REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002569
DEMANDANTES ANGEL JOSE MARTINEZ SOLORZANO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN SANCHEZ PARRA. Inpreabogado Nº 62.197.
DEMANDADA: OMNICONSULT INGENIEROS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN. Inpreabogado Nº 36.411.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Noviembre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.225.593, representado por los abogados MIRIAN SANCHEZ PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 62.197 contra la empresa OMNICONSULT INGENIEROS, C.A., representada por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.411.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de Noviembre del 2010.

En fecha 01 de Diciembre del 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 08 de Diciembre del 2010 comparece ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MIRIAN SANCHEZ PARRA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles.

Admitida la demanda en fecha 10 de Diciembre del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Febrero del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 28 de Febrero del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de Octubre del 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda.

En fecha 29 de octubre del 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia que no hubo contestación de la demanda por parte de la demandada OMNICONSULT INGENIEROS, C.A. y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 01 de Noviembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de Noviembre de 2011.

En fecha 14 de Noviembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Febrero del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 06 de agosto de 2006 se dio inicio a la relación laboral con la sociedad de comercio OMNICONSULT INGENIEROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Octubre de 2003 anotado bajo el Tomo 45, Tomo 828 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

2.- Que fue contratado a tiempo indeterminado para prestarle servicios en forma efectiva e interrumpida como Ayudante electricista y luego de un año como técnico electricista.

3.- Que a todos los efectos de la relación laboral que le unió a sus jefes desde que se inicio funciono normalmente hasta que en fecha 02 de enero del 2010, fue despedido injustificadamente.

4.- Que exigió a su patrono el pago inmediato de sus derechos irrenunciables y que legalmente le corresponden, pero fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr un acuerdo extrajudicial amistoso sin que hasta la fecha haya sido efectiva la reclamación.

5.- Que la base salarial para el cálculo es el salario integral como se demuestra en el cuadro.

6.- Que para determinar la alícuota de las vacaciones y utilidades que agregan al salario normal para obtener el salario integral se procede de la siguiente manera: se multiplica el salario diario normal por los días que establece la ley para las vacaciones y el resultado lo divide entre 360 días laborables al año; para la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal por 15 días y el resultado se divide entre 360 días, este resultado se suma junto a la alícuota de vacaciones al salario normal para obtener el salario integral, con el cual se realiza el calculo del salario integral.

7.- Que para determinar la alícuota de Bono Vacacional se multiplica la remuneración diaria por 7, 8 y 9 días que establece la ley y luego se divide entre 360 días del al año.

8.- Que para determinar los intereses de prestaciones sociales se procede de la siguiente manera: las prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela por 30 días, luego se divide entre 360 días lo que da como resultado los intereses devengados.

