REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2012-0000003



PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE GONZALEZ LOAIZA



PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE IVENCA, C.A.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICION



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION DE LA JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


FECHA DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 01 de febrero de 2012






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INHIBICION

EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2012-000003

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZ OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.



Consta al folio 01, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada María Eugenia Núñez Briceño, Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en razón de haber precluido el lapso de allanamiento, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ LOAIZA contra la sociedad de comercio TRANSPORTE IVENCA, C.A.


La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“….Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2010-001803 incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ LOAIZA contra la empresa TRANSPORTE IVENCA, en el cual en fecha 20/10/10, el apoderado actor impugnó la representación de la parte actora ( folio 43) y este Tribunal en fecha 25/10/10, declaró improcedente dicha impugnación (folio 47). Contra la sentencia se ejerció recurso de apelación y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y ordenó al Tribunal competente dar cumplimiento al artículo 354 y 156 del Código de Procedimiento Civil, (folios 85 al 98). Este Tribunal ordenó mediante auto la apertura del lapso a los fines de la exhibición de los documentos, libros o registros (folio 103) El día 25/10/2011 (119) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición de los documentos a los fines de la validez del instrumento poder y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que la misma no se inicio por la incidencia surgida. De esta actuación se ejerció recurso de apelación nuevamente y conoció de la misma el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien señaló el incumplimiento de este Juzgado de la sentencia dictada en fecha 25/07/2011 y ordenó al tribunal competente el cumplimiento del artículo 354 y 156 eiusdem.

En consecuencia, expreso formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Y como quiera que el norte de mis funciones es una recta administración de justicia, como así lo informan los principios laborales que rigen este nuevo procedimiento laboral, reflejada en la seguridad que ello debe originar en los justiciables, y por cuanto que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ya se había pronunciado con respecto a la suficiencia del instrumento poder consignado por la parte demandada, por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia mencionada ut-supra. .…..” (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…….”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia que la Juez inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, sustentada en la causal del prejuzgamiento, por lo que es menester que tal causal se constate objetivamente de las actas del expediente.


Aprecia quien decide, que la Juez inhibida solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el prejuzgamiento que se invoca como causal inhibitoria.

No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia.

1. En fecha 22 de octubre la Juez inhibida, dictó decisión en la causa principal, signada con la nomenclatura GP02-L-2010-001803, en la cual declaró:

“………IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio LIONEL LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.998……..”

2. En fecha 28 de octubre de 2010, el Abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.807, actuando en su carácter acreditado en autos, procedió a ejercer recurso de apelación contra sentencia interlocutoria publica y dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2010 (Rectius: 22 de octubre de 2010), recurso al cual se asignó el número GP02-R-2010-000346.

3. En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró:

“………PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2010. TERCERO: SE ORDENA al tribunal que resulte competente, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo…….”(Fin de la cita).


4. En fecha 09 de agosto de 2011, la Juez inhibida recibe nuevamente la causa y en fecha 11 de agosto de 2011, emitió auto mediante el cual auto ordena notificar a la parte demandada para que dentro de un lapso de cinco (05) días exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, vencido el mismo el Tribunal fijara por auto separado la fecha y hora para la Audiencia Preliminar, contra dicho auto la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2011, en fecha 26 de septiembre de 2011 se negó oir el recurso de apelación interpuesto.

5. En fecha 25 de octubre de 2011, la jueza inhibida en fecha 25 de octubre de 2011, vista la incomparecencia de la parte demandada a la exhibición de los documentos, ordenados por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25/07/2011, decidió:


“………..Igualmente es importante resaltar, que la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de los documentos requeridos, es que el instrumento quedó desechado del proceso y por cuanto que no tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en nuestra carta magna y los principios que informan a este proceso laboral, fija la celebración de la audiencia preliminar para el día LUNES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 A.M………..”(fin de la cita).


6. Contra la anterior resolutoria, la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2011 interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando:

“…….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2011, que riela al Folio 114. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que EL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, de cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo……..”(Fin de la cita)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Jueza inhibida, emitió opinión respecto a la impugnación del poder, por lo cual, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, debe entenderse que entenderse como un adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión.

El prejuzgamiento como causal de inhibición, está referido a la opinión que se manifiesta sobre el asunto principal –o incidental- en litigio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que corresponda, en el entendido que las argumentaciones manifestadas deben obrar de forma directa sobre el asunto principal o incidental, de tal forma que es impretermitible que la opinión adelantada por el juzgador se emita dentro de la causa a cuyo conocimiento se somete, y adicionalmente que la causa esté pendiente de decisión.

En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza de inhibirse de conocer en esta causa, lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.


Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.


Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que se inhibe, María Eugenia Núñez Briceño; así mismo a la jueza que resultó ser sustituta, según información que se obtuvo a través del sistema informático judicial JURIS 2000, Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................”


Se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.




DECISION.


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Octava de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Octava de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -Abogada María Eugenia Núñez Briceño-, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, - Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.



HILEN DAHER DE LUCENA,
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:52 a.m.



LA SECRETARIA


EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2012-000003