REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de Febrero de 2012
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2011-000476
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002327
DEMANDANTE NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.445.099.
APODERADO JUDICIAL ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.451.
DEMANDADA CLOVER INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES WILFREDO FEO, ANIBAL ROJAS Y LUIS PIÑA, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 99.604, 118.391 y 134.984 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2011.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el abogado WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.604, esta en contra de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano: NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.445.099, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C. A., en la cual se declaro PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta.
Recibidos los autos en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados: ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y WILFREDO FEO, ANIBAL ROJAS Y LUIS PIÑA, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 99.604, 118.391 y 134.984 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente, seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2012.
En fecha Veinticuatro (24) De Enero De 2012, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.445.099 en contra de la empresa “CLOVER INTERNACIONAL C.A”. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la
sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, fue presentado recurso de apelación por el
abogado WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee: “… Apelo de la sentencia publicada por este tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2.011…”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2011 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano: NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.445.099, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2011.
La sentencia apelada cursa del Folio 168 al Folio 182, que declaro, se lee, cito:
“(omiss/omiss)
(i)
De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses:
Por concepto de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 1º de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, se causó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.756,00), que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS. La referida cantidad equivale a ciento ochenta (180) salarios, calculados a razón de Bs.f.4,20 cada uno (vale decir, el salario diario devengado por el actor al 19 de junio de 1997, pues no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia” de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
Por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.882,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS. La referida cantidad equivale a doscientos diez (210) salarios diarios, calculados a razón de Bs.f.4,20 cada uno (vale decir, el salario diario devengado por el actor al 19 de junio de 1997, pues no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”).
Por otra parte, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.190,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Los cálculos de los referidos intereses serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
A la par, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.190,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 20 de junio de 2002 al 02 de noviembre de 2009, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.1.638,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.1.638,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, computada desde el 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Segundo:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.35.808,87, suma que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:
Tabla N° 1
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: Salario normal diario (Bs.f.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Del 19-jun-97 al 18-jul-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-jul-97 al 18-ago-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-ago-97 al 18-sep-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-sep-97 al 18-oct-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-oct-97 al 18-nov-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-nov-97 al 18-dic-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-dic-97 al 18-ene-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-ene-98 al 18-feb-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-feb-98 al 18-mar-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-mar-98 al 18-abr-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-abr-98 al 18-may-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-may-98 al 18-jun-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-jun-98 al 18-jul-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-jul-98 al 18-ago-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-ago-98 al 18-sep-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-sep-98 al 18-oct-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-oct-98 al 18-nov-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-nov-98 al 18-dic-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-dic-98 al 18-ene-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-ene-99 al 18-feb-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-feb-99 al 18-mar-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-mar-99 al 18-abr-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-abr-99 al 18-may-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-may-99 al 18-jun-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 7 52,83
Del 19-jun-99 al 18-jul-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-jul-99 al 18-ago-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-ago-99 al 18-sep-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-sep-99 al 18-oct-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-oct-99 al 18-nov-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-nov-99 al 18-dic-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-dic-99 al 18-ene-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-ene-00 al 18-feb-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-feb-00 al 18-mar-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-mar-00 al 18-abr-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-abr-00 al 18-may-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-may-00 al 18-jun-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 9 68,06
Del 19-jun-00 al 18-jul-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-jul-00 al 18-ago-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-ago-00 al 18-sep-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-sep-00 al 18-oct-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-oct-00 al 18-nov-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-nov-00 al 18-dic-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-dic-00 al 18-ene-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-ene-01 al 18-feb-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-feb-01 al 18-mar-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-mar-01 al 18-abr-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-abr-01 al 18-may-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-may-01 al 18-jun-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 11 181,87
Del 19-jun-01 al 18-jul-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-jul-01 al 18-ago-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-ago-01 al 18-sep-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-sep-01 al 18-oct-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-oct-01 al 18-nov-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-nov-01 al 18-dic-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-dic-01 al 18-ene-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-ene-02 al 18-feb-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-feb-02 al 18-mar-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-mar-02 al 18-abr-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-abr-02 al 18-may-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-may-02 al 18-jun-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 13 215,37
Del 19-jun-02 al 18-jul-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-jul-02 al 18-ago-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-ago-02 al 18-sep-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-sep-02 al 18-oct-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-oct-02 al 18-nov-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-nov-02 al 18-dic-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-dic-02 al 18-ene-03 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-ene-03 al 18-feb-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-feb-03 al 18-mar-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-mar-03 al 18-abr-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-abr-03 al 18-may-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-may-03 al 18-jun-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 15 332,00
Del 19-jun-03 al 18-jul-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-jul-03 al 18-ago-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-ago-03 al 18-sep-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-sep-03 al 18-oct-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-oct-03 al 18-nov-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-nov-03 al 18-dic-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-dic-03 al 18-ene-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-ene-04 al 18-feb-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-feb-04 al 18-mar-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-mar-04 al 18-abr-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-abr-04 al 18-may-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-may-04 al 18-jun-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 17 518,41
Del 19-jun-04 al 18-jul-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-jul-04 al 18-ago-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-ago-04 al 18-sep-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-sep-04 al 18-oct-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-oct-04 al 18-nov-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-nov-04 al 18-dic-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-dic-04 al 18-ene-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-ene-05 al 18-feb-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-feb-05 al 18-mar-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-mar-05 al 18-abr-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-abr-05 al 18-may-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-may-05 al 18-jun-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 19 844,44
Del 19-jun-05 al 18-jul-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-jul-05 al 18-ago-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-ago-05 al 18-sep-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-sep-05 al 18-oct-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-oct-05 al 18-nov-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-nov-05 al 18-dic-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-dic-05 al 18-ene-06 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-ene-06 al 18-feb-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-feb-06 al 18-mar-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-mar-06 al 18-abr-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-abr-06 al 18-may-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-may-06 al 18-jun-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 21 1329,74
Del 19-jun-06 al 18-jul-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-jul-06 al 18-ago-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-ago-06 al 18-sep-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-sep-06 al 18-oct-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-oct-06 al 18-nov-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-nov-06 al 18-dic-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-dic-06 al 18-ene-07 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-ene-07 al 18-feb-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-feb-07 al 18-mar-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-mar-07 al 18-abr-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-abr-07 al 18-may-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-may-07 al 18-jun-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 22 1775,77
Del 19-jun-07 al 18-jul-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-jul-07 al 18-ago-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-ago-07 al 18-sep-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-sep-07 al 18-oct-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-oct-07 al 18-nov-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-nov-07 al 18-dic-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-dic-07 al 18-ene-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ene-08 al 18-feb-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-feb-08 al 18-mar-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-mar-08 al 18-abr-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-abr-08 al 18-may-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-may-08 al 18-jun-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 25 2261,46
Del 19-jun-08 al 18-jul-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-jul-08 al 18-ago-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ago-08 al 18-sep-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-sep-08 al 18-oct-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-oct-08 al 18-nov-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-nov-08 al 18-dic-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-dic-08 al 18-ene-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ene-09 al 18-feb-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-feb-09 al 18-mar-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-mar-09 al 18-abr-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-abr-09 al 18-may-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-may-09 al 18-jun-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 27 2442,38
Del 19-jun-09 al 18-jul-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-jul-09 al 18-ago-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ago-09 al 18-sep-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-sep-09 al 18-oct-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-oct-09 al 02-nov-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 0 0,00 871,00 35.808,87
A criterio de quien decide, la prestación de antigüedad en el presente caso debe calcularse hasta el 02 de noviembre de 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide. No obstante, ha quedado acreditado que la accionada otorgó al actor un préstamo a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.f.7.000,00, mediante cheque de fecha 04 de Julio de 2007 cuya amortización no aparece demostrada en autos, por lo que subsiste una diferencia por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.f.28.808,87), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS.
De igual manera se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Finalmente, se ordena deducir al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 458,99 que el actor recibió por concepto de intereses sobre prestaciones correspondiente al período 01/02/2003 al 31/01/2004, mediante cheque de fecha 23 de septiembre de 2004.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, la demandante, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.28.808,87 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Tercero:
Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.9.012,90), suma que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 2
PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.):
2007 - 2008 25 27 52 65,00 3.380,00
2008 - 2009 25 27 52 65,00 3.380,00
2009 - 2010 16,66 18 34,66 65,00 2.252,90
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 08 de febrero de 2009 al 02 de noviembre de 2009)
9.012,90
A criterio de quien decide, resulta procedente el beneficio de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.9.012,90 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Utilidades
Por concepto de utilidades de los periodos 2008 y 2009, causado conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.9.012,90), suma que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 3
PERIODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2008 120 65,00 7.800,00
2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 02 de noviembre de 2009 100 65,00 6.500,00
14.300,00
A criterio de quien decide, resulta procedente el beneficio de utilidades correspondiente a los periodos 2008 y 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.14.300,00 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Indemnizaciones previstas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, CLOVER INTERNACIONAL, C.A.), de incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO,
se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BS.f.21.710,40), suma que deberá pagar CLOVER INTERNACIONAL, C.A.al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, por los conceptos en referencia que equivale a salarios diarios integrales, calculada en función del tiempo en el que se extendió la relación de trabajo entre las partes (19 años, 08 meses y 24 días) y sobre la base del salario diario integral causado para la época de su terminación, tal y como se indica a continuación:
Tabla N° 4
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 90,46 13.569,00
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 90,46 8.141,40
21.710,40
A criterio de quien decide, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben calcularse hasta el 02 de noviembre de 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.21.710,40 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Sexto: Salarios dejados de percibir:
Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (08 de enero de 2009, inclusive) hasta la fecha de desacato de la referida orden administrativa (02 de noviembre de 2009, exclusive), se causó la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CICNO BOLIVARES FUERTES (BS.f.19.435,00), suma que suma que deberá pagar CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS.
