REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2011-000748
DEMANDANTES MAURICIO PINTO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA M. BURGOS N., NELSON LUCENA, JOSE R. PEREZ CASTILLO, JUAN J. ASCANIO, JOSE S. CEBALLOS M. Y GUSTAVO BOADA. Inpreabogado Nros. 54.952, 22.332, 19.221, 110.953, 110.966 y 67.420, respectivamente.
DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD).
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: CARLOS VILORIA, BETTY ARIAS y MARIO LIRA. Titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.834.332, 3.387.974 y 3.415.532, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Abril del 2011, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MAURICIO PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177, actuando en su propio nombre y representación, representado por los abogados MARIA M. BURGOS N., NELSON LUCENA, JOSE R. PEREZ CASTILLO, JUAN J. ASCANIO, JOSE S. CEBALLOS M. Y GUSTAVO BOADA., inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.952, 22.332, 19.221, 110.953, 110.966 y 67.420, respectivamente, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), representado por los ciudadanos CARLOS VILORIA, BETTY ARIAS y MARIO LIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.834.332, 3.387.974 y 3.415.532, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretaria General y Vice-Presidente de la demandada, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08 de Abril del 2011.

En fecha 13 de abril del 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 16 de mayo del 2011 compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MAURICIO PINTO, en su carácter de demandante y presenta escrito constante de dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

Admitida la demanda en fecha 18 de Mayo del 2011 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Junio del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 22 de Junio del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 31 de Octubre del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Pananco de Venezuela S.A., ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de Noviembre del 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de Noviembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 06 de Diciembre del 2011.

En fecha 13 de Diciembre del 2011, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 02 de Febrero del 2012, declarando SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que acude para exponer y demandar por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo al Sindicato Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad del Estado Carabobo (Sutrasalud)

1.- Que en fecha 06 de Septiembre del año 2004, comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida en la Organización Sindical mencionada, desempañándose como Asesor Jurídico de la misma.

2.- Que cumplió un horario de Lunes a Viernes, laborando con horario de entrada desde las 10 de la mañana hasta las tres de la tarde, en algunas oportunidades hasta las 5 o 7 pm, devengando un salario mensual a la fecha del despido injustificado, que ocurrió el 20 de diciembre del 2010 de Bs. F. 2.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 66,66 diarios.

3.- Que el servicio que prestaba dentro de la misma, bajo la subordinación, supervisión y ordenes del ciudadano CARLOS EDUARDO VILORIA PINTO, en su carácter de Presidente del sindicato y de algunos miembros de la Junta Directiva del mismo, en cumplimiento de sus atribuciones consagradas en los Estatutos Internos de dicha organización sindical.

4.- Que cumplió las obligaciones designadas o inherentes al cargo que desempeñaba, aunque era autónomo en el ejercicio de su profesión como asesor jurídico del mismo; siempre estaba subordinado a condición del presidente o algún otro miembro de la Junta Directiva del mismo.

5.- Que entre las obligaciones asignadas al cargo que desempeñaba era la de prestar asesoría a todos los trabajadores afiliados a dicha organización, así como a la demandada, tanto de Instituciones Publicas o Privadas del sector salud del Estado Carabobo, prestar asesoría a los mismos en la Inspectoria del Trabajo de Valencia y también en los Tribunales laborales del Estado Carabobo.

6.- Que por tales asesorias no percibía pagos extras por parte de los trabajadores, ya que el sindicato no estaba de acuerdo en que le cobrara a los mismos, los honorarios profesionales, porque ellos le cancelaban mensualmente un salario, desde el inicio de la relación laboral con dicha organización sindical hasta la fecha de su despido.

7.- Que resalta lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 4 del reglamento ejusdem.

8.- Que en el mes de septiembre del año 2009 interpuso un reclamo por ante la Sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la Candelaria de Valencia ya que dicha organización sindical le retuvo el salario y a los trabajadores que prestan servicios en la referida conforme se evidencia de acta levantada por el Jefe de reclamo.

9.- Que por lo evidente que entre la accionada y su persona existía una relación laboral en el sentido de que están dados los 3 elementos que establece la Ley Orgánica del Trabajo 1) la subordinación y dependencia de un patrono; 2) percibía una remuneración mensual y 3) cumplía un horario de trabajo, debía ir todos los días desde la 10 de la mañana hasta las 3 de la tarde.

