios 180 al 191, en la cual se declaro:

En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Juzgado dicto Sentencia en la presente causa y tal y como se puede constatar de la solicitud de Aclaratoria hecha por la Parte Actora, existe incongruencia en el contenido de la misma respecto al monto cierto que debió ser condenado por esta Juzgadora;
En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso Said José Mijova contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.




Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).
Siendo ello así, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”




Ahora bien, es innegable que en el caso de marras la sentencia presenta incongruencia respecto a los montos acordados, vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, razón por la cual no se considera pertinente la Revocatoria de la Sentencia pero si su Aclaratoria. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, -- inserto a los folios 207 a 209 de las actas.-
Por lo anteriormente expuesto queda aclarada la Sentencia en los siguientes términos: En el día hábil de hoy, 16 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 09 de Noviembre de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:47 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.548.314 en la persona de su Apoderado Judicial abogado ANTONIO LEON PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.509. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., (a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.119,54), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Operadora de Empaque, desde el Seis (06) de Diciembre de 2006; 2) Que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 06:00 a. m. a 06:30 p. m. de lunes a viernes y los días sábado de 07:00 a. m. a 01:30 p. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 213,21. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDES.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en este concepto lo



reclamado Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Antigüedad Adicional; La cantidad de CUARENTA Y CUATO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 44.621,00).
SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA T CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.574,00).
TERCERO: VACACIONES: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.242,34).
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.723,20).
QUINTO: REMUNERACION POR DIA DE DESCANSO: De conformidad con el artículo 216 de la Ley la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 44.304,00)
SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: Corresponde a la Empresa cancelar el Beneficio de Alimentación tomando como calculo el 0,25 de la unidad tributaria actual que es de Bs. 76; de tal manera que corresponde la suma de 311 días por cada año, equivalentes a 19 Bs. Cada día. Lo que arroja la suma de Bs. 23.636. Este último monto corresponde como ya se dijo dependiendo del valor de la unidad tributaria para esta fecha, ahora bien, si para el momento de la materialización del pago la unidad tributaria fuera otra, se deberá ajustar el monto.
SEPTIMO: HORAS EXTRA: Le corresponde a razón de 100 horas extra por año, tomando la hora a Bs. 26,65. Se condena la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.660,00)
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión…” Fin de la cita. (Tomado de la pagina Web del TSJ)

Cursa al folio 197, diligencia suscrita por el abogado ANTHONY CUICAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, mediante la cual apela, se lee cito:

“…apelo de las decisiones de este juzgado mediante la cual se declara con lugar la impugnación de poder efectuada por la parte actora, así como de la decisión mediante la cual declaro la admisión de los hechos, toda vez que se me violento el derecho a la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar al momento de celebración de la audiencia preliminar ya que estuve presente en la misma y la juez se negó a tenerme como parte en virtud de la impugnación de poder efectuada por la parte actora en la referida audiencia preeliminar, ya que el procedimiento que debió seguir la juez era dejar constancia de mi comparecencia a la audiencia y de la impugnación de poder efectuada por la demandada y posteriormente decidir la incidencia de impugnación, reservándome la oportunidad de la audiencia de apelación para argumentar los puntos de mi apelación y demostrar que estuve presente en la audiencia preliminar, de igual forma demostrar que existe un vicio en el procedimiento…” Fin de la cita.




La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte accionada recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Alega la representación judicial de la parte accionada recurrente, que existió controversia por el otorgamiento del poder que realizo el Director General de la empresa demandada, que es su representada.

• Que si se celebro la audiencia preliminar, que tanto así que la juez a quo estampo su rubrica en su escrito de promoción de pruebas y que el mismo fue devuelto; y que si asistió a la audiencia preliminar y que firmo el listado de asistencia y que acudió a la hora.

La parte actora expuso que:

• La representación judicial de la parte actora alego que se hicieron los llamados correspondientes y la parte accionada no acudió.