La referida cantidad equivale a 299 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al último salario diario devengado por el actor, tal y como se indica a continuación:
Tabla N° 5
Período Días transcurridos Salario diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)
08-ene-09 al 31-ene-09 24 65,00 1.560,00
01-feb-09 al 28-feb-09 28 65,00 1.820,00
01-mar-09 al 31-mar-09 31 65,00 2.015,00
01-abr-09 al 30-abr-09 30 65,00 1.950,00
01-may-09 al 31-may-09 31 65,00 2.015,00
01-jun-09 al 30-jun-09 30 65,00 1.950,00
01-jul-09 al 31-jul-09 31 65,00 2.015,00
01-ago-09 al 31-ago-09 31 65,00 2.015,00
01-sep-09 al 30-sep-09 30 65,00 1.950,00
01-oct-09 al 31-oct-09 31 65,00 2.015,00
01-nov-09 al 02-nov-09 2 65,00 130,00
299 19.435,00
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.19.435,00 liquidada por concepto de salarios dejados de percibir. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Séptimo:
Beneficio previsto en la
Ley de Alimentación para Trabajadores:
De igual manera, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las jornadas de trabajo pasibles de ser cumplidas por el demandante desde el 19 de diciembre de 2008 –inclusive- al 02 de noviembre de 2009 –exclusive-, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.
Tal resolutoria se ha adoptado en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el actor no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 02 de diciembre de 2008, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, CLOVER INTERNACIONAL, C.A., materializada en el despido que afectó al actor y cuyos efectos fueron enervados la providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Así se decide.
Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte del actor no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2008 (ambas inclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las doscientas cincuenta y cuatro (254) jornadas de trabajo que estarían comprendidas desde el despido injustificado (19 de diciembre de 2008, inclusive) hasta el 02 de noviembre de 2009 (exclusive), calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:
Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Total
19-dic 20-dic 22-dic 23-dic 24-dic 26-dic 27-dic 29-dic 30-dic 31-dic 10
2-ene 3-ene 5-ene 6-ene 7-ene 8-ene 9-ene 10-ene 12-ene 13-ene 14-ene 15-ene 16-ene 17-ene 19-ene 20-ene 21-ene 22-ene 23-ene 24-ene 26-ene 27-ene 28-ene 29-ene 30-ene 31-ene 26
3-feb 4-feb 5-feb 6-feb 7-feb 9-feb 10-feb 11-feb 12-feb 13-feb 14-feb 16-feb 17-feb 18-feb 19-feb 20-feb 21-feb 23-feb 24-feb 25-feb 26-feb 27-feb 28-feb 23
2-mar 3-mar 4-mar 5-mar 6-mar 7-mar 9-mar 10-mar 11-mar 12-mar 13-mar 14-mar 16-mar 17-mar 18-mar 19-mar 20-mar 21-mar 23-mar 24-mar 25-mar 26-mar 27-mar 28-mar 30-mar 31-mar 26
1-abr 2-abr 3-abr 4-abr 6-abr 7-abr 8-abr 11-abr 13-abr 14-abr 15-abr 16-abr 17-abr 18-abr 20-abr 21-abr 22-abr 23-abr 24-abr 25-abr 27-abr 28-abr 29-abr 30-abr 24
2-may 4-may 5-may 6-may 7-may 8-may 9-may 11-may 12-may 13-may 14-may 15-may 16-may 18-may 19-may 20-may 21-may 22-may 23-may 25-may 26-may 27-may 28-may 29-may 30-may 25
1-jun 2-jun 3-jun 4-jun 5-jun 6-jun 8-jun 9-jun 10-jun 11-jun 12-jun 13-jun 15-jun 16-jun 17-jun 18-jun 19-jun 20-jun 22-jun 23-jun 25-jun 26-jun 27-jun 29-jun 30-jun 25
1-jul 2-jul 3-jul 4-jul 6-jul 7-jul 8-jul 9-jul 10-jul 11-jul 13-jul 14-jul 15-jul 16-jul 17-jul 18-jul 20-jul 21-jul 22-jul 23-jul 25-jul 27-jul 28-jul 29-jul 30-jul 31-jul 26
1-ago 3-ago 4-ago 5-ago 6-ago 7-ago 8-ago 10-ago 11-ago 12-ago 13-ago 14-ago 15-ago 17-ago 18-ago 19-ago 20-ago 21-ago 22-ago 24-ago 25-ago 26-ago 27-ago 28-ago 29-ago 31-ago 26
1-sep 2-sep 3-sep 4-sep 5-sep 7-sep 8-sep 9-sep 10-sep 11-sep 12-sep 14-sep 15-sep 16-sep 17-sep 18-sep 19-sep 21-sep 22-sep 23-sep 24-sep 25-sep 26-sep 28-sep 29-sep 30-sep 26
1-oct 2-oct 3-oct 5-oct 6-oct 7-oct 8-oct 9-oct 10-oct 13-oct 14-oct 15-oct 16-oct 17-oct 19-oct 20-oct 21-oct 22-oct 23-oct 24-oct 26-oct 27-oct 28-oct 29-oct 30-oct 31-oct 26
2-nov 1
Total 254
Para la liquidación de lo que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagar al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
VIII
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa. (Omiss/Omiss)”
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La Parte Accionada recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
Señala que, en cuanto a las documentales cursantes a los Folios 118 y 119, 126 y 127, los cuales son cheques girados a favor de la parte actora, no aparecen controvertidos y luego en el análisis probatorio, el Juez A quo no valora estas documentales, en consecuencia incurre en silencio de la prueba. En consecuencia esto ocasiona una desmejora en virtud de que son pagos realizados al actor.
Arguye que, no se debería de tomar en cuenta el lapso que duro el procedimiento administrativo ante la Inspectoria, para el calculo de los conceptos demandados, toda vez que, los salarios caídos constituyen una indemnización, mas no un salario, tomando en cuenta que no hubo una efectiva prestación de servicio.
PARTE ACTORA:
Alega que en cuanto a lo referente a las Documentales cursantes a los Folios 118 y 119, 126 y 127, en cuanto a su valor probatorio no fue cuestionado en la Audiencia de Juicio, por lo que el Juez A quo.
Señala que la relación laboral del actor termina cuando el patrono de manera contumaz y rebelde le niega el derecho a trabajar a la parte actora, el cual tenia 18 años laborando para la accionada, en consecuencia, le acarrea un daño más allá de lo patrimonial al romper su estabilidad laboral. En este sentido trae a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2009, a los fines de que este Tribunal la ratifique.
REPLICA PARTE ACCIONADA:
Alega que si se mencionan los Folios up supra, pero que no los manda a deducir en su decisión, no los valora como prueba.
Señala que, en cuanto al lapso que duro el procedimiento administrativo, hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que, el lapso en referencia no debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales, en virtud de que estos ya poseen carácter indemnizatorio.
REPLICA PARTE ACTORA:
Arguye que ha quedado acreditado que el Accionado, a otorgado al actor,
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 17)
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:
1 Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 08 de febrero de 1990.
2 Que desempeño el cargo de coordinador de herrería, cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a sábado de cada semana, y el día domingo libre.
3 Que devengaba la cantidad de Bs. 1.950,00 como último salario básico mensual.
4 Que sorpresivamente y sin causa que lo justificara, el día 19 de diciembre de 2008 se le negó al demandante el acceso a su sitio de trabajo por orden del ciudadano Gustavo Rodríguez, en su carácter de jefe de recursos humanos de la accionada.
5 Que el día 08 de enero de 2009, el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias Catedral y San José del Estado Carabobo.
6 Que posteriormente luego del respectivo tramite procedimental, se dictó providencia administrativa Nº 00419 de fecha 15 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
7 Que aunque fue desacata por la patronal, según se desprende de actuación administrativa levantada en fecha 02 de noviembre de 2009.
8 En el petitorio el actor demandó la cantidad de Bs. 151.833,00 por los siguientes conceptos: compensación por transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad régimen derogado, indemnización por despido, prestación de antigüedad régimen vigente, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutados, utilidades, salarios caídos y beneficio de alimentación.
9 Reclamó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios, la condenatoria en costas de la demandada, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el escrito de contestación que cursa a los folios “138” al “140” del expediente, la representación de la demandada expuso lo siguiente:
1 Promovió la defensa de prescripción de la acción.
2 Negó que el tiempo de servicio, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales, deba computarse desde el 08 de febrero de 1990 hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha esta en la que la demandada supuestamente desacató la orden de reenganchar al actor y de pagarle los salarios caídos.
3 Alegó que el tiempo efectivo de servicio del accionante debe considerarse comprendido desde el 08 de febrero de 1990 hasta el 19 de diciembre de 2008, ya que el lapso del procedimiento administrativo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, debe excluirse, por cuanto durante este tiempo estuvo suspendida la relación laboral y no hubo prestación de servicios efectiva, siendo el pago de los salarios caídos el único concepto que pudiese ser condenado en este caso.
4 Rechazó la procedencia de los conceptos y sumas que constituyen el objeto de la demanda.
5 Alegó que el demandante ha recibido los anticipos de prestación de antigüedad que a continuación se indicarán y solicitó que sean compensados en la presente causa: Bs.7.000,00 el 23 de abril de 2007; Bs.500,00 el 28 de mayo de 2002; Bs.1.000,00 el 23 de mayo de 2001; Bs.500,00 el 10 de agosto de 2000; Bs.1.000,00 el 08 de mayo de 2000.