10.- Que desde la fecha de su despido injustificado el sindicato se niega a cancelarle las prestaciones y demás beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del trabajo y causados durante la relación laboral con la misma que se mantuvo por 6 años, 3 meses y 4 días.

11.- Que siendo inútiles todos los esfuerzos para el cobre de los mismos y por demás contumaz la conducta de su Presidente al negar el pago de las referidas prestaciones y demás beneficios sociales que le corresponden.

12.- Que el hecho que ejerciera un cargo de asesor jurídico y percibiera mensualmente de Honorarios Profesionales mientras duro la relación laboral en los términos antes expuestos, no significa que no tenga derecho a cobrar sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley.

13.- Que acude a demandar como en efecto demanda a la Organización Sindical para que convenga en pagar la suma liquida y exigible de Bs.F. 99.395,30 o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal con su correspondiente indexación, mas los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, que determine el fallo a su favor, las costas y costos del juicio.

14.- Que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, la empresa debió cancelarle los siguientes conceptos:

PRIMERO: La suma de Bs.F 16.865,43, por concepto de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 6 años, 3 meses y 4 días de servicio.

SEGUNDO: La suma de Bs.F 1.575,77 por concepto de intereses sobre antigüedad, de conformidad con el artículo 108, 4to aparte, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La suma de Bs.F 15.290,77, por concepto de Fideicomiso por Antigüedad de conformidad con el artículo 108, 3er aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: La suma de Bs.F 2.419,49, por concepto de 12 días de salario, calculados en base a un salario integral diario de Bs.F. 147,03, por pago de 2 días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, con fundamento en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La suma de Bs.F 22.054,45, por 150 días adeudados por indemnización por despido injustificado, equivalente a 30 días por año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, calculados a razón del salario integral diario de Bs.F. 147,03, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: La suma de Bs.F 13.232,70, por 90 días adeudados adeudado por indemnización sustitutiva de preaviso, calculados a razón de un salario integral diario de Bs.F. 147,03, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: La suma de Bs.F 13.999,65, por concepto de 105 días de Vacaciones vencidas y no cancelados ni disfrutadas, calculada en base al ultimo salario promedio diario del mes en que ocurrió el despido de Bs.F. 133,33, causadas durante los siguientes periodos: Periodo del 06 de octubre del año 2004 al 06 de octubre del 2005, con base al pago de 15 días de pago de vacaciones remuneradas y no canceladas, multiplicados por el salario promedio de Bs.F. 133,33 es igual a la cantidad de Bs.F. 1.999,95.

OCTAVO: La suma de Bs.F 6.799,83, por pago de 51 días de bono vacacional vencido y acumulado, calculados en base al último salario promedio diario de Bs.F. 133,33, causados durante los siguientes periodos:
Desde el 06/10/2004 al 06/10/2005………………. 7 días de pago
Desde el 06/10/2005 al 06/10/2006……. 7 días de pago + 1 día adicional por cada año de servicio = 8
Desde el 06/10/2007 al 06/10/2008…………….. 7 días de pago + 1 día adicional por cada año de servicio = 9
Desde el 06/10/2008 al 06/10/2009……. 7 días de pago + 1 día adicional por cada año de servicio = 10
Desde el 06/10/2009 al 06/10/2010……. 7 días de pago + 1 día adicional por cada año de servicio = 11

NOVENO: La suma de Bs.F 7.058,62, por pago de 180 días, por concepto de Bono de Fin de Año o utilidades, calculados en base al último salario promedio de cada año causado en los siguientes periodos:
Diciembre del 2005 (30) días, multiplicados por el salario promedio de ese año, es decir Bs.F. 22,77 diarios, = Bs.F. 683,33
Diciembre del 2006 (30) días, multiplicados por el salario promedio de ese año, es decir Bs.F. 33,33 diarios, = Bs.F. 999,99
Diciembre del 2007 (30) días, multiplicados por el salario promedio de ese año, es decir Bs.F. 39,72 diarios, = Bs.F. 1.191,66
Diciembre del 2008 (30) días, multiplicados por el salario promedio de ese año, es decir Bs.F. 33,33 diarios, = Bs.F. 999,99
Diciembre del 2009 (30) días, multiplicados por el salario promedio de ese año, es decir Bs.F. 47,77 diarios, = Bs.F. 1.433,33
Diciembre del 2010 (30) días, multiplicados por el salario promedio de ese año, es decir Bs.F. 58,33 diarios, = Bs.F. 1.749,99.

