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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Febrero de 2.012.
201º y 152º
ASUNTO: GP02-R-2011-000460.
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON ANTONIO GOMEZ.
PARTE DEMANDADA: “LABORATORIOS ELMOR S.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
(Recurso de apelación dirigido contra el auto que homologa acuerdo transaccional de fecha 26 de octubre de 2.011)
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 31 de Octubre de 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 26 de Octubre de 2.011, contenido en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: ROBINSON ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.826.242, representado judicialmente por los abogados GILBERTO CARDIER, ALEJANDRO YABRUDI FERNANDEZ y MAIRA SULBARAN MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.810, 29.846 y 105.569, respectivamente, contra la empresa “LABORATORIOS ELMOR, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.985, bajo el Nro. 41, Tomo 67-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ROSARIO ALEJANDRA LAI SOUSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.179 y 122.099, respectivamente.
I
ALEGATOS EN AUDIENCIA
Parte accionante recurrente:
Arguye que la transacción adolece de vicios de ilegalidad y ciertos vicios que hacen presumir con la pruebas de auto que se ha hecho incurrir a su mandante en un error que fue capaz obstruir el juicio de lo que estaba desistiendo en ese momento.
Señala que el auto que homologa la transacción tiene que tener unas formalidades para no violar lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda tener una homologación válida.
Relata que el Juez A quo renunciando al principio de inmediatez que debe tener sobre las causas de las que tiene conocimiento, decide homologar sin verificar si ciertamente el trabajador conocía la trascendencia de lo que estaba firmando.
Manifiesta que el Juez que dicto la sentencia que hoy se recurre no verifico que se dieran los extremos establecidos en el articulo 9 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que en la transacción no se aprecia una relación circunstanciada de los conceptos y cantidades que se pagan.
Manifiesta que en el acuerdo transaccional hay un punto sobre una supuesta condonación de un camión, y no existe titulo alguno de propiedad de ese camión a nombre del trabajador.
Afirma que la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ya había sido activada la presunción de laboralidad según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil.
Solicita sea declarada con lugar la apelación y se retrotraiga el juicio a la fase correspondiente en que quedo.
Parte accionada
Señala que la apelación ejercida por el recurrente a tenor de lo establecido por el mismo en el folio 357 del expediente, se puede observar que la apelación versa expresamente de la transacción laboral, es decir, el objeto sobre la cual recae este recurso de apelación no es la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, en fecha 31 de octubre; sino que versa es sobre el acuerdo transaccional, el medio de autocomposición procesal de las partes a tenor de los términos en que apelo el recurrente.
Arguye que mal puede venir el demandante en esta audiencia de apelación a explicar o a tratar de confundir al tribunal alegando que la apelación versa sobre el auto de homologación o sobre la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 31 de octubre, porque claramente se desprende de los autos que la apelación versa sobre la transacción en virtud de que el cheque no salio a su nombre.
Manifiesta, que ha sido amplia la jurisprudencia y las decisiones proferidas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que solamente es recurrible vía recurso de apelación los autos o las sentencias proferida por los Juzgados, mas no las transacciones que constituyen como tal un medio de autocomposición procesal, por lo que la vía idónea son los recursos autónomos de nulidad que le otorga la propia ley.
Relata que el recurrente al establecer y circunscribir su apelación de conformidad con lo que cursa a los autos sobre ese medio de autocomposición procesal que es inapelable como lo es la transacción, solicita respetuosamente a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la misma.
II
EVENTOS PROCESALES
• La Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada en fecha 28 de Octubre de 2.010, por los Abogados LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO Y ANA MAYERLIN RAMOS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ROBINSON ANTONIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.826.242, contra la empresa “LABORATORIOS ELMOR, S.A.”.
• Fue Admitida en fecha 02 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, la Secretaria del referido Tribunal certifica la práctica de la Notificación en fecha 05 de Mayo de 2.011.
• Concluida la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2.011 recibió y le dio entrada al expediente.
• Corre inserto al folio 341, auto de fecha 29 de septiembre de 2.011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día viernes 11 de noviembre de 2.011.
• En fecha 26 de septiembre de 2.011, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, el ciudadano Robinsón Gómez, asistido de los abogados Ana Mayerlin Ramos y Luis Colmenares, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 99.760 y 94.443, en su orden, y la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, S.A., la abogada Rosario Lai De Sousa, a los fines de consignar diligencia mediante la cual celebran acuerdo transaccional.