6 Sostuvo que el actor ha recibido los importes que a continuación se indicarán, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs.560,42 en fecha 25 de julio de 2006; Bs.220,21 en fecha 12 de septiembre de 2005; Bs. 2.991,85 en fecha 01 de enero de 2003; Bs. 458,99 en fecha 24 de septiembre de 2004.
7 Señaló que la accionada, al momento de la terminación de la relación laboral, pagó al demandante sus prestaciones sociales conforme tanto a derecho.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE ACTORA (Corre del Folio 89 al Folio 114) PARTE ACCIONADA (Corre del Folio 116 al Folio 135)
Principio de la Unidad y Comunidad de la Prueba. 1.- Documentales
1.- Instrumentos 2.- Informes
2.- Exhibición
3.- Inspección Judicial
4.- Informes
PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:
1. INSTRUMENTOS:
1.1- Riela del Folio 18 al 65, copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2009-01-00081, sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias Catedral y San José del Estado Carabobo.
Quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido en su oportunidad por la parte accionada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Y Así se decide.
1.2- Corre del Folio 94 al Folio 100, recibos de pago emitidos por la Sociedad de Comercio CLOVER INTERNACIONAL C.A, a favor del actor NELSON SANOJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.445.099, en los cuales se evidencia:
Nº de Folio Fecha de Nomina Monto
94 29/05/2006 al 04/06/2006 374,09
94 19/12/2005 al 25/12/2005 102,77
95 12/12/2005 al 18/12/2005 122,10
95 13/12/2004 al 19/12/2004 96,52
96 03/11/2008 al 09/11/2008 487,56
96 15/05/2006 al 21/05/2006 178,49
97 06/10/2008 al 12/10/2008 414,10
97 27/10/2008 al 02/11/2008 420,70
98 16/10/2001 al 31/10/2001 174,99
98 13/10/2008 al 19/10/2008 421,05
99 05/01/1998 al 15/01/1998 63,33
99 01/10/2001 al 15/10/2001 208,23
100 01/03/1998 al 15/03/1998 95,00
100 01/02/1998 al 15/02/1998 95,00
Quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tales instrumentales no fueron objetados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
1.3- Riela del Folio 101 al Folio 114, copia simple del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNACIONAL, C. A.” y el sindicato profesional de empleados, obreros de la empresa de transporte de carga de automóviles, autopartes, personales, animales, alimentos, afines y conexos del estado Carabobo.
Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita. Y Así se Aprecia.
2.- EXHIBICION: Solicita la exhibición y consignación por parte de la parte accionada de los siguientes documentos:
2.1- Recibos de pagos de los salarios semanales, de las utilidades, de las vacaciones y sus respectivos disfrutes, de la cesta ticket, de los fideicomisos.
2.2- Recibo de pago de las utilidades correspondientes al periodo 2007 al 2008.
2.3- Recibos de pago correspondiente a los intereses de la prestación de antigüedad, correspondiente a la relación laboral desde el 08 de Febrero de 1.990 hasta el 19 de Diciembre de 2008.
2.4- Recibos correspondientes a la cancelación relación laboral desde el 08 de Febrero de 1.990 hasta el 19 de Diciembre de 2008.
2.5- Recibos correspondientes a la cancelación por concepto de la cesta ticket durante la relación laboral desde el 08 de Febrero de 1.990 hasta el 19 de Diciembre de 2008.
2.6- Recibos correspondientes a la cancelación por concepto de la cesta ticket durante el procedimiento de reenganche desde 08 de Enero de 2008 hasta la ejecución forzosa que la empresa no acato el 02 de Noviembre de 2009.
Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo up supra mencionado. Y Así se Aprecia.
3.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicita una Inspección Judicial dentro de las instalaciones de la sociedad de comercio “CLOVER INTERNACIONAL C.A”, con la finalidad de revisar en los libros de registros diarios de vigilancia y asistencia de la empresa DEMANDADA y así poder demostrar el horario; las horas y días de trabajo de los diferentes turnos trabajados; así como los días sábados, feriados y sobre tiempo.
Quien decide no se le otorga valor probatorio por cuanto este medio de prueba fue desistido por la parte promovente. Y Así se Decide.
4.- INFORMES:
Solicita que el Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias Catedral y San José del Estado Carabobo, a los fines de que presente informe y remita al Tribunal, las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la empresa y los sindicatos que actuaban en representación de los trabajadores durante los años 2000 al 2009.
Observa esta sentenciadora que, no tiene nada que valorar al respecto, por cuanto la misma, no fue admitida por el juez de juicio tal y como consta en auto de admisión de fecha 08 de Junio de 2011, cursante al folio 145.
PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1- Riela del Folio 118 al Folio 124, marcadas con la letra “A”, solicitudes de anticipo y copias simples, realizadas por el actor NELSON SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº 9.445.099, a la demandada “CLOVER INTERNACIONAL C.A”, en las cuales se evidencian:
Nº Folio Fecha de Solicitud Monto del Préstamo
118 23/04/2007 7.000
121 28/05/2002 5.000
122 23/05/2001 1.000
123 10/08/2000 500
124 08/05/2000 No se visualiza
1.3- Corre a los Folios “125”, “128 y 129”, y “133”, marcadas con la letra “B”, copias simples de estados de cuenta sobre Prestaciones de Antigüedad e Intereses.
1.4- Riela a los Folios “130”, “132”, “134”, copias simples de comprobantes de pago de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad.
1.4- Riela a los Folios “119 y 120”, “126 y 127”, “131”, y “135”, comprobantes de pago y copias simples, con las siguientes características:
Nº Folio Fecha Entidad Bancaria Monto
125 04/07/2007 Banesco 7.000
120 No se visualiza Mercantil 500
126 25/07/2006 Mercantil 560,43
127 12/09/2005 Banesco 220,22
131 No se visualiza Venezolano de Crédito 2.991,86
135 23/09/2004 Mercantil 458,998
2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, con la finalidad de que informe al Tribunal sobre los siguientes aspectos:
1.- Que si el ciudadano NELSON SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº 9.445.099, tiene o tenia una cuenta nomina en la institución.
2.- Que si la cuenta Nº 1041255322 corresponde al ciudadano NELSON SANOJA anteriormente identificado.
3.- Y que si la cuenta Nº 1041255322 efectivamente corresponde al ciudadano NELSON SANOJA anteriormente identificado, remita estado de cuenta con la totalidad de transacciones correspondientes desde el mes de Junio de 1997 hasta el Diciembre de 2008, con la descripción detallada de cada transacción.
El Tribunal A quo, no emite juicio alguno, por cuanto no cursaba para la época del cierre del debate probatorio. ASI SE APRECIA
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2011, condena a la parte accionada “CLOVER INTERNACIONAL C. A.” al pago de los siguientes conceptos:
1. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Y SUS INTERESES (REGIMEN VIEJO):
La representación de la parte actora, en su escrito libelar cursante a los Folios 1 al 17, solicita el pago de:
Indemnización por Compensación de Transferencia: Bs. 13.650,00
Indemnización por antigüedad del Régimen Viejo Derogado: Bs. 21.089,00
En este orden de ideas, la representación Judicial de la parte accionada alega en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los a los Folios 138 al 140, lo siguiente: “Niego, Rechazo y Contradigo por improcedente e incierto que mi representada deba ser condenada a pagar por concepto de Indemnización por compensación de Transferencia, la cantidad Bs. 13.650,00, lo cual fue calculado por el actor en base al ultimo supuesto salario de Bs. 65,00 diario…”.
Igualmente expresa lo siguiente: “…rechazo y niego que mi representada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 21.089,00, por concepto de antigüedad del régimen viejo derogado , por el argumento antes expuesto, es decir, por estar Derogada la ley invocada y por ello en la ley se estableció (sic) la “Disposiciones Transitoria”
Ahora bien, el Juez A-quo señala en su decisión proferida en fecha 10 de Noviembre de 2011, lo siguiente:
“(omiss/omiss)
(i)
De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses:
Por concepto de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 1º de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, se causó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.756,00), que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS. La referida cantidad equivale a ciento ochenta (180) salarios, calculados a razón de Bs.f.4,20 cada uno (vale decir, el salario diario devengado por el actor al 19 de junio de 1997, pues no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia” de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
Por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.882,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS. La referida cantidad equivale a doscientos diez (210) salarios diarios, calculados a razón de Bs.f.4,20 cada uno (vale decir, el salario diario devengado por el actor al 19 de junio de 1997, pues no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”).
Por otra parte, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.190,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Los cálculos de los referidos intereses serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
A la par, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.190,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 20 de junio de 2002 al 02 de noviembre de 2009, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.1.638,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.1.638,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, computada desde el 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales… (Omiss)”.
En virtud de lo señalados por la representación judicial de las partes actora y accionada, y visto lo preceptuado en la recurrida, tenemos que,
CORTE DE CUENTA:
El artículo 657 del Ley Orgánica del Trabajo vigente prevé al respecto:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
PERIODO
TIEMPO ACUMULADO
LITERAL A) ART. 657
LITERAL B) ART. 657
08-02-90 al 08-02-91 1er Año 30 30
08-02-91 al 08-02-92 2do Año 30 30
08-02-92 al 08-02-93 3er Año 30 30
08-02-93 al 08-02-94 4to Año 30 30
08-02-94 al 08-02-95 5to Año 30 30
08-02-95 al 08-02-96 6to Año 30 30
08-02-96 al 08-02-97 7mo Año 30 30
08-02-97 al 08-06-97 4 Meses
08-06-97 al 18-06-97 10 Días
Total: 7Años, 4 Meses y 10 Días.