15.- Que el sindicato demandado le cancela a sus trabajadores 30 días de aguinaldo o Utilidades, todos los fines de año, por lo la cantidad de días por año para su calculo del mismo de conformidad con los artículos 174 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16.- Que fundamenta la demanda en los artículos 89, 91, 02 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 16, 59, 65, 67, 104,105, 106, 108, 112, 113, 131, 132, 145, 155, 157, 174, 175, 195, 214, 223, 224, 225 y 666, 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 4, 9 numeral II, III y letra, 9, 21, 35 literal 50, 51, 54, 57, 71.

DE LA SUBSANACION

17.- Que en fecha 06 de Septiembre del año 2004, comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida en la Organización Sindical mencionada, desempañándose como Asesor Jurídico de la misma.

18.- Que fue contratado en la fecha antes mencionada de manera verbal por los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESUS PINTO, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero para la fecha según los estatutos internos del sindicato.

19.- Que en el caso de cualquier asesoria tanto del sindicato, como de los trabajadores afiliados tenia que hacerlas dentro del sindicato, planteándole en ese momento que su función era la de asesor Jurídico interno y que en le caso de cualquier asesoria tanto del sindicato como de los trabajadores afiliados tenia que hacerlas dentro del sindicato.

20.- Que prácticamente su labor era exclusiva al sindicato.

21.- Que cumplía un horario de entrada desde las 10:00 de la mañana a veces salía a las 3:00 de la tarde y en oportunidades a las 2:00 pm y otras veces a las 5:00 pm o 7;00 pm; es decir no tenia horario de salida fijo; y que en otras oportunidades requerían de su presencia en dicho sindicato los sábados.

22.- Que asistía todos los días ya que todas las asistencias y los documentos que redactaba los hacia en el mismo sindicato.

23.- Que tenia que rendir cuentas de todos los trabajos que realizaba diariamente a nombre del sindicato tanto interno como externo, que estaba subordinado a las órdenes del Presidente o cualquier otro miembro de la Junta directiva de la organización sindical.

24.- Que devengaba un último salario mensual a la fecha del despido injustificado que ocurrió el 20 de diciembre del 2010; de Bs.F. 2.000,00; es decir la cantidad de Bs.F. 66,66 diarios.

25.- Que las labores que realizaba en dicha organización sindical era la de prestar la asesoria a todos los trabajadores afiliados a dicha organización, así como también a la demandada dentro de las instalaciones del sindicato, nunca fuera de ella, en su condición de asesor jurídico interno, las cuales consistían en buscarle solución a los problemas de carácter laboral que los mismo le encomendaban tanto en Instituciones Publicas como Privadas (clínicas) del sector salud del Estado Carabobo, en las inspectorias del Trabajo de Valencia, Puerto Cabello y Guacara, así como en los Tribunales Laborales del Estado Carabobo y por tales asesorias no percibía pagos extras por parte de los trabajadores.