• Que la parte accionada otorgo un poder dolosamente por cuanto fue otorgado el poder no de manera conjunta como establecen los estatutos y la representación de la parte accionada a sabiendas de ello; fue otorgado poder por uno de los directores.

• Que cuando impugnaron el poder, la parte accionada tuvo un lapso para convalidar, cuestión que no hizo, por lo que la juez a quo declaro sin lugar la impugnación de poder.

• Que vista la admisión de los hechos, la representación de la parte accionada en esta alzada debe demostrar caso fortuito fuerza mayor.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 23 de Noviembre de 2011 el abogado ANTHONY CUICAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, apela de las decisiones dictadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Noviembre de 2.011 que declara con lugar la impugnación de poder y de fecha 16 de Noviembre de 2011 que declara la admisión de los hechos, con su respectiva aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la audiencia preliminar efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2.011, fue celebrada audiencia preliminar a la 09: 47 a.m, dejando la juez a quo constancia de la comparecencia de la parte actora y no así de la parte accionada, en consecuencia declarando la presunción de admisión de los hechos; tal y como se desprende del acta de audiencia cursante al folio 51 de l expediente.

Cursa a los folios 52 y 53 del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano Antonio Fernández, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A, a los abogados Anthony Cuicas, Dubraska Moreno y Wilmer Ramírez; poder que se evidencia fue otorgado el 09 de Noviembre a las 09:27 a.m.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011 el abogado LUIS MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la partea actora, diligencia a los fines de exponer y solicitar, se lee cito:



“En este acto impugno el poder otorgado por la parte actora en el presente expediente ya que quien otorga dicho poder no tiene la facultad para hacerlo, hecho este que se evidencia del acta de asamblea del año 2011…en la cual se establece que los directores de la compañía deben actuar conjuntamente y el precipitado poder lo otorga uno de ellos, violando los estatutos de la compañía…” Fin de la cita.


En fecha 16 de Noviembre de 2011, la juez a quo vista la impugnación de poder realizada por la parte actora, que impugna como expresa en la diligencia, impugna el poder de la parte ACTORA; se entiende quiso decir, contra el poder otorgado por el Director General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A; señala en sentencia de la misma fecha que, habiendo corroborado las facultades que se otorgan en el acta de asamblea de la empresa como de los documentos que acreditan su autenticación, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, según la cláusula Décima Segunda los directores de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A, donde se establece que deberán actuar de manera conjunta, DECLARO CON LUGAR LA IMPUGNACION DE PODER; tal como consta en sentencia cursante a los folios 174 y 175 del expediente.

Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2.011 la juez a quo en virtud de la admisión de los hechos alegados por el actor, condena a la parte accionada al pago de Bs. 153.129,54; dicha sentencia corre a los folios 176 al 178 del expediente; siendo objeto de solicitud de aclaratoria por la parte actora; y siendo aclarada por la juez a quo en fecha 18 de Noviembre de 2.011; aclaratoria inserta a los folios 180 al 185 del expediente, condena a la parte accionada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 179.119,54.

Cursa al folio 192, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos Antonio Fernández y Luis Fernández, representados por el abogado ANTHONY CUICAS, a los fines de declarar la conformidad y ratificación en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado el 09 de Noviembre de 2.011, por el ciudadano Antonio Fernández. Y poder otorgado a los folios 193 al 194 por el ciudadano Antonio Fernández y Luis Fernández, actuando como Directores de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte accionada recurrente, que estuvo presente en la audiencia



preliminar; y como muestra de ello, consta la rubrica de la juez a quo en el escrito de promoción de pruebas de su representada y que el mismo fue devuelto por la impugnación de poder efectuada por la parte actora; y que firmo la lista de asistencia acudiendo a la hora.

Por su parte la representación judicial de la parte actora arguye que se hicieron los llamados correspondientes y la parte accionada no acudió; y que la misma otorgo un poder dolosamente, el cual fue impugnado, alegando igualmente que la parte accionada tuvo un lapso para convalidar, cuestión que no hizo, por lo que la juez a quo declaro sin lugar la impugnación de poder.

