REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2011-001333
DEMANDANTES CESAR CASTILLLO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA. Inpreabogado Nro. 39.937
DEMANDADA: ZERMAC, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELSA LLEANA ROJAS, JESUS JAVIER VELASQUEZ P., LUCIO ANTONIO DIAZ H. Y FRANKLIN M. ORAMAS H. Inpreabogado Nros. 33.331, 45.942, 149.375 y 67.809, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Junio del 2011, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CESAR CASTILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, representado por el abogado ARQUIMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 39.937 contra la empresa ZERMAC, C.A, representada por los abogados ELSA LLEANA ROJAS, JESUS JAVIER VELASQUEZ P., LUCIO ANTONIO DIAZ H. Y FRANKLIN M. ORAMAS H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.331, 45.942, 149.375 y 67.809, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21 de Junio del 2011.

Admitida la demanda en fecha 23 de Junio del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Julio del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 03 de Agosto del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de Noviembre del 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y en acatamiento a la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.

En fecha 22 de Noviembre del 2011 compareció, el abogado LUCIO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios sin anexos.

En fecha 23 de Noviembre del 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de Diciembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Diciembre de 2011.

En fecha 13 de Diciembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 y 13 de Febrero del 2011, declarando SIN LUGAR la tacha formulada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que ingreso a prestar servicios personales bajo relación de dependencia en la sociedad de comercio ZERMAC, C.A, en fecha 01 de marzo del 2009, desempeñándose en el cargo de ayudante de Montura, devengando para el momento de dar por terminada la relación laboral un salario mensual de Bs. 1.518,00.

2.- Que la relación laboral decidió darla por terminada en fecha 20 de Junio del 2011, en razón de persistir la empresa en su despido, al no acatar la orden de reenganche voluntario de fecha 05/05/2011, ni la orden emanada del acta de ejecución forzosa de reenganche de fecha 10/05/2011, emanadas ambas de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, Valencia, Estado Carabobo.

3.- Que la relación laboral estuvo activa e ininterrumpida hasta el 17 de septiembre del 2010, fecha en la que fue despedido, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el segundo artículo del Decreto Presidencial de Venezuela Nº 39.334, donde se prorroga desde el 01 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, según la cual no podía ser despedido, ni trasladado sin justa causa, por lo que solicito se ordenara a su favor el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad de comercial ZERMAC, C.A.

3.- Que fundamenta la demanda en los artículos 89 de la constitución Nacional, artículos 108, 125, 184, 219, 223, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las disposiciones del Decreto con Rango de la Ley de Estabilidad Laboral y demás normas concordantes.

4.- Que el monto total adeudado alcanza a la cantidad de Bs. 40.952,58 discriminados como sigue:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y según el tiempo efectivo que duro activa la relación laboral el cual fue de 2 años, 3 meses y 3 días le corresponden por concepto de antigüedad Bs. 6.548,03, los cuales se discriminan en el siguiente cuadro:
Año Sueldo del mes Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Tiempo de Servicio Año Mes Días de Prestación Prestación del mes Prestación
Mar-09 990.00 33,00 5,50 0,64 39,14 0 0 0 0,00 0
Abril-09 990,00 33,00 5,50 0,64 39,14 0 1 0 0,00 0
May-09 990,00 33,00 5,50 0,64 39,14 0 2 0 0,00 0
Jun-09 990,00 33,00 5,50 0,64 39,14 0 3 0 0,00 0
Jul-09 1089,0 36,30 6,05 0,71 43,06 0 4 5 215,28 215
Ago-09 1089,0 36,30 6,05 0,71 43,06 0 5 5 215,28 430
Sep-09 1089,0 36,30 6,05 0,71 43,06 0 6 5 215,28 645
Oct-09 1200,0 36,30 6,67 0,78 47,44 0 7 5 237,22 883
Nov-09 1200,0 40,00 6,67 0,78 47,44 0 8 5 237,22 1120
Dic-09 1200,0 40,00 6,67 0,78 47,44 0 9 5 237,22 1357
Ene-10 1200,0 40,00 6,67 0,78 47,44 0 10 5 237,22 1594
Feb-10 1200,0 40,00 6,67 0,78 47,44 0 11 5 237,22 1831
Mar-10 1200,0 40,00 6,67 0,89 47,56 1 0 5 237,78 2069
Abril-10 1320,0 44,00 7,33 0,98 52,31 1 1 5 261,56 2331
May-10 1320,0 44,00 7,33 0,98 52,31 1 2 5 261,56 2592
Jun-10 1320,0 44,00 7,33 0,98 52,31 1 3 5 261,56 2854
Jul-10 1320,0 44,00 7,33 0,98 52,31 1 4 5 261,56 3115
Ago-10 1518,0 50,60 8,43 1,12 60,16 1 5 5 300,79 3416
Sep-10 1518,0 50,60 8,43 1,12 60,16 1 6 5 300,79 3717
Oct-10 1518,0 50,60 8,43 1,12 60,16 1 7 5 300,79 4018
Nov-10 1518,0 50,60 8,43 1,12 60,16 1 8 5 300,79 4319
Dic-10 1518,0 50,60 8,43 1,12 60,16 1 9 5 300,79 4619
Ene-11 1518,0 50,60 8,43 1,12 60,16 1 10 5 300,79 4920
Feb-11 1518,0 50,60 8,43 1,12 60,16 1 11 5 300,79 5221
Mar-11 1518,0 50,60 8,43 1,27 60,30 2 0 7 301,49 5643
Abril-11 1518,0 50,60 8,43 1,27 60,30 2 1 5 301,49 5945
May-11 1518,0 50,60 8,43 1,27 60,30 2 2 5 301,49 6246
Jun-11 1518,0 50,60 8,43 1,27 60,30 2 3 5 301,49 6548




INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa adeuda los intereses devengados mensualmente y los acumulados los cuales asciende a la cantidad de Bs. 3.153,45.

INDEMNIZACIÒN PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Debido a que fue objeto de un despido injustificado y en atención a que los representantes de la empresa insisten en su despido, le adeudan la cancelación de los pasivos que se generaron o causaron a su favor correspondiéndole los montos siguientes:
A.- ANTIGÜEDAD: Por el tiempo que estuvo activa e ininterrumpida la relación laboral, lo cual fue de 2 años, 3 meses y 3 días, causándose 60 días multiplicados por el salario integral, calculado en Bs. 60,30 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.618,00.
B.- PREAVISO: Por este concepto se causaron 60 días multiplicados por el salario integral, calculado en Bs. 60,30 diarios, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.618,00.
UTILIDADES: Que laboro íntegramente los 12 meses del año en el ejercicio económico 2010 y la empresa paga 60 días anuales, le adeudan los 60 días calculados a salario normal a razón de Bs. 50,60 diario y alcanza la cantidad de Bs. 3.036,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2009/2010: Que el patrono lo liquido y pago las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2010 en consecuencia le adeuda por este concepto los siguientes montos:
CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL (Bs)
Vacaciones 50,60 56,00 2.833,60

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Que laboro 3 meses en el último período, en consecuencia el patrono le adeuda lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado cuyo monto se describen en los siguientes montos:
CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL (Bs)
Vacaciones Fraccionada 50,60 15,75 796,95
Bono vacacional Fraccionado 50,60 2,25 113,85

SALARIOS CAIDOS: Calculados desde el día 18 de septiembre del 2010 hasta el 30 de Junio del 2011, para un total de 287 días a razón de Bs. 50,60 para un total de Bs. 14.522,20.

BONO DE ALIMENTACIÒN: Calculados desde el día 18 de septiembre del 2010 hasta el 30 de Noviembre del 2011, de 50 para un total de Bs. 812,50 y desde el 01 de Febrero del 2011 al 30 de Junio de3l 2011 para un total de 100 días en total la cantidad de Bs. 1.900,00.

5.- Que concluyen que la sociedad de comercio ZERMAC, C.A. le adeuda las suma de dinero descritas solicitando al Tribunal le ordene le cancele lo solicitado o a ello sea condenada por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: La suma de Bs. 40.952,58 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales tanto legales como contractuales que se le adeudan, SEGUNDO: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales demandada y de los beneficios laborarles que se calcularon y liquidaron de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; las costas y costos que se causen en el presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

6.- Que solicita que las cantidades demandadas sean indexadas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

1.- Que es cierto que el ciudadano CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, prestó servicios bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio ZERMAC, C.A.

2.- Que es cierto que el ciudadano CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, desempeño el cargo de ayudante de montura.

3.- Niega y rechaza que es cierto que el ciudadano CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 01 de marzo del 2009.


4.- Niega y rechaza que es cierto que el ciudadano CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, devengaba para el momento que fue despedido un salario de Bs. 1.518,00.

5.- Niega y rechaza que es cierto que el ciudadano CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, haya prestado servicios para con su representada de manera ininterrumpida desde el 01 de marzo del año 2009 hasta el 17 de septiembre del 2010.

6.- Niega y rechaza que es cierto que al ciudadano CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, se le adeude la cantidad de Bs. 6.548,03 por concepto de Antigüedad, según el tiempo efectivo que duro activa la relación laboral, que fue el de 2 años, 3 meses y 3 días, así como la cantidad de Bs. 3.153,45, por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la suma de Bs. 7.236,00; por concepto de Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Niega y rechaza que es cierto que el ciudadano CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, se le adeude la cantidad de Bs. 3.036,00 por concepto de Utilidades por cuanto no es cierto que el demandante laboro íntegramente 12 meses del año en el ejercicio económico 2010 ingreso a prestar servicios y la empresa no paga 60 días anuales , como alega en el libelo, así como la cantidad de Bs. 796,95 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bs. 113,85 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

8.- Niega y rechaza que es cierto que el ciudadano CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.508.880, se le adeude la cantidad de Bs. 1.900,00 por concepto de Bono de Alimentación.