• Corre inserto a los folios 346 al 348, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 31 de octubre de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, contenido en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Robinsón Gómez, contra la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, S.A.
• En fecha 04 de noviembre de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, el ciudadano Robinsón Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 1.826.242, asistido por el abogado Mauricio Pinto, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.177, a los fines de consignar diligencia mediante la cual APELA de la transacción laboral suscrita en fecha 26 de octubre de 2.011, y REVOCA el poder conferido a los abogados Ana Ramos y Luis Colmenares.
• Corre inserto a los folios 365 al 372, escrito presentado por el abogado Gilberto Cardier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamenta el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2.011, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 31 de octubre de 2.011, que homologa la transacción de fecha 26 de octubre de 2.011.
III
SENTENCIA INTERLOCUTORIA OBJETO DEL RECURSO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 346 al 348, riela sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
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En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, contenido en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, ROBISON GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 1.826.242, representada judicialmente por el Abogado LUIS EDRGARDO COLMENAREZ Y ANA MAYERLIN RAMOS, inscritos en el Inpreabogados bajo los No. 94.443 y 99.760 , en contra de la empresa LABORATORIO ELMOR, S.A, representada judicialmente por la ROSARIO LAI DE SOUSA abogada inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 122.099.
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Frente a la citada decisión, la parte demandante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 31 de Octubre de 2.011, que homologo el acuerdo transaccional suscrito en fecha 26 de octubre de 2.011.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que cursan al expediente, riela inserto al folio 357, escrito presentado por el ciudadano Robinsón Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 1.826.242, parte accionante, debidamente asistido por el abogado Mauricio Pinto, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.177, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra el acuerdo transaccional presentado en fecha 26 de Octubre de 2.011.
De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida en la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo: “Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2.011, procedió a homologar el acuerdo transaccional suscrito en fecha 26 de octubre de 2.011, –según lo aduce el recurrente- sin verificar que se cumplieran los extremos legales establecidos en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, este Juzgado Superior observando que dentro de las actuaciones anteriores existe disparidad en el objeto sobre el cual versa el recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2°, establece que: el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
En este sentido este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 03 de mayo de 2007, magistrado ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Josefina Souto Vásquez Vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis y otros, en la que estableció:
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Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. (Negritas del tribunal)
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A mayor abundamiento, este Tribunal trae a colación sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, de la Sala de Casación Social, en la que dejó sentado el siguiente criterio:
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“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(subrayado del Tribunal).
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De lo anterior expuesto y en apego a los principios de oralidad e inmediación imperante en todo proceso laboral, esta Alzada se pronunciara con respecto a lo alegado y fundamentado en la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación, máxime cuando no es una formalidad que el recurso de apelación deba ser fundamentado de manera escrita, es decir, basta con que el recurrente manifieste su voluntad de apelar.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionante sobre el auto de homologación de la transacción, quien decide considera pertinente, a los fines de emitir un pronunciamiento realizar las siguientes consideraciones:
La Transacción ha sido definida por el Código Civil, en su artículo 1.713, como un Contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
A tal efecto, el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (subrayado del tribunal).
En el caso bajo estudio se observa, como el Tribunal A quo estimó que la transacción celebrada en fecha 26 de octubre de 2.011, garantizó los requisitos de Ley y, en tal sentido, le impartió homologación.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera oportuno acoger el criterio establecido en la sentencia N° 29 del 20 de enero de 2004, según el cual los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia son objeto de apelación, en virtud de que se equiparan a las sentencias que ponen fin al juicio
Ahora bien, el recurrente alega que la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de octubre de 2.011, adolece de vicios de ilegalidad, en virtud de la falta de verificación de los extremos establecidos en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente no se cumplió con los requisitos exigidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Ante la situación planteada, este Juzgador considera necesario hacer alusión al criterio sobre la transacción judicial, establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 739, de fecha 28 de octubre de 2003, la cual cita:
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…debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
(0missis)
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
(omissis)
Los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.
En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos.
