REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2012-000010

Parte accionante: ALCAVE, C.C.A. (anteriormente denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C.A. –ALCAVE- inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/10/1954, bajo el No. 417, tomo 2-11 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/09/2000, bajo el No. 1, tomo 66-A.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados FRANCISCO J. VELASQUEZ, ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSÉ PANTOJA, MARÍA VALENTINA CORRALES, SEBASTIAN HERGUETTSA y CARLOSMANUEL CALZADILLA M., IPSA No. 54.892, 55.779, 80.222, 133.804,,135.553 Y 146.582, RESPECTIVAMENTE
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 0013, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, en el presente cuaderno de medidas, mediante el cual este Tribunal, procede a pronunciarse con respecto a la tramitación de la solicitud de tutela cautelar solicitada mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, por el abogado HECTOR J. PANTOJA PL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 13.187.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.222, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ALCAVE, C.C.A. (anteriormente denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C.A. –ALCAVE- inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/10/1954, bajo el No. 417, tomo 2-11 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/09/2000, bajo el No. 1, tomo 66-A.

La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 028-2010-01-02414.

DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:
La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 028-2010-01-02414 y de manera subsidiara solicita medida de suspensión del señalado acto administrativo de efectos particulares.

Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:

La parte accionante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó se decrete amparo cautelar ordenándose la suspensión de los efectos de la No. 0321-2011, de fecha 07 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ MIGUEL CAMEJO, en expediente 028-2010-01-02414, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:
.- Que fue denunciada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Que la causa no fue resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursaban en el expediente, ya que el inspector del trabajo desconocido injustificadamente el valor probatorio de todas las documentales opuestas y reconocidas por el ciudadano José Miguel Camejo, y tergiversó el valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) llevada al expediente, siendo estos elementos fundamentales para determinar el carácter de trabajador de confianza del referido ciudadano y su exclusión del ámbito de aplicación subjetivo de la CCT y el pliego.

.- Que la autoridad administrativa, de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidas en la Constitución de la República de Venezuela, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa, omitiendo absolutamente cualquier tipo de valoración probatoria respecto a las pruebas fundamentales en las cuales baso su defensa.


En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación del derecho a la defensa, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: El recurrente solicita:
“ Asi pues, el fumus boni iuris determina en el Juez la convicción de que existen suficientes razones para que el recurso prospere en la definitiva. Ya fue explicado en el capitulo anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contrate del acto impugnado con el Art.49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho alas pruebas como expresión del debido proceso,…

… (omissis)…


Es claro que ante la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnamos mediante este recurso, le podria ser revocada la solvencia laboral, …

… (omissis)…

Otro daño material irreparable lo ocasionaría el pago de los salarios caidos y los salarios a pagarse con posterioridad al reenganche, ordenados por la Inspectoría del trabajo…”


SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida solicitada por el accionante, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 028-2010-01-02414, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:
.- Que fue denunciada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Que la causa no fue resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursaban en el expediente, ya que el inspector del trabajo desconocido injustificadamente el valor probatorio de todas las documentales opuestas y reconocidas por el ciudadano José Miguel Camejo, y tergiversó el valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) llevada al expediente, siendo estos elementos fundamentales para determinar el carácter de trabajador de confianza del referido ciudadano y su exclusión del ámbito de aplicación subjetivo de la CCT y el pliego.

.- Que la autoridad administrativa, de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidas en la Constitución de la República de Venezuela, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa, omitiendo absolutamente cualquier tipo de valoración probatoria respecto a las pruebas fundamentales en las cuales baso su defensa.


En cuanto al periculum in mora, señaló el demandante que le sería originado un perjuicio irreparable,

“ Asi pues, el fumus boni iuris determina en el Juez la convicción de que existen suficientes razones para que el recurso prospere en la definitiva. Ya fue explicado en el capitulo anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contrate del acto impugnado con el Art.49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho alas pruebas como expresión del debido proceso,…

… (omissis)…


Es claro que ante la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnamos mediante este recurso, le podria ser revocada la solvencia laboral, …
… (omissis)…

Otro daño material irreparable lo ocasionaría el pago de los salarios caidos y los salarios a pagarse con posterioridad al reenganche, ordenados por la Inspectoría del trabajo…”

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, al no verificarse de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 028-2010-01-02414, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 028-2010-01-02414, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la entidad mercantil ALCAVE, C.C.A. (anteriormente denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C.A. –ALCAVE- inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/10/1954, bajo el No. 417, tomo 2-11 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/09/2000, bajo el No. 1, tomo 66-A., conforme al cual se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente028-2010-01-02414; y Segundo: IMPROCEDENTE la medidacautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 028-2010-01-02414, solicitada por por la entidad mercantil ALCAVE, C.C.A. (anteriormente denominada AÑAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C.A. –ALCAVE- inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/10/1954, bajo el No. 417, tomo 2-11 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/09/2000, bajo el No. 1, tomo 66-A. .

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


ABG. YAJAIRA MARTINEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