Nº Salarios: 210
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal CONFIRMAR lo condenado por el A-quo en fecha 10 de Noviembre de 2011, por este concepto. Y Así se Aprecia.
2.- DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES (REGIMEN NUEVO):
La representación Judicial de la Parte Actora en su escrito libelar solicita:
Prestación de Antigüedad del Régimen Vigente: Bs. 26.713,38
Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad: Solicita una experticia complementaria de fallo.
La representación de la parte Accionada, en su escrito de contestación de la demanda prevé lo siguiente:
“…Rechazo, contradigo y niego que mi representada adeude la cantidad de Bs. 26.713,48 y por ello deba ser condenada, por concepto de antigüedad previsto (sic) el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, por ello desconozco y rechazo, las operaciones y cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar, las cuales rielan desde el folio ocho (08) al folio catorce (14) del presente expediente.
Lo cierto es que el demandante, tal y como fuera probado por mi representada, ha cobrado por concepto de anticipos de antigüedad las cantidades que a continuación se detalla, la cual solicito sea compensada solo en el supuesto que mi representada vaya ser condenada por este concepto, a saber:
a) en fecha 23 de Abril del 2007: Bs. 7.000,00 por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
b) en fecha 28 de Mayo del 2002: Bs. 500,00 por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
c) en fecha 23 de Mayo del 2001: Bs. 1.000,00 por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
d) en fecha 10 de Agosto del 2000: Bs. 500,00 por concepto de ANTICIPO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
e) en fecha 08 de Mayo del 2000: Bs. 1.000,00 por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Ahora bien, el A quo, en sentencia proferida en fecha 10 de Noviembre de 2011, señala lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
Segundo:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.35.808,87, suma que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:
Tabla N° 1
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: Salario normal diario (Bs.f.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL
SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Del 19-jun-97 al 18-jul-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-jul-97 al 18-ago-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-ago-97 al 18-sep-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-sep-97 al 18-oct-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-oct-97 al 18-nov-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-nov-97 al 18-dic-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-dic-97 al 18-ene-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-ene-98 al 18-feb-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-feb-98 al 18-mar-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-mar-98 al 18-abr-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-abr-98 al 18-may-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-may-98 al 18-jun-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-jun-98 al 18-jul-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-jul-98 al 18-ago-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-ago-98 al 18-sep-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-sep-98 al 18-oct-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-oct-98 al 18-nov-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-nov-98 al 18-dic-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-dic-98 al 18-ene-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-ene-99 al 18-feb-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-feb-99 al 18-mar-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-mar-99 al 18-abr-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-abr-99 al 18-may-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-may-99 al 18-jun-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 7 52,83
Del 19-jun-99 al 18-jul-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-jul-99 al 18-ago-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-ago-99 al 18-sep-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-sep-99 al 18-oct-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-oct-99 al 18-nov-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-nov-99 al 18-dic-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-dic-99 al 18-ene-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-ene-00 al 18-feb-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-feb-00 al 18-mar-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-mar-00 al 18-abr-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-abr-00 al 18-may-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-may-00 al 18-jun-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 9 68,06
Del 19-jun-00 al 18-jul-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-jul-00 al 18-ago-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-ago-00 al 18-sep-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-sep-00 al 18-oct-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-oct-00 al 18-nov-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-nov-00 al 18-dic-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-dic-00 al 18-ene-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-ene-01 al 18-feb-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-feb-01 al 18-mar-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-mar-01 al 18-abr-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-abr-01 al 18-may-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-may-01 al 18-jun-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 11 181,87
Del 19-jun-01 al 18-jul-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-jul-01 al 18-ago-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-ago-01 al 18-sep-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-sep-01 al 18-oct-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-oct-01 al 18-nov-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-nov-01 al 18-dic-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-dic-01 al 18-ene-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-ene-02 al 18-feb-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-feb-02 al 18-mar-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-mar-02 al 18-abr-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-abr-02 al 18-may-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-may-02 al 18-jun-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 13 215,37
Del 19-jun-02 al 18-jul-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-jul-02 al 18-ago-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-ago-02 al 18-sep-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-sep-02 al 18-oct-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-oct-02 al 18-nov-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-nov-02 al 18-dic-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-dic-02 al 18-ene-03 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-ene-03 al 18-feb-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-feb-03 al 18-mar-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-mar-03 al 18-abr-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-abr-03 al 18-may-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-may-03 al 18-jun-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 15 332,00
Del 19-jun-03 al 18-jul-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-jul-03 al 18-ago-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-ago-03 al 18-sep-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-sep-03 al 18-oct-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-oct-03 al 18-nov-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-nov-03 al 18-dic-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-dic-03 al 18-ene-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-ene-04 al 18-feb-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-feb-04 al 18-mar-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-mar-04 al 18-abr-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-abr-04 al 18-may-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-may-04 al 18-jun-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 17 518,41
Del 19-jun-04 al 18-jul-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-jul-04 al 18-ago-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-ago-04 al 18-sep-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-sep-04 al 18-oct-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-oct-04 al 18-nov-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-nov-04 al 18-dic-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-dic-04 al 18-ene-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-ene-05 al 18-feb-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-feb-05 al 18-mar-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-mar-05 al 18-abr-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-abr-05 al 18-may-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-may-05 al 18-jun-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 19 844,44
Del 19-jun-05 al 18-jul-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-jul-05 al 18-ago-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-ago-05 al 18-sep-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-sep-05 al 18-oct-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-oct-05 al 18-nov-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-nov-05 al 18-dic-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-dic-05 al 18-ene-06 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-ene-06 al 18-feb-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-feb-06 al 18-mar-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-mar-06 al 18-abr-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-abr-06 al 18-may-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-may-06 al 18-jun-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 21 1329,74
Del 19-jun-06 al 18-jul-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-jul-06 al 18-ago-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-ago-06 al 18-sep-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-sep-06 al 18-oct-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-oct-06 al 18-nov-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-nov-06 al 18-dic-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-dic-06 al 18-ene-07 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-ene-07 al 18-feb-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-feb-07 al 18-mar-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-mar-07 al 18-abr-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-abr-07 al 18-may-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-may-07 al 18-jun-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 22 1775,77
Del 19-jun-07 al 18-jul-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-jul-07 al 18-ago-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-ago-07 al 18-sep-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-sep-07 al 18-oct-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-oct-07 al 18-nov-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-nov-07 al 18-dic-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-dic-07 al 18-ene-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ene-08 al 18-feb-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-feb-08 al 18-mar-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-mar-08 al 18-abr-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-abr-08 al 18-may-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-may-08 al 18-jun-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 25 2261,46
Del 19-jun-08 al 18-jul-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-jul-08 al 18-ago-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ago-08 al 18-sep-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-sep-08 al 18-oct-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-oct-08 al 18-nov-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-nov-08 al 18-dic-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-dic-08 al 18-ene-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ene-09 al 18-feb-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-feb-09 al 18-mar-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-mar-09 al 18-abr-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-abr-09 al 18-may-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-may-09 al 18-jun-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 27 2442,38
Del 19-jun-09 al 18-jul-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-jul-09 al 18-ago-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ago-09 al 18-sep-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-sep-09 al 18-oct-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-oct-09 al 02-nov-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 0 0,00
871,00 35.808,87
A criterio de quien decide, la prestación de antigüedad en el presente caso debe calcularse hasta el 02 de noviembre de 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
No obstante, ha quedado acreditado que la accionada otorgó al actor un préstamo a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.f.7.000,00, mediante cheque de fecha 04 de Julio de 2007 cuya amortización no aparece demostrada en autos, por lo que subsiste una diferencia por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.f.28.808,87), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS.
De igual manera se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Finalmente, se ordena deducir al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 458,99 que el actor recibió por concepto de intereses sobre prestaciones correspondiente al período 01/02/2003 al 31/01/2004, mediante cheque de fecha 23 de septiembre de 2004.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, la demandante, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.28.808,87 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo
caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación… (Omiss)”.
