REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Febrero de 2012
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO GC01-X-2012-000007
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2011-000268
RECURRENTE FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A

APODERADO JUDICIAL HARRIET CONDE y CARLOS ARTEAGA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº, 63114 y 26.963 respectivamente.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION de ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258 de fecha 23/11/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez, de la ciudadana MILAGRO COROMOTO SIVIRA PINTO, titular de la cedula de identidad 12.102.059
ASUNTO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados HARRIET CONDE y CARLOS ARTEAGA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº, 63114 y 26.963 respectivamente.,actuando con el


carácter de apoderados judiciales de la empresa FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A , contra la CERTIFICACION de ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258 de fecha 23/11/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez, de la ciudadana MILAGRO COROMOTO SIVIRA PINTO, titular de la cedula de identidad 12.102.059, en el juicio de Nulidad de CERTIFICACION MEDICA con SOLICITUD de medida cautelar SUSPENSION DE LOS EFECTOS incoado por la empresa FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A
En fecha 10 de enero de 2012, se admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 2 de febrero de 2012, el abg. CARLOS ARTEAGA en su carácter de apoderado judicial de la recurrente , consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo .
En fecha 9 de febrero se ordeno su certificación con el original que corre inserto en el expediente GP02-N-2011-000268, se ordena su incorporación al cuaderno separado GC01-X-2012-000007., se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar…..
“…..cito
Capitulo V
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
Conforme con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitamos en nombre de mi representada, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con lo preceptuado en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto que se impugna, es decir contra el acto que se impugna, es decir, contra de CERTIFICACION DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258, acto administrativo de fecha 23/11/2011, emitido en marcada lesión a nuestra representada FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A, mediante notificación de fecha 23/11/2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra.


Olga Maria Montilla”, así como del consecuente Informe Pericial , solicitud que se efectúa en base a las irregularidades que sustentan el acto administrativo que se recurre, todo en virtud de la violación evidente de los derechos Constitucionales y legales que rigen la actuación de la Administración Pública , así como en la violación del Derecho a ala defensa y el Debido Proceso que asisten a nuestra representada ……………………………….
I
PRESUNCION DEL BUEN DERECHO
………………..En este sentido, enumero a continuación ciertos aspectos que resaltan aun mas la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada.
Se declaro sin defensa alguna por un lado y sin argumento en contrario que la sustente por otro lado, la supuesta violación de normas de la LOCYMAT , por parte de mi representada, ello sin procedimiento previo alguno , violentándosenos flagrantemente, el debido proceso y consecuencial derecho a la defensa , así como la Tutela Judicial efectiva…..
Como consecuencia del efecto del dispositivo de la referida CERTIFICACION DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258, se nos notifica ahora en fecha 13 de diciembre del año 2011, conforme a oficio N° 002511, de fecha 9 de diciembre del año 2011, consecuente acto administrativo contentivo de Informe Pericial expedido por el ciudadano T. S. U Roberto Peraza actuando en su carácter de Director de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Maria Montilla, mediante el cual se nos remite cálculos de indemnización solicitada por la extrabajadora MILAGRO COROMOTO SIVIRA PINTO (Ut- Supra identificada), la cual requiere el pago de la cantidad de Bs. 120.987,72, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con el cual se nos pretende imponer el pago de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono en caso de enfermedad de origen ocupacional y/o agravada por el Trabajo, Accidente de trabajo , Accidente con ocasión al trabajo y accidente Intinere, vulnerando el derecho a la defensa de mi representada en cuanto a la imputación del hecho ilícito que es carga procesal del Trabajador o trabajadora accionante y no de la institución y el cual, para su imposición conlleva el respeto a la defensa y al debido proceso por parte del empleador o patrono, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria.

