REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Febrero de 2.012
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2012-000012.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002064.
DEMANDANTE (Recurrente) DOUGLAS JOSE BRAVO MONTILLA, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.147.135.
APODERADOS JUDICIALES JESUS CHOURIO, FELIX ESCORIHUELA y SANDRA ORTA inscritos en el IPSA bajo el Nº 86.133, 74.192 y 118.529 respectivamente.
DEMANDADOS RICCA MODA, C.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1.992, bajo el Nº 21, Tomo 22-A.
INVERSIONES RICCA: Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 2.005, bajo el Nº 72, Tomo 1-B.
FERNANDO RICCA titular de la cedula de identidad Nº 7.090.869.
APODERADOS JUDICIALES MARIA FARFAN y JESUS MARRON inscritos en el IPSA bajo el Nº 141.056 Y 55.004 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUATANCIACIÒN, MEDIACIÒN y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Enero de 2.012.
ASUNTO
Regulación de Competencia.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados NERIO CHURIO y FELIX ESCORIHUELA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 86.133 y 74.192 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; contra la sentencia emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Enero de 2.012, en el juicio incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSE BRAVO MONTILLA, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.147.135, contra RICCA MODA, C.A, INVERSIONES RICCA y FERNANDO RICCA, que declaro INCOMPETENTE, declinando la competencia en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE
En fecha 29 de Septiembre de 2.011, se inicia la presente causa, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE BRAVO MONTILLA, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.147.135, por motivo de Prestaciones Laborales y Otros conceptos, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cursa al folio 26, auto de fecha 03 de Octubre de 2.011, mediante el cual el juzgado a quo se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar; siendo subsanada la misma, en fecha 11 de Octubre de 2.011, es admitida y se ordena la notificación de las partes accionadas RICCA MODA, C.A, INVERSIONES RICCA y al ciudadano FERNANDO RICCA; en la persona de FERNANDO RICCA, en su carácter de representante legal, tal como consta al folio 48 del expediente.
La notificación de las partes accionadas RICCA MODA, C.A e INVERSIONES RICCA fueron realizadas en fecha 10 de Noviembre de 2.011, certificada por la secretaria el 21 de Noviembre de 2.011, tal como se desprende de los folios 52 y 54 del expediente.
En lo que respecta a la notificación que debía practicarse al ciudadano FERNANDO RICCA, se desprende de la declaración realizada por el alguacil
encargado de practicar la notificación, que no fijo ni hizo entrega del cartel de notificación, ya que se entrevisto con una ciudadana que informo que el ciudadano FERNANDO RICCA había fallecido hace 03 años.
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado FELIX ESCORIHUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines solicitar el desistimiento respecto al demandado FERNANDO RICCA, ya que en el momento se daba por enterado que había fallecido, mediante diligencia la cual cursa al folio 60 del expediente. Siendo homologado tal desistimiento en fecha 17 de Noviembre de 2.011 por la juez a quo, tal y como consta en la sentencia interlocutoria cursante a los folios 61 y 62 del expediente, dándole efecto de cosa juzgada.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado FELIX ESCORIHUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines solicitar la notificación de la sociedad de comercio RICCA MODA C.A, lo cual fue negado por la juez a quo por cuanto el 10 de Noviembre de 2.011, la misma fue notificada siendo certificada por la secretaria en fecha 21 de Noviembre de 2.011; fijando audiencia para el día 19 de Noviembre de 2.011 a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la ciudadana ARELIS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 10.229.455, actuando en su carácter de concubina del fallecido FERNADO RICCA CARBONE, según sentencia mero declarativa de fecha 17 de Febrero de 2.009, quien en vida fuera único representante de la entidad mercantil RICCA MODA, C.A y titular de la firma mercantil INVERSIONES RICCA, y demandado igualmente en su condición de persona natural, a los fines de exponer y solicitar que en virtud del fallecimiento del ciudadano FERNADO RICCA CARBONE, en fecha 29 de Abril de 2.008, solicita la inadmisibilidad de la presente acción por ser contrario al articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debió demandarse a los herederos; destacando que una de las demandadas es una firma personal y depende de la existencia física de la persona natural que la representa, y en lo que respecta a RICCA MODA, C.A, al constituirse el ciudadano FERNADO CARBONE como único accionista; los derechos y obligaciones que forman parte de la misma, forman parte de la sucesión del causante, por lo que carece de persona natural que lo represente, y como consecuencia del fallecimiento del ciudadano FERNADO RICCA
CARBONE, opera la extinción de la firma personal, y los derechos y obligaciones que hubieren generado se traspasa a sus causahabientes integrantes de la declaración de únicos y universales herederos y que de conformidad con el articulo 1.112 del Código Civil Venezolano, los herederos están obligados a satisfacer deudas y cargas hereditarias, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda, tal y como consta a los folios 67 al 68 del expediente; acompañando copia simple de acta defunción del ciudadano FERNADO RICCA CARBONE, cursante al folio 77 del expediente.
En fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia, señala la juez a quo que percatándose de la existencia de 02 menores de edad en la presente causa, se pronunciara por auto separado, tal y consta al folio 85 del expediente.
En fecha 13 de Enero de 2.012 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la ciudadana ARELIS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 10.229.455, actuando en su carácter de concubina del fallecido FERNADO RICCA CARBONE y representante de la sucesión RICA CARBONEL FERNANDO, a los fines de exponer y solicitar que en vista que dentro de los herederos del señor FERNADO RICCA CARBONE, se encuentran dos hijos menores de edad, afectando esta causa sus intereses, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Adolescente, le corresponde al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la competencia por la materia para conocer sobre las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; ello se desprende de escrito cursante a los folios 86 y 87 del expediente; acompañando partidas de nacimiento de los menores y sus cedulas de identidad, cursante a los folios del 88 al 91 del expediente.
Cursa a los folios del 103 al 108 sentencia interlocutoria mediante la cual la juez a quo, se declara INCOMPETENTE, declinando la competencia en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 e Enero de 2.012.
En fecha 17 de Enero de 2.012 los abogados NERIO CHOURIO y FELIX ESCORIHUELA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, solicitando la regulación de competencia, en los siguientes términos:
• Que señala la accionada que el único accionista propietario del 100% del capital social de la empresa RICCA MODA C.A, e INVERSIONES RICCA, era el ciudadano FERNANDO RICCA CARBONE, pero que se evidencia
que no consigno acta de asamblea de la compañía RICCA MODA, C.A, que contiene la modificación del acta constitutiva estatutaria.
• Que fundamentado en decisiones de la Sala de Casación Social, que establecen que no es suficiente que un niño, niña o adolescente sea accionista de un sociedad mercantil para que se active el fuero atrayente de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y que en el caso de autos las demandadas son sociedades mercantiles, donde no existe responsabilidad de los socios y en criterio vinculante de la Sala de Casación Social y el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta improcedente la decisión de declinatoria de competencia dictada por el juzgado a quo; y que solicita se afirme la competencia por la materia al juzgado a quo para que conozca de la causa.
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Cursa a los folios 103 al 108, sentencia interlocutoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaro, se lee cito:
“…PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo las partes: Parte Actora: DOUGLAS JOSE BRAVO MONTILLA y Partes Demandadas: FERNANDO RICCA CARBONE (Fallecido), RICCA MODA, C. A. E INVERSIONES RICCA; Concretamente el ciudadano DOUGLAS JOSE BRAVO MONTILLA (fallecido): declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” Fin de la cita.
De las consideraciones para decidir, la juez aquo expuso que, se lee cito:
-I-
Se introdujo la presente causa en fecha 29/09/2011, se recibió demanda por Cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos, siendo las partes: Parte Actora: DOUGLAS JOSE BRAVO MONTILLA y Partes Demandadas: FERNANDO RICCA CARBONE (Fallecido), RICCA MODA, C. A. e INVERSIONES RICCA, la cual fue recibida y admitida en fecha 30 de Septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
De una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que una las Demandadas, concretamente el ciudadano DOUGLAS JOSE BRAVO
MONTILLA (fallecido) dejo como herederos a dos menores hijos, vale decir, ANTONIO FERNANDO RICCA ZAPATA de 11 años de edad (Partida de Nacimiento al folio 91) y MONICA CAROLINA RICCA ZAPATA de 13 años de edad (Partida de Nacimiento al folio 89), situación esta que se encuentra amparada por la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, le corresponde conocer de la presente demanda a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/02/07, estableció textualmente lo siguiente:
“La materia a dilucidar está referida a la competencia para conocer el presente asunto, esto es la determinación de quien ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso que nos ocupa trata de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia, lo que quiere decir que se plantea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida, es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mas específicamente a lo dispuesto en el artículo 28:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
En atención a la naturaleza del asunto controvertido
En atención a lo dispuesto en la Ley…”
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…..Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
…..c) Demandas contra niños y adolescentes…..”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).