En consecuencia, es ineludible para este Juzgado señalar al respecto:
En correlación con lo preceptuado en el ARTICULO 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:
Del 19-jun-97 al 18-jul-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-jul-97 al 18-ago-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-ago-97 al 18-sep-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-sep-97 al 18-oct-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-oct-97 al 18-nov-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-nov-97 al 18-dic-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-dic-97 al 18-ene-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-ene-98 al 18-feb-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-feb-98 al 18-mar-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-mar-98 al 18-abr-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-abr-98 al 18-may-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-may-98 al 18-jun-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-jun-98 al 18-jul-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-jul-98 al 18-ago-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-ago-98 al 18-sep-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-sep-98 al 18-oct-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-oct-98 al 18-nov-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-nov-98 al 18-dic-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-dic-98 al 18-ene-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-ene-99 al 18-feb-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-feb-99 al 18-mar-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-mar-99 al 18-abr-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-abr-99 al 18-may-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-may-99 al 18-jun-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 7 52,83
Del 19-jun-99 al 18-jul-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-jul-99 al 18-ago-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-ago-99 al 18-sep-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-sep-99 al 18-oct-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-oct-99 al 18-nov-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-nov-99 al 18-dic-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-dic-99 al 18-ene-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-ene-00 al 18-feb-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-feb-00 al 18-mar-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-mar-00 al 18-abr-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-abr-00 al 18-may-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-may-00 al 18-jun-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 9 68,06
Del 19-jun-00 al 18-jul-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-jul-00 al 18-ago-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-ago-00 al 18-sep-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-sep-00 al 18-oct-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-oct-00 al 18-nov-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-nov-00 al 18-dic-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-dic-00 al 18-ene-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-ene-01 al 18-feb-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-feb-01 al 18-mar-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-mar-01 al 18-abr-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-abr-01 al 18-may-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-may-01 al 18-jun-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 11 181,87
Del 19-jun-01 al 18-jul-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-jul-01 al 18-ago-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-ago-01 al 18-sep-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-sep-01 al 18-oct-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-oct-01 al 18-nov-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-nov-01 al 18-dic-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-dic-01 al 18-ene-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-ene-02 al 18-feb-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-feb-02 al 18-mar-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-mar-02 al 18-abr-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-abr-02 al 18-may-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-may-02 al 18-jun-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 13 215,37
Del 19-jun-02 al 18-jul-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-jul-02 al 18-ago-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-ago-02 al 18-sep-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-sep-02 al 18-oct-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-oct-02 al 18-nov-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-nov-02 al 18-dic-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-dic-02 al 18-ene-03 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-ene-03 al 18-feb-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-feb-03 al 18-mar-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-mar-03 al 18-abr-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-abr-03 al 18-may-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-may-03 al 18-jun-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 15 332,00
Del 19-jun-03 al 18-jul-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-jul-03 al 18-ago-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-ago-03 al 18-sep-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-sep-03 al 18-oct-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-oct-03 al 18-nov-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-nov-03 al 18-dic-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-dic-03 al 18-ene-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-ene-04 al 18-feb-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-feb-04 al 18-mar-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-mar-04 al 18-abr-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-abr-04 al 18-may-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-may-04 al 18-jun-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 17 518,41
Del 19-jun-04 al 18-jul-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-jul-04 al 18-ago-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-ago-04 al 18-sep-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-sep-04 al 18-oct-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-oct-04 al 18-nov-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-nov-04 al 18-dic-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-dic-04 al 18-ene-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-ene-05 al 18-feb-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-feb-05 al 18-mar-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-mar-05 al 18-abr-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-abr-05 al 18-may-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-may-05 al 18-jun-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 19 844,44
Del 19-jun-05 al 18-jul-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-jul-05 al 18-ago-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-ago-05 al 18-sep-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-sep-05 al 18-oct-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-oct-05 al 18-nov-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-nov-05 al 18-dic-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-dic-05 al 18-ene-06 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-ene-06 al 18-feb-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-feb-06 al 18-mar-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-mar-06 al 18-abr-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-abr-06 al 18-may-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-may-06 al 18-jun-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 21 1329,74
Del 19-jun-06 al 18-jul-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-jul-06 al 18-ago-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-ago-06 al 18-sep-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-sep-06 al 18-oct-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-oct-06 al 18-nov-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-nov-06 al 18-dic-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-dic-06 al 18-ene-07 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-ene-07 al 18-feb-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-feb-07 al 18-mar-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-mar-07 al 18-abr-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-abr-07 al 18-may-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-may-07 al 18-jun-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 22 1775,77
Del 19-jun-07 al 18-jul-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-jul-07 al 18-ago-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-ago-07 al 18-sep-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-sep-07 al 18-oct-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-oct-07 al 18-nov-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-nov-07 al 18-dic-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-dic-07 al 18-ene-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ene-08 al 18-feb-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-feb-08 al 18-mar-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-mar-08 al 18-abr-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-abr-08 al 18-may-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-may-08 al 18-jun-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 25 2261,46
Del 19-jun-08 al 18-jul-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-jul-08 al 18-ago-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ago-08 al 18-sep-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-sep-08 al 18-oct-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-oct-08 al 18-nov-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-nov-08 al 18-dic-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-dic-08 al 18-ene-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ene-09 al 18-feb-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-feb-09 al 18-mar-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-mar-09 al 18-abr-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-abr-09 al 18-may-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-may-09 al 18-jun-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 27 2442,38
Del 19-jun-09 al 18-jul-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-jul-09 al 18-ago-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ago-09 al 18-sep-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-sep-09 al 18-oct-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-oct-09 al 02-nov-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 0 0,00 871,00 35.808,87
Total: 12 Años, 4 Meses y 13 Días.
Nº Salarios: 872 los cuales son calculados por el salario integral devengado mes a mes.
En virtud del descuento de Bs. 7.000, queda a cancelar la cantidad de Bs. 28.808,87
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal CONFIRMAR lo condenado por el A-quo en fecha 10 de Noviembre de 2011, por este concepto. Y Así se Aprecia.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Siendo de igual forma improcedente que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 2.122 por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2007 al 2008, 2008 al 2009 y la fracción del 2009. ..”.
El Juez A quo, en su decisión proferida el 10 de Noviembre de 2011, prevé al respecto lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
Tercero:
Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.9.012,90), suma que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 2
PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.):
2007 - 2008 25 27 52 65,00 3.380,00
2008 - 2009 25 27 52 65,00 3.380,00
2009 - 2010 16,66 18 34,66 65,00 2.252,90
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 08 de febrero de 2009 al 02 de noviembre de 2009)
9.012,90
A criterio de quien decide, resulta procedente el beneficio de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.9.012,90 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”. (Fin de la Cita).
En cuanto a este concepto puede observar esta alzada que el a quo aplico correctamente lo estipulado en la convención colectiva de trabajo en consecuencia se ratifica lo condenado por este Concepto
PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.):
2007 - 2008 25 27 52 65,00 3.380,00
2008 - 2009 25 27 52 65,00 3.380,00
2009 - 2010 16,66 18 34,66 65,00 2.252,90
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 08 de febrero de 2009 al 02 de noviembre de 2009)
Bs 9.012,90
4.- UTILIDADES:
La parte actora en su escrito libelar, señala lo siguiente:
“Por este concepto demando la cantidad de: QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.600,00)”.
La parte accionada señala en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“Es incierto por lo que niego rechazo y contradigo que al hoy accionante mi representada le adeude la cantidad de Bs. 15.600,00, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, correspondiente a los periodos de los años 2008 y 2009, reiterando que en el año 2009 el accionante no presto servicios efectivo para mire representada, en consecuencia, no es procedente el pago por dicho concepto”.
La sentencia recurrida establece lo siguiente:
“Omiss/Omiss)
Cuarto:
Utilidades
Por concepto de utilidades de los periodos 2008 y 2009, causado conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.9.012,90), suma que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 3
PERIODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CÁLCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2008 120 65,00 7.800,00
2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 02 de noviembre de 2009 100 65,00 6.500,00
14.300,00
A criterio de quien decide, resulta procedente el beneficio de utilidades correspondiente a los periodos 2008 y 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f. 14.300,00 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. (Fin de la Cita).
En cuanto a este concepto puede observar esta alzada que el a quo aplico correctamente lo estipulado en la convención colectiva de trabajo y la aplicación de la sentencia de la sala Social de fecha 05 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA,en consecuencia se ratifica lo condenado por este Concepto
UTILIDADES
Por concepto de utilidades de los periodos 2008 y 2009, causado conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.9.012,90), suma que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 3
PERIODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A UTILIDADES SALARIO
DIARIO BASE DE CÁLCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2008 120 65,00 7.800,00
2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 02 de noviembre de 2009 100 65,00 6.500,00
14.300,00
A criterio de quien decide, resulta procedente el beneficio de utilidades correspondiente a los periodos 2008 y 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f. 14.300,00 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. (Fin de la Cita).
5.- INDEMNIZACION 125 (REGIMEN NUEVO):
La parte actora arguye lo siguiente:
“Por este concepto desmando la cantidad de: CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 14.217,00)”.
La parte accionada alega lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que, mi representada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 14.217,00, conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello desconozco y rechazo, las operaciones y cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar, las cuales rielan desde el folio ocho (08) al folio catorce (14) del presente expediente”.
El Juez A quo establece en su decisión proferida en fecha 10 de Noviembre de 2011, lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
Quinto:
Indemnizaciones previstas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, CLOVER INTERNACIONAL, C.A.), de incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO,
se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BS.f.21.710,40), suma que deberá pagar CLOVER INTERNACIONAL, C.A.al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, por los conceptos en referencia que equivale a salarios diarios integrales, calculada en función del tiempo en el que se extendió la relación de trabajo entre las partes (19 años, 08 meses y 24 días) y sobre la base del salario diario integral causado para la época de su terminación, tal y como se indica a continuación:
Tabla N° 4
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 90,46 13.569,00
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 90,46 8.141,40
21.710,40
A criterio de quien decide, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben calcularse hasta el 02 de noviembre de 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.21.710,40 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 125, NUMERAL 2), de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causó a su favor:
Cabe destacar que la parte actora tiene un tiempo de Servicio: 19 años, 08 meses y 24 días, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo up supra tenemos que, se ha causado la cantidad de 150 días de salario y en cuanto al LITERAL E) del articulo en referencia, tenemos que se ha causado la cantidad de 90 días de salarios, los cuales al ser calculados con base al Salario Integral correspondiente al mes anterior correspondiente tenemos que: Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, CLOVER INTERNACIONAL, C.A.), de incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BS.f.21.710,40), suma que deberá pagar CLOVER INTERNACIONAL, C.A.al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, por los conceptos en referencia que equivale a salarios diarios integrales, calculada en función del tiempo en el que se extendió la relación de trabajo entre las partes (19 años, 08 meses y 24 días) y sobre la base del salario diario integral causado para la época de su terminación, tal y como se indica a continuación:
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 90,46 13.569,00
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 90,46 8.141,40 21.710,40.
A criterio de quien decide, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben calcularse hasta el 02 de noviembre de 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.21.710,40 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bs. 21.710,40
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal CONFIRMAR lo condenado por el A-quo en fecha 10 de Noviembre de 2011, por este concepto. Y Así se Aprecia.