Periodo Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa % % Acumulado Antig. + Tasa Acum.
Ago-06 16,54 5 82,70 ---- 12,43 0,94 --- ---
Sep-06 17,80 5 89,00 ---- 12,43 0,94 --- ---
Oct-06 17,80 5 89,00 ---- 12,46 0,92 ---- ---
Nov-06 17,80 5 89,00 ---- 12,63 0,93 --- ---
Dic-06 17,80 5 89,00 178,00 12,64 1,87 28,00 180,80
Ene-07 17,80 5 89,00 267,00 12,92 2,90 30,9 297,90
Feb-07 17,80 5 89,00 356,00 12,82 3,88 34,78 390,78
Mar-07 17,80 5 89,00 455,00 12,53 4,64 39,42 484,42
Abril-07 17,80 5 89,00 534,00 13,05 5,80 45,22 579,22
May-07 53,15 5 265,75 799,75 12,03 8,01 53,23 825,98
Jun-07 64,88 5 324,40 1124,15 12,52 11,73 64,96 1189,11
Jul-07 51,35 5 256,75 1380,90 13,51 15,54 80,50 1461,40
Ago-07 56,68 5 283,40 1664,30 13,86 19,22 99,72 1764,02
Sep-07 52,54 5 262,70 1927,00 13,79 22,14 121,86 2048,86
Oct-07 40,88 5 204,40 2131,40 14,00 24,86 146,72 2278,12
Nov-07 52,04 5 260,20 2391,60 15,75 31,38 178,10 2568,70
Dic-07 56,13 5 280,65 2672,25 16,44 36,60 214,70 2886,95
Ene-08 56,13 5 280,65 2952,90 18,53 45,59 260,29 3213,19
Feb-08 70,74 5 353,70 3306,60 17,50 48,22 308,51 3615,11
Mar-08 52,12 5 260,60 3567,20 18,17 54,01 362,52 3929,72
Abril-08 53,84 5 269,20 3836,40 18,35 58,66 421,18 4257,58
May-08 53,84 5 269,20 4105,60 20,85 71,33 492,51 4598,11
Jun-08 50,26 5 251,30 4356,90 20,09 72,94 565,45 4922,35
Jul-08 47,64 5 238,20 4595,10 20,30 77,73 643,18 5238,28
Ago-08 63,51 5 317,55 4912,65 20,09 82,24 725,42 5638,07
Sep-08 75,09 5 375,45 5288,10 19,68 86,72 812,14 6100,24
Oct-08 123,08 5 615,40 5903,50 19,82 97,50 909,64 6913,14
Nov-08 64,63 5 323,15 6226,65 20,24 105,02 1014,66 7241,31
Dic-08 400,77 5 2003,85 8230,50 19,65 134,77 1149,43 9379,93
Ene-09 68,90 5 344,50 8575,00 19,76 141,20 1290,63 9865,63
Feb-09 213,30 5 1066,50 9641,50 19,98 160,53 1451,16 11316,79
Mar-09 200,96 5 1004,80 10646,30 19,74 175,13 1625,26 12942,05
Abril-09 183,89 5 919,45 11565,75 18,77 180,90 1806,16 13371,91
May-09 96,23 5 481,15 12046,90 18,77 188,43 1994,59 14041,49
Jun-09 62,75 5 313,75 12360,65 17,56 180,87 2175,46 14536,11
Jul-09 138,34 5 691,70 13052,35 17,26 187,63 2363,03 15415,38
Ago-09 96,34 5 481,70 13534,05 17,04 192,18 2555,18 16089,23
Sep-09 76,91 5 384,55 13918,60 16,58 192,30 2747,48 16666,08
Oct-09 73,25 5 366,25 14284,85 17,62 209,74 2957,22 17242,07
Nov-09 67,90 5 339,50 14624,35 17,05 207,78 3165,00 17789,35
Dic-09 68,73 5 343,75 14968,10 16,97 211,67 3376,60 18344,70
Total 3 años y 4meses……. 40 días………Bs. 18344,70
+ 2 días x año………………….2007… 2 x 56,68 =…………..Bs. 113,36
2008… 2 x 63,51 =…………..Bs. 127,02
2009… 2 x 96,34 =…………..Bs. 192,68
Total………………………………………………………………………..Bs. 18.777,76

9.- Que el calculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero se calcula así: 30 días x 3 años =90 días mas 10 días de agosto de 2009 al mes de diciembre que es el mes del despido, son 100 días multiplicados por Bs. 68,73 que es el ultimo salario arroja la cantidad de Bs. 6.873,00.

10.- Que en virtud de haber sido despedido injustificadamente y conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem parágrafo segundo le corresponde lo calculado así: 90 días x 68,73 = Bs. 6.185,70.

11.- Que según el artículo 219 el cálculo de las vacaciones es el siguiente:
Periodo Salario días Vacaciones Acumulado
Agosto 07 56,68 15 850,20 -----
Agosto 08 63,51 16 1016,16 1.756,81
Agosto 09 96,34 17 1.637,78 3.394,59

12.- Que según el artículo 223 el cálculo del Bono Vacacional es el siguiente:
Periodo Salario días Vacaciones Acumulado
Agosto 07 56,68 7 850,20 -----
Agosto 08 63,51 8 1016,16 904,84
Agosto 09 96,34 9 1.637,78 1.771,90

13.- Que sumado los montos da la cantidad de Bs. 5.166,49

14.- Que de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la ley de la materia el cálculo de las utilidades es el siguiente:
Periodo Salario días Monto Acumulado
Diciembre 06 17,06 7,50 133,50 -----
Diciembre 07 56,13 15 841,95 975,45
Diciembre 08 400,77 15 6.011,55 6.987,00
Diciembre 09 68,73 15 1.030,95 8.017,95

15.- Que el cálculo arroja la cantidad de Bs. 8.023,94.