Todas estas consideraciones evidencian la existencia de una Presunción de Buen Derecho que hace totalmente viable el otorgamiento de la medida cautelar solicitada
II
DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA.
De conformidad con los criterios Jurisprudenciales , la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al peligro en la mora , debe evidenciarse también el eventual daño que se pueda causar con la aceptación del acto administrativo en forma impositiva en franca violación del derecho a la defensa y el Debido Proceso , porque como se evidencia de las actuaciones que antelaron a la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258(que se recurre en este acto) . La Institución argumenta su actuación en forma unilateral solo con la manifestación de los hechos por parte del trabajador o trabajadora solicitante y en total y evidente prescindencia de los derechos del empleador y/o patrono como parte de los actores sociales que hacen vida a diario de forma directa dentro de la relación de trabajo…………
……..el no acatamiento de lo establecido en dicho acto supondría la exposición de mi representada al reconocimiento de una responsabilidad que mi representada no se encuentra incursa y de la cual pueden estar generándose otros tipos de responsabilidad como la Penal, que conlleva a la privación de la libertad- derecho y Garantía Constitucionales tutelada de forma cuidadosa tanto por los Estados a los interno como por los organismos Internacionales en el contexto de la comunidad Internacional.
Del mismo modo, los efectos económicos referidos no son, lamentablemente susceptibles de medición exacta en términos pecuniarios sin embargo por máximas de experiencias puede deducir este Tribunal que los mismos serian cuantiosos teniendo un impacto directo en el rendimiento económico de mi representada, teniendo en cuenta , que el informe de investigación de enfermedad de origen ocupacional suscrito por el Funcionario Alberto Rodríguez, que sustenta a la ya efectivamente invalidada CERTIFICACION DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO numero 000258 de fecha 23 de noviembre del año 2011……………., en razón de la solicitud hecha por las y los trabajadores (………………MILAGRO SIVIRA…………..)
En fin ciudadano Juez luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil


reparación máxime ya que se estarías comprometiendo las tareas de todos los que laboramos para FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C. A.
II
PERLIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULUM IN DAMNI
Es de señalar que, además de los dos supuestos anteriores, es obligatorio para mi representada demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto de este recurso existe, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente los efectos del acto administrativo el cual es objeto de este recurso de nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le pueda presentar a mi representada “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C. A” y a sus representantes es inminente, serio , grave y manifiesto, entendiéndose dicho daño igualmente sobre los trabajadores de mi representada al poner en peligro la seguridad económica de “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C. A” con repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo de sus obreros y empleados.
La ejecución de la mencionada Certificación DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el número 000258, de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictada por Inpsasel , conlleva a mi representada a sufrir de inmediato perdidas económicas , teniendo en cuenta que en la actualidad el numero total de trabajadores es de 27 y trabajadores y trabajadoras……………….
Con fundamento a todo lo expuesto, ciudadano Juez, respectos de los requisitos o extremos exigidos de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente solicitamos a su competente autoridad , que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados a nuestra representada , decretando la respectiva cautelar de suspensión de todos los efectos de la referida CERTIFICACION DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258………
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadano Juez, verificado todos los extremos habidos hasta la saciedad, es por lo que conforme solicitamos.
…………………………………….
SEGUNDO: Que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso así como los de los actos que del mismo se deriven respecto de todos los pronunciamientos de ley, en especial la suspensión de los efectos del Informe Pericial emitido ……” fin de la cita
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal

El presente RECURSO DE NULIDAD es por CERTIFICACION de ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el número 000258 de fecha 23/11/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Luís Rafael Velásquez, de la ciudadana MILAGRO COROMOTO SIVIRA PINTO, titular de la cedula de identidad 12.102.059, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA,


SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191 .
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la CERTIFICACION de ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258 de fecha 23/11/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez, de la ciudadana MILAGRO COROMOTO SIVIRA PINTO, titular de la cedula de identidad 12.102.059.
Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene



la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso : COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “…..


Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión)…… Fin de la cita. subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la CERTIFICACION de ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258 de fecha 23/11/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez, de la ciudadana MILAGRO COROMOTO SIVIRA PINTO, titular de la cedula de identidad 12.102.059

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS Interpuesta por los abogados HARRIET CONDE y CARLOS ARTEAGA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº, 63114 y 26.963 respectivamente en representación de la empresa “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C. A” contra CERTIFICACION de ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, signada con el numero 000258 de fecha 23/11/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el DR. LUIS RAFAEL VELÁSQUEZ, de la ciudadana MILAGRO COROMOTO SIVIRA PINTO, titular de la cedula de identidad 12.102.059. ASI SE DECLARA
No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12: 00 .m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2012-000007
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2011-000268
YSDF//LM /ydf