6.- SALARIOS CAIDOS:
La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:
“Por este concepto demando la cantidad de: DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.045,00)
La representación judicial de la parte accionada señala al respecto lo siguiente:
“Niego que se le adeude por concepto de pago de salarios caídos la cantidad de Bs. 19.045,00, desde el 13 de enero de 2009 hasta el 02 de Noviembre de 2009, a razón de Bs. 65,00 por día.
La sentencia recurrida prevé lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
Sexto: Salarios dejados de percibir:
Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (08 de enero de 2009, inclusive) hasta la fecha de desacato de la referida orden administrativa (02 de noviembre de 2009, exclusive), se causó la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CICNO BOLIVARES FUERTES (BS. F.19.435, 00), suma que suma que deberá pagar CLOVER INTERNACIONAL, C. A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS.
La referida cantidad equivale a 299 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al último salario diario devengado por el actor, tal y como se indica a continuación:
Tabla N° 5
Período Días transcurridos Salario diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)
08-ene-09 al 31-ene-09 24 65,00 1.560,00
01-feb-09 al 28-feb-09 28 65,00 1.820,00
01-mar-09 al 31-mar-09 31 65,00 2.015,00
01-abr-09 al 30-abr-09 30 65,00 1.950,00
01-may-09 al 31-may-09 31 65,00 2.015,00
01-jun-09 al 30-jun-09 30 65,00 1.950,00
01-jul-09 al 31-jul-09 31 65,00 2.015,00
01-ago-09 al 31-ago-09 31 65,00 2.015,00
01-sep-09 al 30-sep-09 30 65,00 1.950,00
01-oct-09 al 31-oct-09 31 65,00 2.015,00
01-nov-09 al 02-nov-09 2 65,00 130,00
299 19.435,00
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.19.435,00 liquidada por concepto de salarios dejados de percibir. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora señala que inicio su prestación de servicio a la sociedad de comercio “CLOVER INTERNACIONAL C.A” el día 08 de Febrero de 1.990, igualmente alega en su escrito libelar que, fue despido injustificadamente el día 19 de Diciembre de 2.008. Ahora bien, para quien decide es imperante señalar que, en concordancia con, la Providencia Administrativa Nº 00419, de fecha 15 de Julio de 2.009, que riela del Folio 125 al Folio 130, suscrita por el ciudadano Inspector Abogado José Aponte, la cual declara:
“(Omiss/omiss)
Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 9.445.099, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL C.A... Por lo que se ordena a CLOVER INTERNACIONAL C.A, PROCEDER A LA REINCORPORACION INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO Y AL PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS. Dichos salarios caídos serán calculados desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. (Subrayado y exaltado nuestro). (Omiss/omiss)”
Y en virtud de que la providencia administrativa up supra señalada posee plena eficacia jurídica, es por lo que esta Juzgadora condena a la sociedad de comercio “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, a cancelar los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO
CARABOBO”, la cual riela a los Folios 21,22 y 23, de fecha 08 de Enero de 2.009, hasta la fecha en que el patrono incumple la señalada Providencia Administrativa, es decir hasta el 02 de Noviembre de 2.009, según se evidencia en el acta de reenganche, la cual riela a los Folios 60 y 61.
En este orden de ideas, tenemos que, han transcurrido 299 días continuos, computados desde el 08 de Enero de 2.009 hasta el 02 de Noviembre de 2.009, los cuales se evidencia a continuación:
PERIODO DIAS TRANSCURRIDOS
08-01-09 al
31-01-2009
24
Febrero 2009 28
Marzo 2009 31
Abril 2009 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 2
Total: 299
Por lo que al multiplicar estos 299 días por el último salario básico devengado por el actor, de Bs. 65, nos da un total de: 299 x 65= 19.435 Bs. Y Así se Aprecia.
7.- CESTATICKET:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: “Por este concepto demando la cantidad de: OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.8.190, 00)”.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señala lo siguiente:
“Rechazo y contradigo por ser del todo improcedente que mi representada le adeude y deba ser condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.190,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a los días hábiles de lunes a sábado, en periodo comprendido del 13 de enero de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2009, para un total de 252 días a razón de Bs. 32,50 por cada cesta ticket, que proviene de aplicar el 50% del valor de la unidad tributaria para el momento de la introducción de la demanda era de Bs. 65,00, lo cual reitero que es de del todo improcedente por no haber laborado durante dicho periodo, así como no le es aplicable el factor del 50% del valor de la unidad tributaria, por no estar previsto en la ley correspondiente”.
El Juez A quo en su sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, prevé al respecto lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
Séptimo:
Beneficio previsto en la
Ley de Alimentación para Trabajadores:
De igual manera, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las jornadas de trabajo pasibles de ser cumplidas por el demandante desde el 19 de diciembre de 2008 –inclusive- al 02 de noviembre de 2009 –exclusive-, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.
Tal resolutoria se ha adoptado en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el actor no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 02 de diciembre de 2008, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, CLOVER INTERNACIONAL, C.A., materializada en el despido que afectó al actor y cuyos efectos fueron enervados la providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Así se decide.
Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte del actor no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2008 (ambas inclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las doscientas cincuenta y cuatro (254) jornadas de trabajo que estarían comprendidas desde el despido injustificado (19 de diciembre de 2008, inclusive) hasta el 02 de noviembre de 2009 (exclusive), calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:
Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Total
19-dic 20-dic 22-dic 23-dic 24-dic 26-dic 27-dic 29-dic 30-dic 31-dic 10
2-ene 3-ene 5-ene 6-ene 7-ene 8-ene 9-ene 10-ene 12-ene 13-ene 14-ene 15-ene 16-ene 17-ene 19-ene 20-ene 21-ene 22-ene 23-ene 24-ene 26-ene 27-ene 28-ene 29-ene 30-ene 31-ene 26
3-feb 4-feb 5-feb 6-feb 7-feb 9-feb 10-feb 11-feb 12-feb 13-feb 14-feb 16-feb 17-feb 18-feb 19-feb 20-feb 21-feb 23-feb 24-feb 25-feb 26-feb 27-feb 28-feb 23
2-mar 3-mar 4-mar 5-mar 6-mar 7-mar 9-mar 10-mar 11-mar 12-mar 13-mar 14-mar 16-mar 17-mar 18-mar 19-mar 20-mar 21-mar 23-mar 24-mar 25-mar 26-mar 27-mar 28-mar 30-mar 31-mar 26
1-abr 2-abr 3-abr 4-abr 6-abr 7-abr 8-abr 11-abr 13-abr 14-abr 15-abr 16-abr 17-abr 18-abr 20-abr 21-abr 22-abr 23-abr 24-abr 25-abr 27-abr 28-abr 29-abr 30-abr 24 2-may 4-may 5-may 6-may 7-may 8-may 9-may 11-may 12-may 13-may 14-may 15-may 16-may 18-may 19-may 20-may 21-may 22-may 23-may 25-may 26-may 27-may 28-may 29-may 30-may 25
1-jun 2-jun 3-jun 4-jun 5-jun 6-jun 8-jun 9-jun 10-jun 11-jun 12-jun 13-jun 15-jun 16-jun 17-jun 18-jun 19-jun 20-jun 22-jun 23-jun 25-jun 26-jun 27-jun 29-jun 30-jun 25
1-jul 2-jul 3-jul 4-jul 6-jul 7-jul 8-jul 9-jul 10-jul 11-jul 13-jul 14-jul 15-jul 16-jul 17-jul 18-jul 20-jul 21-jul 22-jul 23-jul 25-jul 27-jul 28-jul 29-jul 30-jul 31-jul 26
1-ago 3-ago 4-ago 5-ago 6-ago 7-ago 8-ago 10-ago 11-ago 12-ago 13-ago 14-ago 15-ago 17-ago 18-ago 19-ago 20-ago 21-ago 22-ago 24-ago 25-ago 26-ago 27-ago 28-ago 29-ago 31-ago 26
1-sep 2-sep 3-sep 4-sep 5-sep 7-sep 8-sep 9-sep 10-sep 11-sep 12-sep 14-sep 15-sep 16-sep 17-sep 18-sep 19-sep 21-sep 22-sep 23-sep 24-sep 25-sep 26-sep 28-sep 29-sep 30-sep 26
1-oct 2-oct 3-oct 5-oct 6-oct 7-oct 8-oct 9-oct 10-oct 13-oct 14-oct 15-oct 16-oct 17-oct 19-oct 20-oct 21-oct 22-oct 23-oct 24-oct 26-oct 27-oct 28-oct 29-oct 30-oct 31-oct 26
2-nov 1
Total 254
Para la liquidación de lo que CLOVER INTERNACIONAL, C. A. deberá pagar al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. (Fin de la Cita).
En cuanto a este beneficio, es ineludible destacar por esta juzgadora que, el actor fue objeto de despedido injustificado el día 19 de Diciembre de 2.008, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente y es ratificado en la Providencia Administrativa Nº 00419, de fecha 15 de Julio de 2009, que riela a los Folios 44 al 49. Aunado a ello la accionada persiste en su despido en fecha 02 de Noviembre de 2.009, según se evidencia de las actuaciones correspondientes a los Folios 60 y 61, por lo que mal podría esta juzgadora no otorgarle este beneficio, toda vez que si bien es cierto que el periodo correspondiente desde 08 de Enero de 2008 al 02 de Noviembre de 2009, efectivamente se encontraba en transcurso el procedimiento administrativo, no es menos cierto que esto fue producto de la decisión unilateral de la parte accionada de despedir al actor.