Posteriormente en fecha 20 de agosto del año 2006, la Sala Plena estableció lo siguiente:
“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…” (Fin de la cita)
De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”
En este sentido, en la presente causa se observa, que en el proceso se interpuso Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos amparada en la Ley Orgánica del Trabajo, actuando, Parte Actora: DOUGLAS JOSE BRAVO MONTILLA y Partes Demandadas: FERNANDO RICCA CARBONE (Fallecido), RICCA MODA, C. A. e INVERSIONES RICCA; Concretamente el ciudadano DOUGLAS JOSE BRAVO MONTILLA (fallecido) dejo dos herederos quienes son sus menores hijos, ANTONIO FERNANDO RICCA ZAPATA de 11 años de edad (Partida de Nacimiento al folio 91) y MONICA CAROLINA RICCA ZAPATA de 13 años de edad (Partida de Nacimiento al folio 89). quien, por ende se encuentra amparado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la decisión que recaiga en el presente juicio podría afectar el patrimonio del menor. Marcado con la letra “A” se evidencia al folio 92 y siguientes el Certificado de Solvencia Sucesoral, expedida en Valencia el 19 de Julio de 2011.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarase INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y declinar la competencia del presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las sentencias dictadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…” Fin de la cita.
Cursa a los folios 111 al 112, diligencia suscrita por los abogados NERIO CHOURIO y FELIX ESCORIHUELA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, solicitando la regulación de competencia.
Ahora bien, por distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, el cual se le dio entrada en fecha 30 de Enero de 2.012.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron el presente recurso, por la referida INCOMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, DECLINANDO LA COMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual se interpuso la regulación de competencia.
En la presente causa la representación judicial de la parte actora expone como fundamento de la regulación interpuesta, que fundamentado en decisiones de la Sala de Casación Social, que establecen que no es suficiente que un niño, niña o adolescente sea accionista de un sociedad mercantil para que se active el fuero atrayente de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y que en el caso de autos las demandadas son sociedades mercantiles, donde no existe responsabilidad de los socios y en criterio vinculante de la Sala de Casación Social y el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta improcedente la decisión de declinatoria de competencia dictada por el juzgado a quo; por lo que solicita se afirme la competencia por la materia al juzgado a quo para que conozca de la presente causa; solicitando la regulación de competencia.
Considera esta sentenciadora, igualmente oportuno traer a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, se lee cito:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” Fin de la cita.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que existen dos formas de solicitar la regulación:
1.- Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez (en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción).
2.- Cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio (la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006, caso SIDERÙRGICA DEL TURBIO S.A., SIDETUR PLANTA CASIMA, señaló respecto a los artículos anteriormente transcritos que, se lee cito:
“…Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…” Fin de la cita.
Ahora bien, en casos como el que se analiza, es esta alzada, es la llamada a conocer de la solicitud de regulación de la competencia, por ser en el orden jerárquico, el superior del que dictó la decisión impugnada; de la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, del escrito presentado por al concubina del ciudadano FERNANDO RICCA CARBONE¬ (+), donde solicita se declare sin lugar la demanda, por cuanto dicho ciudadano falleció el día 29 de Abril del año 2008, tal y como consta en la copia simple del Acta de Defunción que consigna, inserta al folio 77 del expediente, asimismo, solicita se decline el conocimiento de la causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que entre los integrantes de la sucesión del ciudadano FERNANDO RICCA CARBONE (+), se encuentran sus hijos menores de edad, tal como se desprende de copias simples consignadas de las Acta de Nacimiento insertas a los folios 89 y 91 del expediente. En virtud de esto, posteriormente en fecha 13 de Enero de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante el cual DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÒN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que efectivamente existen intereses de los menores, en cuanto a que con la muerte de su padre ciudadano FERNANDO RICCA CARBONE (+), estos niños son sus causahabientes. Decisión ésta sobre la cual la parte demandante solicita la Regulación de Competencia, solicita se declare competente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.
La materia a dilucidar está referida a la competencia para conocer el presente asunto, la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, por la materia, territorio o cuantía.
El caso que nos ocupa trata de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia, referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida, es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 28, establece que, se lee cito:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Fin de la cita.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable en atención a:
a. La naturaleza del asunto controvertido.
b. Lo dispuesto en la Ley.