Entonces, debe considerar la Sala que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista. (Negritas y subrayado del tribunal)
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En este sentido, igualmente la Sala de en sentencia de fecha 03 de mayo de 2.007, con la ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Hilario Carrión Villalba Vs. C.V.G. Aluminios Del Caroní, S.A. (C.V.G. Alcasa) instaura:
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Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. (Negritas y subrayado del Tribunal)
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En merito de lo anterior expuesto, este Juzgador observa que si bien es cierto que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga al trabajador la posibilidad de transar sus derechos, siempre y cuando exista en dicho acuerdo transaccional la relación de los motivos y conceptos que se transan, no es menos cierto que según los diversos criterios jurisprudenciales acogidos por este Tribunal, cuando existe un litigio, como es el caso de marras, ya las partes están en conocimiento de las pretensiones y defensas de cada una de ellas, y conocen las consecuencias y alcance de celebrar este medio de autocomposición procesal, máxime cuando el accionante al momento de suscribir dicho acuerdo y durante todo el proceso estuvo asistido de profesionales del derecho.
En efecto la cláusula tercera del acuerdo transaccional establece que las partes “… acuerdan libre de apremio y plenamente consciente de sus derechos convienen de mutuo acuerdo en base a las posiciones anteriores y con el animo de concluir cualquier reclamo, con el propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas…”
En el caso bajo estudio se observa, como el Tribunal A quo estimó que la transacción celebrada en fecha 26 de octubre de 2.011, supra enunciada garantizó los requisitos de Ley y, en tal sentido, le impartió homologación, y en razón de las consideraciones que anteceden quien juzga comparte dicha decisión, y en consecuencia el acuerdo transaccional homologado adquiere eficacia de cosa juzgada. Y Así se Decide.-
Adicionalmente, la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, señaló que la forma como la accionada dio contestación a la demanda a saber: “… ni mucho menos una de carácter laboral como lo aduce en su escrito libelar, sino a una relación de índole mercantil o comercial…”, activo la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En este sentido este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de mayo de 2001, magistrado ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Enrique Rondón y Jesús Ramos Vs. DIPOSA ha estatuido que:
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A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Destacado de la Sala).
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Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Alzada señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, operando a favor del trabajador, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Empero, de lo anterior trascrito, este juzgador a fines didácticos señala, que si bien es cierto que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda aceptó que entre el accionante y esta existió una relación, pero que la misma no fue de carácter laboral sino mercantil, evidentemente existe una presunción de laboralidad, sin embargo, es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando el Juez pasa a verificar de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas el carácter de la relación que existió, y así, en su defecto aplicar el test de laboralidad; dicho esto, es de apreciarse que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio estaba pautada para el día viernes 11 de noviembre de 2.011, y las partes decidieron poner fin al proceso mediante un medio de autocomposición procesal –transacción- en fecha 26 de octubre de 2.011, es decir, el Juez A quo no tuvo la oportunidad de valorar las pruebas para determinar el carácter de la relación, entonces, mal puede la parte accionante oponer como defensa para la impugnación del auto de homologación que existía una presunción de laboralidad, amen cuando las partes aceptaron mutuamente sus pretensiones, sin que el juez a quo pudiera conocer al fondo de la controversia.
En un caso como el de análisis, tenemos que considerar que frente a posiciones antagónicas como las asumidas por las partes, en el caso del actor –en que la prestación del servicio es de carácter laboral-, y la demandada que es de carácter mercantil; permite que las partes suscriban transacción para dar por terminado el litigio, aún y cuando las partes conserven la firmeza de sus posiciones en el contenido de la transacción, lo que lógicamente invita a considerar que una de las partes pueda pagar un monto como indemnización de la relación mercantil que dice que existió, y la otra parte a recibir la cantidad como si fueran conceptos derivados de la relación de trabajo. Lo que hace inferir que en dicho escrito de transacción los conceptos a reflejar sean los pretendidos con relación a la posición del actor, y los pagados con relación a la indemnización derivada del carácter mercantil asumido por la demandada, lo que imposibilitaba una descripción de conceptos exclusivos de orden laboral.-
En relación al alegato hecho por la parte actora de que la transacción celebrada que cursa en autos adolece de ciertos vicios que hicieron incurrir a su mandante en un error, este Tribunal Superior considera que no es mediante el recurso de apelación ejercido donde deba decidirse sobre la validez y eficacia del contenido del contrato transaccional suscrito, sino que la parte actora debe intentar el correspondiente juicio de nulidad en vía ordinaria o especial. Y Así se Decide.-
En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2011-000460
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