En consecuencia tenemos que, al calcular los días efectivamente laborados por el actor, debemos excluir los días DOMINGOS, los cuales señala en su libelo de demanda que, era su día de descanso, el periodo a calcular en efecto es el siguiente:
DIAS FERIADOS A EXCLUIR
FECHAS A COMPUTAR
TOTAL DIAS
25-12-08 19-12-08 al 31-12-08 10
01-01-09 Enero 2009 26
02-02-09 Febrero 2009 23
------- Marzo 2009 26
09 y 10- 04-09 Abril 2009 24
01-05-09 Mayo 2009 25
24-06-09 Junio 2009 25
24-07-09 Julio 2009 26
-------- Agosto 2009 26
-------- Septiembre 2009 26
12-10-09 Octubre 2009 26
-------- Noviembre 2009 1
Total: 264
Para quien decide resulta imprescindible destacar decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso “MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, en la cual se prevé al respecto, cito:
“…Con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…” Fin de la cita.
En consecuencia, le corresponde la cantidad de 216 días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. (Omiss/omiss)”. (Fin de la cita)
En consecuencia, se condena a la demandada “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, a cancelar por el concepto in comento, el equivalente a 264 días los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. A este efecto, el experto será designado por el Tribunal de ejecución, el cual calculará el valor correspondiente por ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.445.099 en contra de la empresa “CLOVER INTERNACIONAL C.A”. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
1.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Y SUS INTERESES (REGIMEN VIEJO):
En virtud de lo señalados por la representación judicial de las partes actora y accionada, y visto lo preceptuado en la recurrida, quien decide pasa a conocer el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
CORTE DE CUENTA:
El artículo 657 del Ley Orgánica del Trabajo vigente prevé al respecto:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”.
Ahora bien, en cuanto al Literal A, del referido Articulo, se condena a “CLOVER INTERNACIONAL C.A.” al pago de 180 salarios contados desde el 01 de Mayo de 1991 hasta el 19 de Junio de 1997, calculados a razón de Bs. 4,20 que es el ultimo salario normal devengado por el actor al 19 de Junio de 1997., obteniendo así el monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 756,00). Y Así se Decide.
En cuanto al Literal B, del referido Articulo, se condena a “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, al pago de 210 salarios, calculados a razón de Bs. 4,20 que es el ultimo salario normal devengado por el actor al 19 de Junio de 1997, toda vez que no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996”, obteniendo así el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 882,00). Y Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses correspondientes por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único Experto nombrado, por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales
2.- DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES (REGIMEN NUEVO):
En correlación con lo preceptuado en el ARTICULO 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:
Total: 12 Años, 4 Meses y 13 Días.
Nº Salarios: 871 los cuales son calculados por el salario integral devengado mes a mes.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: Salario Normal Diario(Bs.f): PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) Bono Vacacional Salario Diario Integral (Bs.f) Nro. De Salarios Diarios Acreditables a la Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad
Causada (Bs.f)
salarios diarios causados por participacion en los beneficios (Utilidades) Incidencia Diaria (Bs.f) Salarios Diarios causados por Bono Vacacional Incidencia Diaria (Bs.f)
Del 19-Jun-97 al 18-jul-97 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-jul-97 al 18-Ago-97 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del19-Ago-97 al 18-Sep-97 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del19-Sep-97 al 18-Oct-97 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del19-Oct-97 al 18-Nov-97 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del19-Nov-97 al18-Dic-97 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del19-Dic-97 al 18-Ene-98 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del19-Ene-98 al 18-Feb-98 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del19-Feb-98 al 18-Mar-98 4,2 120 1.40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del19-Mar-98 al 18-Abr-98 4.80 120 1.60 13 0.17 6,57 5 32,87
Del19-Abr-98al 18-May-98 4.80 120 1.60 13 0.17 6,57 5 32,87
Del19-May-98al 18-Jun-98 4.80 120 1.60 13 0.17 6,57 5 32,87
Del 19-Jun-98 al 18-jul-98 4.80 120 1.60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-jul-98 al 18-Ago-98 4.80 120 1.60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del19-Ago-98 al 18-Sep-98 4.80 120 1.60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del19-Sep-98 al 18-Oct-98 4.80 120 1.60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del19-Oct-98 al 18-Nov-98 4.80 120 1.60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del19-Nov-98 al18-Dic-98 4.80 120 1.60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del19-Dic-98 al 18-Ene-99 5.50 120 1.83 14 0.21 7,55 5 37,74
Del19-Ene-99 al 18-Feb-99 5.50 120 1.83 14 0.21 7,55 5 37,74
Del19-Feb-99 al 18-Mar-99 5.50 120 1.83 14 0.21 7,55 5 37,74
Del19-Mar-99 al 18-Abr-99 5.50 120 1.83 14 0.21 7.55 5 37,74
Del19-Abr-99al 18-May-99 5.50 120 1.83 14 0.21 7.55 5 37,74
Del19-May-99al 18-Jun-99 5.50 120 1.83 14 0.21 7.55 7 52,83
Del 19-Jun-99 al 18-jul-99 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del 19-jul-99 al 18-Ago-99 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Ago-99 al 18-Sep-99 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Sep-99 al 18-Oct-99 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Oct-99 al 18-Nov-99 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Nov-99 al18-Dic-99 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Dic-99 al 18-Ene-00 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Ene-ooal 18-Feb-00 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Feb-00 al 18-Mar-00 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Mar-00 al 18-Abr-00 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-Abr-00al 18-May-00 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 5 37,81
Del19-May-00al 18-Jun-00 5.50 120 1.83 15 0.23 7.56 9 68.06
Del 19-Jun-00 al 18-jul-00 6.00 120 2.00 16 0.27 8.27 5 41.33
Del 19-jul-00 al 18-Ago-00 6.00 120 2.00 16 0.27 8.27 5 41.33
Del19-Ago-00 al 18-Sep-00 6.00 120 2.00 16 0.27 8.27 5 41.33
Del19-Sep-00 al 18-Oct-00 6.00 120 2.00 16 0.27 8.27 5 41.33
Del19-Oct-00 al 18-Nov-00 6.00 120 2.00 16 0.27 8.27 5 41.33
Del19-Nov-00 al18-Dic-00 6.00 120 2.00 16 0.27 8.27 5 41.33
Del19-Dic-00 al 18-Ene-01 12.00 120 4.oo 16 0.53 16.53 5 82.67
Del19-Ene-o1al 18-Feb-01 12.00 120 4.oo 16 0.53 16.53 5 82.67
Del19-Feb-01 al 18-Mar-01 12.00 120 4.oo 16 0.53 16.53 5 82.67
Del19-Mar-01 al 18-Abr-01 12.00 120 4.oo 16 0.53 16.53 5 82.67
Del19-Abr-01al 18-May-01 12.00 120 4.oo 16 0.53 16.53 5 82.67
Del19-May-01al 18-Jun-01 12.00 120 4.oo 16 0.53 16.53 11 181.87
Del 19-Jun-01 al 18-jul-01 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del 19-jul-01 al 18-Ago-01 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Ago-01 al 18-Sep-01 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Sep-01 al 18-Oct-01 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Oct-01 al 18-Nov-01 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Nov-01 al18-Dic-01 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Dic-01 al 18-Ene-02 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Ene-o2al 18-Feb-02 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Feb-02 al 18-Mar-02 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Mar-02 al 18-Abr-02 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-Abr-02al 18-May-02 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 5 82.83
Del19-May-02al 18-Jun-02 12.00 120 4.oo 17 0.57 16.57 13 215.37
Del 19-Jun-02 al 18-jul-02 12.00 120 4.oo 18 0.60 16.60 5 83.00
Del 19-jul-02 al 18-Ago-02 12.00 120 4.oo 18 0.60 16.60 5 83.00
Del19-Ago-02 al 18-Sep-02 12.00 120 4.oo 18 0.60 16.60 5 83.00
Del19-Sep-02 al 18-Oct-02 12.00 120 4.oo 18 0.60 16.60 5 83.00
Del19-Oct-02 al 18-Nov-02 12.00 120 4.oo 18 0.60 16.60 5 83.00
Del19-Nov-02 al18-Dic-02 12.00 120 4.oo 18 0.60 16.60 5 83.00
Del19-Dic-02 al 18-Ene-03 12.00 120 4.oo 18 0.60 16.60 5 83.00
Del19-Ene-o3al 18-Feb-03 16.00 120 5.33 18 0.80 22.13 5 110.67
Del19-Feb-03 al 18-Mar-03 16.00 120 5.33 18 0.80 22.13 5 110.67
Del19-Mar-03 al 18-Abr-03 16.00 120 5.33 18 0.80 22.13 5 110.67
Del19-Abr-03al 18-May-03 16.00 120 5.33 18 0.80 22.13 5 110.67
Del19-May-03al 18-Jun-03 16.00 120 5.33 18 0.80 22.13 15 332.00
Del 19-Jun-03 al 18-jul-03 16.00 120 5.33 19 0.84 22.18 5 110.89
Del 19-jul-03 al 18-Ago-03 16.00 120 5.33 19 0.84 22.18 5 110.89
Del19-Ago-03 al 18-Sep-03 16.00 120 5.33 19 0.84 22.18 5 110.89
Del19-Sep-03 al 18-Oct-03 16.00 120 5.33 19 0.84 22.18 5 110.89
Del19-Oct-03 al 18-Nov-03 16.00 120 5.33 19 0.84 22.18 5 110.89
Del19-Nov-03 al18-Dic-03 16.00 120 5.33 19 0.84 22.18 5 110.89
Del19-Dic-03 al 18-Ene-04 22.00 120 7.33 19 1.16 30.49 5 152.47
Del19-Ene-04al 18-Feb-04 22.00 120 7.33 19 1.16 30.49 5 152.47
Del19-Feb-04 al 18-Mar-04 22.00 120 7.33 19 1.16 30.49 5 152.47
Del19-Mar-04 al 18-Abr-04 22.00 120 7.33 19 1.16 30.49 5 152.47
Del19-Abr-04al 18-May-04 22.00 120 7.33 19 1.16 30.49 5 152.47
Del19-May-04al 18-Jun-04 22.00 120 7.33 19 1.16 30.49 17 518.41
Del 19-Jun-04 al 18-jul-04 22.00 120 7.33 20 1.22 30.56 5 152.78
Del 19-jul-04 al 18-Ago-04 22.00 120 7.33 20 1.22 30.56 5 152.78
Del19-Ago-04 al 18-Sep-04 22.00 120 7.33 20 1.22 30.56 5 152.78
Del19-Sep-04 al 18-Oct-04 22.00 120 7.33 20 1.22 30.56 5 152.78
Del19-Oct-04 al 18-Nov-04 22.00 120 7.33 20 1.22 30.56 5 152.78
Del19-Nov-04 al18-Dic-04 22.00 120 7.33 20 1.22 30.56 5 152.78
Del19-Dic-04 al 18-Ene-05 32.00 120 10.67 20 1.78 44.44 5 222.22