26.- Que fue despedido telefónicamente por el ciudadano CARLOS VILORIA en su carácter de Presidente de la mencionada organización sindical, el 20 de diciembre del 2010 y por intermedio de un mensaje de texto le informan que estaba despedido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la demandada ni por medio de representante legal, estatutario o judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA
1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- EXHIBICIÒN
5.- RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
6.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcados “A, A1 a la A13”, contentiva de Recibo, que rielan del folio 47 al 60 del expediente, consistente en recibo de control, expedidos por el escritorio Jurídico PINTO-BURGOS & ASOCIADOS, mediante los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la accionada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD)por concepto de honorarios; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documental marcada “B”, comunicación de fecha 26 de junio de 2011, suscrita por los ciudadanos CARLOS VILORIA y MARIO A, LIRA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), dirigida al Presidente del Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, de la cual se desprende la notificación realizada por la accionada a la destinataria, de la cesación de la asistencia jurídica a dicha organización por parte del abogado Mauricio Pinto; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documental marcada “C”, que riela al folio 62, consistente en Cartel de Notificación emanado de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, del cual se desprende el emplazamiento realizado por dicho órgano administrativo del trabajo a la accionada, a los fines de su comparecencia con motivo de la reclamación interpuesta por el ciudadano MAURICIO PINTO por Retención Salarial, contenida en expediente No. 069-2009-03-01133; quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta en la resolución de la controversia al constituir una notificación para atender una reclamación interpuesta, sin que pueda entenderse en forma alguna que la misma haya sido declarada procedente por la Inspectoría del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documental marcada “d”, que riela al folio 63, consistente en Acta de fecha 18 de noviembre de 2010, levantada por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, en expediente No- 069-2009-03-01133, de la cual se desprende la comparecencia del reclamante ciudadano MAURICIO PINTO, sí como del ciudadano MARIO LIRA, titular de la cédula de identidad No. 3.415.532, en su carácter de representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), así como de las exposiciones de las partes, de la cual se desprende la manifestación del representante de la accionada de autos, en cuanto a su deseo de que se le pague al reclamante lo peticionado; quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta en la resolución de la controversia, por tratarse de actuaciones del órgano administrativo del trabajo, de las cuales emergen las exposiciones de las partes. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documental marcada “e”, que riela al folio 64, consistente en planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, correspondiente al ciudadano LÓPEZ VIDAL ANTONIO, cédula de identidad No. 4.865.932, de la cual se desprende el monto neto pagado por la accionada a dicho ciudadano de Bs. 6.862,67; quien decide no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, al corresponder a una persona natural que no es parte en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto a las documentales marcados “F, F1 a la F30”, contentiva de Recibo, que rielan del folio 66 al 95 del expediente, consistente en copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, correspondientes al expediente No. 069-1963-02-00012 llevado por ante dicho órgano, de las cuales se desprenden actuaciones realizadas por la demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) por ante dicho órgano administrativo del trabajo, con la asistencia del abogado MAURICIO PINTO;; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De todos y cada uno de los recaudos de pago durante el tiempo que presto servicios, es decir, 01/01/2007 al 31/12/2008, no fueron exhibidas por la demandada, la cual se excepcionó señalando que los mismos corren agregados a los autos consignados junto al escrito de promoción de pruebas. En razón que dichas documentales fueron aportadas por la demandada, este Tribunal sujeta su apreciación a la valoración que a posteriori realizará este Tribunal.

.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos ELSA DEL VALLE GIL y TETXY HERGUETA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.603.829, 9.444.259, respectivamente, los cuales comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las documental marcada “A”, que riela al folio 97 del expediente, consistente en Relación de Gastos Generales de SUTRASALUD, del 01-01-08 al 31-12-08, de la cual se desprende los montos asignados a diversos gastos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD); quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las documentales marcados “B y C”, que rielan a los folios 98 y 99 del expediente, contentivos de recibo de control, expedidos por el escritorio Jurídico PINTO-BURGOS & ASOCIADOS y comprobantes de egreso, mediante los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la accionada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD)por concepto de honorarios; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las documental marcada “D”, que riela al folio 100 del expediente, consistente en Relación de Sueldos y Salarios del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD); quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las documental marcadas “E”, que riela a los folios 101 y 102 del expediente, consistente en comunicación de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Carlos Viloria, Presidente de SUTRASALUS, dirigida al abogado MAURICIO PINTO, mediante la cual da respuesta al escrito consignado en fecha07 de febrero de 2011 por el abogado Mauricio Pinto; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las documental marcada “F”, que riela al folio 103 del expediente, consistente en comunicación de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Abg. MAURICIO PINTO, dirigida al Presidente y demás miembros de SUTRASALUD, mediante la cual el remitente plantea propuestas a la accionada de autos, para su consideración: quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Considera menester este Juzgado, proceder a pronunciarse previamente en cuanto a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la falta de contestación de la demanda.

Al respecto cabe destacar, el deber de este Juzgado de tutelar los derechos derivados de las organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y por ende, el deber de garantizar los derechos de los trabajadores que las mismas representan, con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones.