La causa de autos tiene su origen en unos derechos causados en virtud de un juicio llevado ante los tribunales laborales (demanda de prestaciones sociales), pero dicha causa presenta como sujetos pasivos involucrados a dos menores de edad, por lo que necesariamente debe remitirse a las disposiciones previstas en la Ley Especial que regula lo atinente a niños, niñas y/o adolescentes. El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la competencia del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, literal d, expone:
“…Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento… Fin de la cita.
Como se observa de lo anteriormente transcrito, respecto al conocimiento para sustanciar y decidir las causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, son los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que dicho conocimiento debe ser atribuido a los mencionados tribunales, criterio éste que se encuentra plasmado en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, caso Antonio Arenas y Otros, contra Serviquim, C.A, en la que cita el nuevo criterio a seguir en los caso como el de autos:
“…De igual forma cabe observar reciente sentencia de esta Sala No RC-367 de fecha 12 de junio de 2008, expediente No 2007-709, donde se señalo lo siguiente:
“...Esta Sala estima oportuno, antes de resolver el recurso de casación anunciado, referirse a la competencia de la Sala para conocer y decidir dicho recurso, por cuanto, en la oportunidad en que fue interpuesta la presente causa la co-demandante María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, era menor de edad.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción en decisión N° 969 de fecha 19 de diciembre de 2007, en el juicio seguido por Eglee Guadalupe Colina Arteaga y Otra contra Pedro Esteban Hernández Landaeta y otra, expediente N° 07-376, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala Plena de este Alto (sic) Tribunal (sic), en decisión N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes, estableció que:
“...estima la Sala Plena que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto por abogada Thania Coromoto Navas Ramírez corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. Así se decide...”.
Conforme con el criterio anterior, la Sala Plena consideró que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto con ocasión de una demanda de naturaleza patrimonial propuesta por niños o adolescentes, correspondía a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
Sin embargo, ese criterio fue modificado por esa misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: interpuesto por Sucesión Carpo de Monro Cesarina, mediante la cual dejó sentado que:
“...esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”.
De tal modo, conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que a partir del 16 de noviembre de 2006, corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, indistintamente del carácter con que éstos actúen. (Subrayado y negrillas de esta Sala)
En el sub iudice, la causa fue admitida el 3 de julio de 1.997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, evidenciándose de este modo, que para dicha fecha no había sido promulgada la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo, al ventilarse en el presente juicio un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria, ajena a la competencia de los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer y decidir el recurso de casación anunciado por la co-demandante María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera...” (Destacados del fallo citado)
Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2.004, y su reforma fue admitida el 31 de marzo de 2.005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, como se desprende a los folios 98 y 99 de la pieza uno, y folios 2 al 6 de la pieza dos de este expediente, fecha anterior al citado fallo de la Sala Plena, publicado en fecha 16 de noviembre de 2006, y señalado en la sentencia de esta Sala del 12 de junio de 2008, antes citada, con lo cual queda claro que al presente caso, no le es aplicable el nuevo criterio en cuestión. A+sí se declara.
De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual se publico el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del tribunal)
De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, emergiendo igualmente, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección. Criterio igualmente ratificado en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala especial 2da, de fecha 28 de Julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Núñez Calderón, caso Miguel Mora contra Panamco de Venezuela.
Igualmente en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Septiembre de 2.0006, LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, caso NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE contra YANYN MARISELA VELOZ MARIN, estableció que los tribunales competentes en los casos como el de autos, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y/o Adolescentes, en los siguientes términos, se lee cito:
“…Pues bien, a fin de resolver el presente conflicto de competencia, esta Sala advierte que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para
decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes, y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, la letra c) del Parágrafo Segundo de la mencionada norma, atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por la demandante.
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia del 21 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (caso: María Rosa Guacarán), lo que se indica a continuación:
“ (…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
Administración de los bienes y representación de los hijos;
Conflictos laborales;
Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal (…)”.
En igual sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso: Génesis López), ha establecido lo siguiente:
“(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”
En el caso presente, si bien es cierto que la solicitud de la que trata el presente asunto es de aquellos calificados como de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que la niña DANIELA MARIA MATHEUS VELOZ figura como sujeto
pasivo de dicha solicitud, razón por la cual esta Sala estima que el Tribunal competente para conocer del asunto es la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…” Fin de la cita.
Como consecuencia de lo anterior se observa que los menores esta amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cuyo articulado precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia les otorgan. Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Por lo que, toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, se deja claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados.
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la presente demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los competentes, por lo que resulta forzoso considerar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley y 177 parágrafo cuarto ejudem, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de enero de 2012. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
No se condena en costas.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:50 P.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
La SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys
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