REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de febrero de 2012
201° y 152°

Exp. N° GP02-R-2011-000407

Visto el escrito presentado por la abogada MIGDALIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el día 16 de febrero de 2012, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“……en relación a lo acordado al actor Pedro Sánchez por concepto de Complemento de antigüedad es decir, 30 días x Bs. 65,60, último salario integral que arrojó un monto de Bs. 1.968,00, debería ser, 30 días por Bs. 74,12, salario integral anterior a su fecha de despido……..
……..En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. En este punto hago la misma consideración anterior es decir, no debió multiplicarse 21 días por Bs. 56,63, que arrojó la cantidad de Bs. 1.189,23, sino la cantidad de 21 días por Bs. 63,99…….
…….En cuanto a las Utilidades Fraccionadas período 2010. En este punto hago la misma consideración anterior es decir, no debió multiplicarse 21 días por Bs. 56,63, que arrojó la cantidad de Bs. 849,45, sino la cantidad de 21 días por Bs. 63,99, y que arroja la cantidad de Bs. 959,85…..
……..En cuanto a la Indemnización por despido injustificado: En este punto hago la misma consideración es decir, no debió multiplicarse 30 días por Bs. 65,60, que arrojó la cantidad de Bs. 1.968,00, sino la cantidad de 30 días por Bs. 74,12……
….. En cuanto a la Indemnización por despido injustificado: En este punto hago la misma consideración es decir, no debió multiplicarse 30 días por Bs. 65,60, que arrojó la cantidad de Bs. 1.968,00, sino la cantidad de 30 días por Bs. 74,12 …..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir este Tribunal observa:

Se observa del escrito parcialmente transcrito, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido a la modificación del salario base de cálculo de los derechos declarados procedentes a favor del co-actor Pedro Sánchez, por lo cual se infiere que su petición no encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos confusos, dudosos o ambiguos, por el contrario lo solicitado por el accionante versa sobre una transformación, modificación o alteración de lo decidido.

Es menester acotar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, de tal forma que cuando las partes solicitan una aclaratoria de sentencia, no pueden pretender de manera alguna la modificación o alteración de lo condenado o decidido, toda vez que el alcance de la aclaratoria de una sentencia tiene por objeto explicar puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien ampliaciones necesarias.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000, distinguida con el N° 246, e la cual estableció:
“……..…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…..”(Negritas de este Tribunal)

Se infiere entonces, que de acordarse por medio de aclaratoria lo solicitado por la parte actora, en la cual señala que el salario a considerar debió ser uno distinto al determinado en el fallo, se desvirtuaría la naturaleza de la aclaratoria de sentencia, lo cual concluiría en violación de principios procesales como el de la cosa juzgada.


En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la aclaratoria de sentencia, solicitada por la abogada MIGDALIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 1:04 p.m.


LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000407.