16.- Que fundamenta la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 61, 108, 125, 174, 223 y 249 de la Ley Orgánica del Trabajo.

17.- Que demanda como en efecto lo hace a la sociedad Comercio OMNICONSULT INGENIEROS, C.A. para que pague o sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 45.026,89.

DE LA SUBSANACIÒN

17.- Que desde la fecha en que ingresa a laborar (06 de agosto de 2006) siempre estuvo bajo las órdenes del ciudadano HILDEMAR BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.603, quien se desempeñaba como Coordinador Técnico Carabobo.

18.- Que la notificación debe recaer sobre los ciudadanos FREDDY ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.823.100 e HIDEMAR BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.603, Coordinador Técnico Carabobo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la demandada ni por medio de representante legal estatutario o judicial.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni compareció ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.-TESTIMONIALES
4.- INVOCO EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO

PARTE DEMANDADA.

1.- TESTIMONIALES
2.- INSTRUMENTALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió adjuntas al libelo de demanda, copia de Estado de Cuenta, que rielan del folio 08 al 25, ambos inclusive, de la cual se desprenden los movimientos bancarios realizados en la cuenta No. 0134-****-**-******9655, del Bando Banesco, del titular MARTÍNEZ SOLORZANO ANGEL JOSÉ, correspondiente a los períodos 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 12/2007, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 06/2008, 07/2008, 08/2008, 09/2008, 10/2008, 11/2008 y 12/2008; quien decide, no le otorga valor probatorio al nada aportar que desvirtúe la confesión en que ha incurrido la parte accionada, al surgir como admitidos por la demandada, los hechos alegados por el actor en el escrito libelar . Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió adjuntas al libelo de demanda, impresiones de la página www.banescoonline.com, que rielan del folio 26 al 44, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los movimientos bancarios realizados en la cuenta No. 0134-****-**-***3059655, del Bando Banesco, del titular MARTÍNEZ SOLORZANO ANGEL JOSÉ; quien decide, no le otorga valor probatorio al nada aportar que desvirtúe la confesión en que ha incurrido la parte accionada, al surgir como admitidos por la demandada, los hechos alegados por el actor en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió adjuntas al libelo de demanda, copias de planillas de depósitos bancarios y cheques, que rielan insertas a los folios 45 y 46, de las cuales se desprenden depósitos efectuados en la cuenta No. 0134-0051-24-0513059655, del Bando Banesco, a nombre del titular JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ y cheques girados contra la cuenta corriente No. 0134-0187-09-1873053922, del Banco Banesco, emitidos a beneficio del ciudadano Ángel Martínez, de fechas 23-05-2008, 06-06-2008 y 30-05-2008, por los montos de Bs. 300,00, 352,50 y 450,00 Nos. 47640164; quien decide, no le otorga valor probatorio al nada aportar que desvirtúe la confesión en que ha incurrido la parte accionada, al surgir como admitidos por la demandada, los hechos alegados por el actor en el escrito libelar . Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió adjuntas al libelo de demanda, copias de recibos de pago, que rielan insertas del folio 47 y 52, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa OMINICONSULT INGENIEROS C.A., al ciudadano JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ, por los montos de Bs. 540,00, 450,00, 856,25, 633,75, 450,00, 472,50, 450,00, 540,00, 487,50 y 510,00; correspondientes a los períodos comprendidos desde el 02/03/09 al 06/03/09, del 09/03/09 al 13/03/09, del 16/03/09 al 20/03/09, del 23/03/09 al 27/03/09, del 25/05/09 al 29/05/09, del 04/05/09 al 08/05/09, del 27/04/09 03/05/09, del 06/04/09 al 10/04/09, del 13/04/09 al 17/04/09 y del 20/04/09 al 24/04/09, respectivamente; quien decide, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos HECTOR VLADIMIR HIDROGO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.131, CARLOS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.822.795 y JUAN ALBERTO VASQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.823.712; quien decide no tiene probanza que valorar al respecto, toda vez que no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio y por ende no rindieron declaración. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos ENDY ENRIQUE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.493.354, SIXTO SALAZAR URBANO titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.235; quien decide no tiene probanza que valorar al respecto, toda vez que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y por ende no presentó ante el Tribunal los testigos promovidos a los fines de rendir sus declaraciones. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió instrumental, inserta al folio 109 del expediente, contentiva de carta de renuncia de fecha 08 de diciembre del 2009, mediante la cual el actor informa a la demandada que por motivos personales pone a la disposición el cargo de electricista que desde el año 2006 ha desempeñado y que cumplirá los días de preaviso correspondientes a partir de la fecha de su suscripción; quien decide, no le otorga valor probatorio al nada aportar que desvirtúe la confesión en que ha incurrido la parte accionada, al surgir como hecho admitido por la demandada, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 02 de enero de 2.010 . Y ASI SE APRECIA.