De manera que lo peticionado en el escrito libelar por la parte accionante, mediante lo cual pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, constituye una exigencia con repercusión pecuniaria en contra de una institución de evidente trascendencia al plano social, en razón de los fines perseguidos por las organizaciones sindicales, así como por su relevancia constitucional; por lo que el caso de marras tiene una especial consideración, en razón a los fines que persiguen las organizaciones sindicales. Dichas organizaciones tienen un gran significado y relevancia constitucional, ya que de ellas derivan, derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales de sus afiliados como manifestación propia de la libertad sindical.

En este sentido, en consideración a que la finalidad fundamental de las organizaciones sindicales la constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales, en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, este Tribunal en aras de resguardar el cumplimiento de sus objetivos, los cuales son de eminente contenido social y por ende de orden público, al trascender al interés del colectivo, concluye que la incomparecencia del sindicato a la audiencia de juicio, así como la falta de contestación de la demanda, no debe entenderse como admisión de los hechos.

En cuanto a la naturaleza de las organizaciones sindicales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acción de amparo de los ciudadanos CARLOS ORTEGA CARVAJAL, PABLO EMILIO CASTRO, JAIME MANZO, MANUEL COVA y JESÚS RAMÍREZ, quienes en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) de los ciudadanos CARLOS ORTEGA CARVAJAL, PABLO EMILIO CASTRO, JAIME MANZO, MANUEL COVA y JESÚS RAMÍREZ, quienes en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Presidente de la Federación Nacional de la Industria de la Bebida (FENTRIBEV), Presidente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Presidente de la Federación de Trabajadores de la Construcción (FETRACONSTRUCCIÓN) y Presidente de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA), respectivamente; y los ciudadanos María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, abogados, apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en Sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2000, estableció:

“…. (…)… Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. Así lo reconocen los propios accionantes cuando en la página 8 de su Síntesis dicen que “el que sea reconocido como persona de derecho privado, no resulta irreconciliable con el interés público y constitucional, que la actividad sindical supone, lo que, con todo, no admite que por estar afecta su actuación o actividad al interés público, la persona de derecho privado se troque en ente público” (Subrayado de la Sala).

(…omissis…)

Democracia Sindical y Protección
Estatal de los Derechos de los Trabajadores.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente…”


En este sentido, dadas las consecuencias jurídicas que acarrean los supuestos de incomparecencia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD),a la audiencia de juicio, así como la falta de contestación de la demanda, siendo la demandada de autos, una persona jurídica de derecho social surge improcedente que opere en su contra confesión alguna, por lo que necesariamente debe proceder este Tribunal a verificar la procedencia o no de la pretensión del accionante, en atención a los alegatos y elementos probatorios cursantes en autos. Y ASI SE DECLARA.



EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:


Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la reclamación por pago de Prestaciones Sociales, en los términos que se expresan a continuación:.

En el caso de marras, la parte actora, ciudadano MAURICIO PINTO, alega haber trabajado para la empresa accionada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), desde el día 06 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual señala haber sido despedido injustificadamente; asimismo, alegó que se desempeñaba como asesor jurídico de la señalada organización sindical, que era autónomo en el ejercicio de su profesión y que cumplía un horario de Lunes a Viernes, desde las 10:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, y en algunas oportunidades hasta las 5:00 ó 7:00 p.m. y devengando un último salario mensual, para el momento de su despido injustificado de Bs. 2.000,00, y Bs. 66,66 diarios..


Por su parte la accionada nada adujo en su defensa, al no comparecer a dar contestación a la demanda, conforme consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2011, que riela al folio 109 del expediente, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, este Tribunal estableció supra que siendo la demandada de autos, una persona jurídica de derecho social, no opera en su contra confesión alguna, por lo que necesariamente debe verificarse la procedencia o no de la pretensión del accionante, en atención a los alegatos y elementos probatorios cursantes en autos

Aunado a lo antes señalado, atinente a la no procedencia de la confesión en contra de la parte accionada, considera este Tribunal que no obra a favor del actor la presunción iuris tamtum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al hecho que debe tenerse como cierto que se trata de una relación de trabajo (con todos sus elementos), dada la finalidad fundamental de las organizaciones sindicales constituida por la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales, en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….”
Se exceptuaran aquellos casos por los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la de la relación laboral.