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los autos poder otorgado en fecha 09 de Noviembre de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a las 09: 27 a.m; y que la audiencia como consta en autos, fue celebrada el mismo día pero a las 09:47 a.m; igualmente de una revisión del listado de asistencias a las audiencias llevados por el departamento de alguacilazgo, se pudo constatar que el representante judicial de la parte accionada a las 09:00 a.m firmo el mencionado listado; aunado a que alega la representación judicial de la parte accionada que la juez a quo, además de firmar el escrito de promoción de pruebas de su representada una vez iniciada la audiencia preliminar, el mismo fue devuelto (escrito de promoción de prueba); y que vista la impugnación de poder realizado por la parte actora, contra el poder otorgado por la parte accionada (alegando la falta de cualidad de un Director de la empresa para otorgar el poder, por insuficiencia del mismo por cuanto para otorgar el mencionado poder, debe ser de manera conjunta), lo saco a media audiencia; declarando la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En el presente caso, la Juez a quo debió abrir una incidencia, prolongado la audiencia preliminar, otorgando la oportunidad al apoderado judicial de la parte accionada, que acreditase su representación, al incorporar su poder; estando presente al inicio de la audiencia, sin declarar la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se tenía certeza de que ésta hubiese sucedido; y no declarar CON LUGAR, LA IMPUGNACION DE PODER; como señala la juez a quo, habiendo corroborado las facultades que se otorgan en el acta de asamblea de la empresa como de los documentos que acreditan su autenticación, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, según la cláusula Décima Segunda los directores de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A, donde se



establece que deberán actuar de manera conjunta.

En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditan al otorgante del poder, para el otorgamiento del mismo, tal como lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista; así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.

La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, ante la situación expuesta por el abogado Luis Marcano, prolongar la audiencia a efectos de dilucidar la incidencia sobre si la persona, abogado Anthony Cuicas era realmente apoderado judicial para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 09 de Noviembre de 2011.

Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.

En virtud que la parte actora recurrente no solicito la exhibición a que se refiere en el párrafo anterior, sino la impugnación del instrumento poder, esta sentenciadora necesariamente debe señalar que aunque la impugnación del poder es considerado una cuestión previa y en consecuencia improcedente en materia laboral, tal como lo establece el articulo 129 de nuestra ley adjetiva; no es menos cierto que por aplicación análoga de las normas establecidas en el Código de




Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, dicha incidencia debe ser tramitada conforme a lo establecido en el articulo 354 del precitado Código, en virtud que no va contra los principios fundamentales consagrados en nuestra ley adjetiva laboral sino al contrario, aplicable en protección del derecho a la defensa y el debido proceso protegido por nuestra Carta Magna.

En la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 establece la tramitación de la incidencia en el presente caso, se lee cito:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º.4º,5º y 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el
articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código”. Fin de la cita.

El artículo 350 del precitado Código establece, que las partes podrán subsanar el defecto u omisión invocada de la siguiente manera, se lee cito:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.
El del ordinal 5 mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. Fin de la cita.

De lo anteriormente trascrito se puede apreciar que evidentemente la impugnación presentada en el caso de autos, es aplicable el Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de 5 días.

Todo ello en concordancia con el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso



MARLENY DE LAS MERCEDES GÓMEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos FÉLIDA MÉNDEZ GÓMEZ y JACKSON YASIR MÉNDEZ GÓMEZ, contra a la empresa CALZADOS ALCIÓN, C.A., de fecha 06 de Febrero de 2001, donde se estableció que en caso que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, lo siguiente, se lee cito:

“Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor”. Fin de la cita.

Por otra parte la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso JESÚS MARÍA GONZÁLEZ CALVETT, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TENORIO MARTÍNEZ, de fecha 30 de Noviembre de 2000, en virtud de una impugnación de poder, estableció que, se lee cito:

“Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder”. Fin de la cita.