Del19-Ene-05al 18-Feb-05 32.00 120 10.67 20 1.78 44.44 5 222.22
Del19-Feb-05 al 18-Mar-05 32.00 120 10.67 20 1.78 44.44 5 222.22
Del19-Mar-05 al 18-Abr-05 32.00 120 10.67 20 1.78 44.44 5 222.22
Del19-Abr-05al 18-May-05 32.00 120 10.67 20 1.78 44.44 5 222.22
Del19-May-05al 18-Jun-05 32.00 120 10.67 20 1.78 44.44 19 844.44
Del 19-Jun-05 al 18-jul-05 32.00 120 10.67 21 1,87 44.53 5 222.67
Del 19-jul-05 al 18-Ago-05 32.00 120 10.67 21 1,87 44.53 5 222.67
Del19-Ago-05 al 18-Sep-05 32.00 120 10.67 21 1,87 44.53 5 222.67
Del19-Sep-05 al 18-Oct-05 32.00 120 10.67 21 1,87 44.53 5 222.67
Del19-Oct-05 al 18-Nov-05 32.00 120 10.67 21 1,87 44.53 5 222,67
Del19-Nov-05 al18-Dic-05 32.00 120 10.67 21 1,87 44.53 5 222.67
Del19-Dic-05 al 18-Ene-06 32.00 120 10.67 21 1,87 44.53 5 222.67
Del19-Ene-06al 18-Feb-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-Feb-06 al 18-Mar-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 1329.74
Del19-Mar-06 al 18-Abr-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-Abr-06al 18-May-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-May-06al 18-Jun-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 21 316.60
Del 19-Jun-06 al 18-jul-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del 19-jul-06 al 18-Ago-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-Ago-06 al 18-Sep-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-Sep-06 al 18-Oct-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-Oct-06 al 18-Nov-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-Nov-06 al18-Dic-06 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-Dic-06 al 18-Ene-07 45.50 120 15.17 21 2.65 63.32 5 316.60
Del19-Ene-07al 18-Feb-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-Feb-07 al 18-Mar-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-Mar-07 al 18-Abr-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-Abr-07al 18-May-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-May-07al 18-Jun-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 22 1775.77
Del 19-Jun-07 al 18-jul-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del 19-jul-07 al 18-Ago-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-Ago-07 al 18-Sep-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-Sep-07 al 18-Oct-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-Oct-07 al 18-Nov-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-Nov-07 al18-Dic-07 58.00 120 19.33 21 3.38 80.72 5 403.58
Del19-Dic-07 al 18-Ene-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Ene-08al 18-Feb-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Feb-08 al 18-Mar-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Mar-08 al 18-Abr-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Abr-08al 18-May-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-May-08al 18-Jun-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 25 2261.46
Del 19-Jun-08 al 18-jul-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del 19-jul-08 al 18-Ago-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Ago-08 al 18-Sep-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Sep-08 al 18-Oct-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Oct-08 al 18-Nov-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Nov-08 al18-Dic-08 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Dic-08 al 18-Ene-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Ene-09al 18-Feb-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Feb-09 al 18-Mar-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Mar-09 al 18-Abr-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Abr-09al 18-May-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-May-09al 18-Jun-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 27 2442.38
Del 19-Jun-09 al 18-jul-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del 19-jul-09 al 18-Ago-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Ago-09 al 18-Sep-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Sep-09 al 18-Oct-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 5 452.29
Del19-Oct-09 al 02-Nov-09 65.00 120 21.67 21 3.79 90.46 0 0.00
871.00 35.808,87
En consecuencia es forzoso para este Tribunal CONFIRMAR lo condenado por el A-quo en fecha 10 de Noviembre de 2011, por lo que, si bien es cierto, que se tiene como acreditado que la accionada le otorgo un préstamo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.000,00, no es menos cierto que existe una diferencia de Bs. 28.808,87 por lo que se ordena a la accionada al pago en cuestión de dicha suma.
En este orden de ideas, se condena a la accionada al pago de los intereses sobre antigüedad, monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo. Y del monto que resultase de dicha experticia se deducirá la cantidad de Bs. 458,99 suma que el actor recibió por este concepto caso como se evidencia a los autos. Y Así se Decide.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.” y el sindicato profesional de empleados, obreros de la empresa de transporte de carga de automóviles, autopartes, personales, animales, alimentos, afines y conexos del estado Carabobo, que riela a los Folios 101 al 114, por dicho concepto comprendido entre los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, le corresponde a la accionada “CLOVER INTERNACIONAL C.A.” a cancelar al actor la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 9.012.90), suma que comprende el periodo desde el 19 de Diciembre de 2008 hasta el 02 de Noviembre de 2009,
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.9.012,90 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
4.- UTILIDADES:
En consecuencia se Confirma lo establecido por el Juez A quo en decisión de fecha 10 de Noviembre de 2011, por lo que, se condena a “CLOVER INTERNACIONAL C.A.” a cancelar la cantidad de catorce mil trescientos (Bs 14.300) en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.” y el sindicato profesional de empleados, obreros de la empresa de transporte de carga de automóviles, autopartes, personales, animales, alimentos, afines y conexos del estado Carabobo, que riela a los Folios 101 al 114. Y Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.14.300,00 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo
5.- INDEMNIZACION 125 (REGIMEN NUEVO):
De conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario.
Cabe destacar que la parte actora tiene un tiempo de Servicio: 19 años, 08 meses y 24 días, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo up supra, en su numeral 2, tenemos que, se ha causado la cantidad de 150 días de salario y en concordancia con el literal “E”del articulo en referencia, tenemos que se ha causado la cantidad de 90 días de salarios, los cuales al ser calculados con base al Salario Integral correspondiente al mes anterior correspondiente tenemos que:
150 días x 90,46 el salario integral devengado= 13.569,00
90 días x 90,46 el salario integral devengado= 8.141,40
TOTAL POR ESTE CONCEPTO: Bs. 21.710,40
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.21.710,40 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal CONFIRMAR lo establecido por el Juzgado A quo en su sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011. Y Así se Decide.
6.- SALARIOS CAIDOS:
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora señala que inicio su prestación de servicio a la sociedad de comercio “CLOVER INTERNACIONAL C.A” el día 08 de Febrero de 1.990, igualmente alega en su escrito libelar que, fue despido injustificadamente el día 19 de Diciembre de 2.008. Ahora bien, para quien decide es imperante señalar que, en concordancia con, la Providencia Administrativa Nº 00419, de fecha 15 de Julio de 2.009, que riela del Folio 125 al Folio 130, suscrita por el ciudadano Inspector Abogado José Aponte, la cual declara:
“(Omiss/omiss)
Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 9.445.099, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL C.A... Por lo que se ordena a CLOVER INTERNACIONAL C.A, PROCEDER A LA REINCORPORACION INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO Y AL PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS. Dichos salarios caídos serán calculados desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. (Subrayado y exaltado nuestro). (Omiss/omiss)”
Y en virtud de que la providencia administrativa up supra señalada posee plena eficacia jurídica, es por lo que esta Juzgadora condena a la sociedad de comercio “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, a cancelar los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO”, la cual riela a los Folios 21,22 y 23, de fecha 08 de Enero de 2.009, hasta la fecha en que el patrono incumple la señalada Providencia Administrativa, es decir hasta el 02 de Noviembre de 2.009, según se evidencia en el acta de reenganche, la cual riela a los Folios 60 y 61.
En este orden de ideas, tenemos que, han transcurrido 299 días continuos, computados desde el 08 de Enero de 2.009 hasta el 02 de Noviembre de 2.009,, Por lo que al multiplicar estos 299 días por el último salario básico devengado por el actor, de Bs. 65, nos da un total de: 299 x 65= 19.435 Bs. Y Así se Aprecia.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.19.435,00 liquidada por concepto de salarios dejados de percibir. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
7.- CESTATICKET: En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado COFIRMAR la decisión proferida por el Juez A quo en fecha 10 de Noviembre de 2011, por lo que, se condena a la demandada “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, a cancelar por el concepto in comento, el equivalente a 254 días los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. A este efecto, el experto será designado por el Tribunal de ejecución, el cual calculará el valor correspondiente por ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y Así se Decide.
No se condena en costas.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a primer dia del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/DRM/YS
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