En el caso bajo análisis, surge menester hacer referencia a determinadas normas aplicables, entre ellas las que se citan a continuación:

El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


Artículo 9º: Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”


Se deriva del contenido de dicha norma, la protección legal de los profesionales que presten servicios en forma subordinada y por cuenta ajena. En el caso en controversia, dado que el accionante es un profesional del derecho, por lo cual la naturaleza del servicio como abogado puede encuadrarse como una actividad del libre ejercicio de su profesión, ello puede ser considerado de forma distinta, si la actividad ha sido desarrollada por el actor, bajo subordinación y dependencia, situación en la cual, debe ser reputada como de índole laboral. En razón de ello, a los fines de determinar tales circunstancias surge necesario verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación de trabajo:
a. Ajenidad
b. Subordinación
c. Salario

En igual sentido, cabe hacer referencia al artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:


“Artículo 4°. Profesionales. Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. “


De la norma in comento se desprende, la posibilidad que tienen los profesionales que se encuentren vinculados mediante una relación de trabajo, a obligarse a la prestación de servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, debiendo para ello darse los supuestos siguientes:

1º) Celebrarse un contrato por escrito,
2) Indicar su duración e,
3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes.

Supuesto éste que tampoco se subsume al caso de marras, toda vez que el mismo contempla la existencia previa de una relación de trabajo y la posibilidad de celebrar el profesional contrato de servicios profesionales con su patrono, de manera que puedan distinguirse ambas situaciones al coexistir en el tiempo.

Del acervo probatorio emerge que el actor, ciudadano MAURICIO PINTO, prestaba servicios profesionales como asesor jurídico, dada su condición de Abogado, al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), por lo que a los fines de establecer la naturaleza real del servicio prestado, para lo cual es determinante la forma como el demandante prestó sus servicios a la demandada (realidad de los hechos) y en consideración a lo emergido de los elementos probatorios cursantes en autos, considera este Tribunal conveniente, aplicar el test de dependencia o examen de indicios, herramienta ésta que permitiría determinar ante la duda surgida, si ciertamente se esta en presencia de una relación por servicios por honoraros profesionales o en una relación laboral.

TEST DE LABORALIDAD
En razón de lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:
1.- En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no emerge del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual se evidencie que la accionada le haya impuesto las condiciones de prestación de servicios profesionales al actor, lo cual se corrobora del propio señalamiento del accionante al alegar en el escrito libelar, que era autónomo en el ejercicio de su profesión como asesor jurídico de la demandada.
2) En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no emerge del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual se determine que el actor asistía regularmente a la sede de la demandada, ni que hubiere cumplido un horario e trabajo de Lunes a Viernes, desde las 10:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, ni que el horario se extendiera en algunas oportunidades hasta las 5 ó 7 P.M.
3) Con relación a la forma de efectuarse el pago, consta en el acervo probatorio, que la demandada realizaba pagos al ESCRITORIO JURÍDICO PINTO-BURGOS & ASOCIADOS, por concepto de honorarios profesionales, conforme emerge de recibos de control aportados al proceso.
4) En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el actor prestara servicios personales, bajo subordinación de la accionada, ni que se encontraba bajo supervisión de la misma.
5) En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no emerge del acervo probatorio que la accionada facilitara al actor las herramientas necesarias para la prestación del servicio profesional dispensado.
6) En lo atinente al quantum de la contraprestación, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se evidencia el pago de una cantidad por honorarios profesionales, pagadas por los meses de la prestación del servicio profesional, así como la fijación de cantidades por determinadas actuaciones profesionales conforme se desprende de comprobante de egreso aportado al proceso por la accionada, marcado C, que riela al folio 99 del expediente.
De manera que concluye este Juzgado, que la naturaleza de la relación mediante la cual se encontraban vinculadas las partes, no era de naturaleza laboral sino una prestación de servicios profesionales, concertada pro honorarios profesionales. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo quedado determinada la naturaleza no laboral de la prestación del servicio del actor, es por lo que surge improcedente la pretensión del accionante al no haberse hecho acreedor de los conceptos y montos cuyo pago reclama. En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MAURICIO PINTO, titular de la cédula de identidad No. 4.134.126, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD).


No se condena en costas a la accionante, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:18 P.M.


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