Igualmente considera esta juzgadora pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso C.A. LINARES contra PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., ha señalado:

“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. “ Fin





de la cita.

De lo anterior se deduce que cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o se desechara.

Los criterios anteriormente transcritos tanto de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, son reiterados, constituyendo jurisprudencia; tal como se evidencia en la sentencia Nº 91 de fecha 10 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MIGUEL ÁNGEL RONDÓN, contra la sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión referida. Y en esta última sentencia, también estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la relación existente entre la negativa de un Juez a permitir la subsanación de un poder impugnado y la violación del Derecho a la Defensa de la parte afectada, acogiendo igualmente las opiniones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil. Se lee cito:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa…” Fin de la cita.


No obstante, la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús E Cabrera, caso Juan Guevara y Otros; respecto a la tutela judicial efectiva, se estableció, lo siguiente, se lee cito:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,




comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”….Fin de la cita.

Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, la cual hace notar el formalismo excesivo al declarar, sin dejar oportunidad a la parte que se le impugna el poder, el derecho a la defensa que tiene cuando se impugna el poder, por lo que se debe demostrar la representación que se acredita, para así subsanar los defectos que se aleguen, así como la validez del documento poder y se convalide el acto para el cual se ejerce la representación; y no como sucedió en el caso de marras que realizada la impugnación de poder, la juez a quo declaro SIN LUGAR, la misma al tercer día de la impugnación realizada.
Es importante destacar que motivado a la impugnación de poder prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y a la solicitud de admisión de los hechos para el supuesto de que la impugnación del poder fuera procedente lo mas sano a los fines de procesales no fue el camino adoptado por la juzgadora a quo que consistió en declarar con lugar la impugnación de poder, sin haber aperturado la incidencia correspondiente.

Conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto era permitir a la parte demandada, subsanar el vicio denunciado, conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es obvio concluir que con su proceder, el Tribunal a quo cometió un error en detrimento del Derecho a la Defensa de la demandada, lo que produjo una infracción flagrante al Principio Constitucional del Debido Proceso, produciendo un desequilibrio procesal al negarle a la parte accionada el derecho a subsanar el poder defectuoso y de obtener una Tutela Judicial Efectiva;




evidenciándose en el caso se autos, UNA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, es decir, la alteración por parte del juez del procedimiento legalmente establecido, e inclusive el fallo puede ser casado de oficio; que muy bien como lo señala Emilio Calvo Baca, en el texto Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A, Junio 2.011, Pág. 799, se lee cito:

“…La subversión del procedimiento en el ámbito procesal se refiere a la alteración por parte del juez, del procedimiento legalmente establecido para el asunto del cual esta conociendo. Cuando el juez subvierte el procedimiento, la apelación o el recurso de Casación, según sea el caso, serán declarados con lugar. Inclusive, puede el TSJ casar de oficio el fallo, aunque el impugnante no haya denunciado la subversión del procedimiento…” Fin de la cita.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que la sentenciadora de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por la demandada, en contra de las decisiones de fechas 16 de Noviembre de 2.011 que declara con lugar la impugnación de poder y de fecha 16 de Noviembre de 2011 que declara la admisión de los hechos, con su respectiva aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011, quedando así REVOCADAS dichas decisiones en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta alzada ORDENA al tribunal que resulte competente, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad



que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2011, que declara con lugar la impugnación de poder; y la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011 con su aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011, que declaro la admisión de los hechos. SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2011, que declara con lugar la impugnación de poder; y la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011 con su aclaratoria de fecha 18 de Noviembre de 2011, que declaro la admisión de los hechos. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial QUE RESULTE COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN, EXCLUIDO DEL SORTEO AL JUZGADO A QUO, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DOS (2) días del mes FEBRERO del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:20 P.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/VJPM/ys

GP02-R-2011-000493.