2.- En cuanto al contenido del escrito libelar, conforme al cual la accionada promueve la declaración de la apoderada judicial del actor, realizada en el folio 58 línea 37; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que no constituye un medio de prueba sino los alegatos del accionante conforme al cual plantea su pretensión. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que, con relación a la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda, ni comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio, sólo probó que le favorece, que durante los meses de marzo y abril de 2009, devengó los salarios mensuales de Bs. 82,67 y 58,75, respectivamente, por lo cual se evidencia a su vez, que el demandante en los referidos periodos devengó los salarios integrales de Bs. 88,18 y Bs. 62,67, y no los salarios integrales alegados por la parte actora en los señalados meses de marzo y abril de 2009, de Bs. 200,96 y 183.89, en su orden; asimismo, al lograr la demandada, desvirtuar mediante prueba en contrario los restantes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, es por .por lo que se infieren como ciertos. En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:


PRIMERO: Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.489,74), en la forma que se discrimina a continuación:

Fecha de ingreso: 06/08/2006

Fecha de egreso: 02/01/2010
Tiempo de servicio: 03 años, 04 meses y 27 días

En virtud de la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertos los salarios integrales señalados por la parte actora en el escrito libelar, a excepción de los salarios integrales de los meses de marzo y abril de 2009, los cuales, conforme se estableció supra ascienden a los montos de Bs. 88,18y 313,35, respectivamente.

Mes/Año Salario Integral
Días Total Antigüedad
Dic-06 17,80 5 89,00
Ene-07 17,80 5 89,00
Feb-07 17,80 5 89,00
Mar-07 17,80 5 89,00
Abril-07 17,80 5 89,00
May-07 53,15 5 265,75
Jun-07 64,88 5 324,40
Jul-07 51,35 5 256,75
Ago-07 56,68 5 283,40
Sep-07 52,54 5 262,70
Oct-07 40,88 5 204,40
Nov-07 52,04 5 260,20
Dic-07 56,13 5 280,65
Ene-08 56,13 5 280,65
Feb-08 70,74 5 353,70
Mar-08 52,12 5 260,60
Abril-08 53,84 5 269,20
May-08 53,84 5 269,20
Jun-08 50,26 5 251,30
Jul-08 47,64 5 238,20
Ago-08 63,51 5 317,55
Sep-08 75,09 5 375,45
Oct-08 123,08 5 615,40
Nov-08 64,63 5 323,15
Dic-08 400,77 5 2003,85
Ene-09 68,90 5 344,50
Feb-09 213,30 5 1066,50
Mar-09 88,18 5 440,90
Abril-09 62,67 5 313,35
May-09 96,23 5 481,15
Jun-09 62,75 5 313,75
Jul-09 138,34 5 691,70
Ago-09 96,34 5 481,70
Sep-09 76,91 5 384,55
Oct-09 73,25 5 366,25
Nov-09 67,90 5 339,50
Dic-09 68,73 5 343,75
































DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
02 días a razón el salario integral promedio de Bs. 53,57= Bs. 107,14
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
04 días a razón el salario integral promedio de Bs. 121,45 = Bs. 485,80

SEGUNDO: INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 03 años, 04 meses y 27 días, noventa (90) días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 68,73, lo cual totaliza Bs. 6.185,70.

TERCERO: INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 03 años, 04 meses y 27 días, noventa (90) días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 68,73, lo cual totaliza Bs. 6.185,70.

CUARTO: Vacaciones vencidas. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.504,14, discriminado de la forma siguiente:
:

Periodo Salario días Total Vacaciones
Año 06-07 56,68 15 850,20
Año 07-08 63,51 16 1016,16
Año 08-09 96,34 17 1.637,78

QUINTO: Bono Vacacional: Se declara procedente de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar l cantidad de Bs. 1.771,90, en la forma que se discrimina a continuación:

Periodo Salario días Total bono Vacacional
Año 06-07 56,68 7 396,76
Año 07-08 63,51 8 508,08
Año 08-09 96,34 9 867,06

SEXTO: Utilidades. Se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.969,75, por la cantidad de días siguientes:
Periodo Salario días Monto
AÑO 2006 17,06 05 85,30
AÑO 2007 56,13 15 841,95
AÑO 2008 400,77 15 6.011,55
AÑO 2009 68,73 15 1.030,95


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ SOLORZANO contra empresa OMNICONSULT INGENIEROS, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.106,93), por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.489,74), en la forma que se discrimina a continuación:

Fecha de ingreso: 06/08/2006
Fecha de egreso: 02/01/2010
Tiempo de servicio: 03 años, 04 meses y 27 días

En virtud de la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertos los salarios integrales señalados por la parte actora en el escrito libelar, a excepción de los salarios integrales de los meses de marzo y abril de 2009, los cuales, conforme se estableció supra ascienden a los montos de Bs. 88,18y 313,35, respectivamente.

Mes/Año Salario Integral
Días Total Antigüedad
Dic-06 17,80 5 89,00
Ene-07 17,80 5 89,00
Feb-07 17,80 5 89,00
Mar-07 17,80 5 89,00
Abril-07 17,80 5 89,00
May-07 53,15 5 265,75
Jun-07 64,88 5 324,40
Jul-07 51,35 5 256,75
Ago-07 56,68 5 283,40
Sep-07 52,54 5 262,70
Oct-07 40,88 5 204,40
Nov-07 52,04 5 260,20
Dic-07 56,13 5 280,65
Ene-08 56,13 5 280,65
Feb-08 70,74 5 353,70
Mar-08 52,12 5 260,60
Abril-08 53,84 5 269,20
May-08 53,84 5 269,20
Jun-08 50,26 5 251,30
Jul-08 47,64 5 238,20
Ago-08 63,51 5 317,55
Sep-08 75,09 5 375,45
Oct-08 123,08 5 615,40
Nov-08 64,63 5 323,15
Dic-08 400,77 5 2003,85
Ene-09 68,90 5 344,50
Feb-09 213,30 5 1066,50
Mar-09 88,18 5 440,90
Abril-09 62,67 5 313,35
May-09 96,23 5 481,15
Jun-09 62,75 5 313,75
Jul-09 138,34 5 691,70
Ago-09 96,34 5 481,70
Sep-09 76,91 5 384,55
Oct-09 73,25 5 366,25
Nov-09 67,90 5 339,50
Dic-09 68,73 5 343,75


































DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
02 días a razón el salario integral promedio de Bs. 53,57= Bs. 107,14
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
04 días a razón el salario integral promedio de Bs. 121,45 = Bs. 485,80

SEGUNDO: INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 03 años, 04 meses y 27 días, noventa (90) días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 68,73, lo cual totaliza Bs. 6.185,70.

TERCERO: INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 03 años, 04 meses y 27 días, noventa (90) días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 68,73, lo cual totaliza Bs. 6.185,70.

CUARTO: Vacaciones vencidas. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.504,14, discriminado de la forma siguiente:

Periodo Salario días Total Vacaciones
Año 06-07 56,68 15 850,20
Año 07-08 63,51 16 1016,16
Año 08-09 96,34 17 1.637,78

QUINTO: Bono Vacacional: Se declara procedente de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar l cantidad de Bs. 1.771,90, en la forma que se discrimina a continuación:

Periodo Salario días Total bono Vacacional
Año 06-07 56,68 7 396,76
Año 07-08 63,51 8 508,08
Año 08-09 96,34 9 867,06

SEXTO: Utilidades. Se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.969,75, por la cantidad de días siguientes:

Periodo Salario días Monto
AÑO 2006 17,06 05 85,30
AÑO 2007 56,13 15 841,95
AÑO 2008 400,77 15 6.011,55
AÑO 2009 68,73 15 1.030,95






Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:49 p.m.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