9.- De igual forma, alegó que el actor comenzó a prestar servicios el día 05 de abril de 2010 y que existió una relación de trabajo anterior que le vinculó con el accionante, con fecha de inicio 18 de marzo de 2009 y fecha de finalización 15 de noviembre de 2009.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
3.- INFORMES

PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió anexas al libelo de demanda, copias que rielan del folio 10 al 58, contentivas del procedimiento administrativo seguido por el actor contra la empresa accionada ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, en el cual consta Providencia Administrativa mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del hoy actor; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió copias simples marcada “A”, contentivas del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en el expediente signado bajo el N° 080-2010-01-03197, que rielan del folio 79 al 87, ambos inclusive, del expediente, de la cual se desprende Providencia Administrativa registrada bajo el N° 302 de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy actor contra la empresa ZERMAC, C.A. ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y ser reconocida en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


3.- Promovió copias certificada marcada “A”, que riela al folio 79 del expediente, contentiva de auto dictado en fecha 18 de mayo del 2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, en el expediente signado bajo el Nº 080-2010-01-03197, suscrito por el abogado José Aponte, Inspector Jefe del Trabajo, mediante el cual acuerda las copias certificadas; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y ser reconocida en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió copias certificada marcada “B”, que riela al folio 79 del expediente, contentiva copia certificada constate de 50 folios, por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, suscrito por el abogado José Aponte, Inspector Jefe del Trabajo, mediante el cual acuerda las copias certificadas; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió copias certificada marcada “C”, que riela al folio 80 del expediente, contentiva de comunicación remitida al a Sala de Sanciones de la Sala de Fuero Sindical, de fecha 10 de mayo del 2011, mediante la cual consigna acta de ejecución forzosa de reenganche de fecha 06/05/2011 mediante el cual la empresa se negó a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CESAR CASTILLO en el expediente signado bajo el Nº 080-2010-01-03197; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y ser reconocida en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES:

Del ciudadano JOSE AGUSTIN OCHOA, el cual al interrogatorio formulado pro la parte promoverte, expuso

a. Que prestó servicios para la empresa ZERMAC C.A. por 27 años.
b. Que tenían que firmar la renuncia de una vez para recibir las prestaciones, como una amenaza y que a todos los trabajadores se le requería para ingresar y salir.
c. Que en los últimos 6 años al patrono no se le podía decir nada, pro todo se alteraba, decía que mandaba él y que eso era de él.

Al ser repreguntado por la parte demandada, expuso:

a. Que demandó a la empresa ZERMAC C.A. por cobro de Prestaciones Sociales
b. Que no estaba presente el día y hora en que el ciudadano Cesar Castillo, firmó la renuncia.
c. Que no estaba presente al momento en que al ciudadano Cesar Castillo, le obligaron a firmar en blanco la renuncia.

De la ciudadana ELY ROSA RODRIGUEZ,

a. Que prestó servicios para la empresa ZERMAC C.A. por 10 años.
b. Que para poder ingresar renuncia en blanco
c. Que todos los años que trabajo firmó renuncia en Blanco e Zermac C,A,

Al ser repreguntada por la parte demandada, expuso:

a. Que demandó a la empresa ZERMAC C.A. por cobro de Prestaciones Sociales
b. Que le consta que al ciudadano CESAR CASTILLO le obligaban a firma renuncia en blanco, porque a todos les hacían eso.

De la ciudadana CARMEN DELIA ARANA

a. Que prestó servicios para la empresa ZERMAC C.A. por 14 años.
d. Que firmaban renuncia al entrar para que le pudieran dar las utilidades a fin de año y que todos los años que prestó servicios firmó renuncia.
e. Que los primeros años el trato del patrono era bien, después no se le podía hablar.

Al ser repreguntado por la parte demandada, expuso:

a. Que demandó a la empresa ZERMAC C.A. por cobro de Prestaciones Sociales
b. Que no estaba el día que el ciudadano Cesar Castillo, lo obligaron a firmar en blanco.


Del ciudadano ARGENIS YOVANNY RODRIGUEZ RAMOS

a.Que prestó servicios para la empresa ZERMAC C.A. por 14 años.
b. Que cuando ingresaban y empezaba el año, le hacían firmar la renuncia para entregarle las utilidades.
c. Que demando a Zermac CCA.
d. Que el patrono los últimos 6 o 5 años, les faltaba el respeto a los trabajadores.


Al ser repreguntado por la parte demandada, expuso:
a. Que demandó a la empresa ZERMAC C.A. por cobro de Prestaciones Sociales
b. Que la demanda terminó por transacción
b. Que no cree que el ciudadano Cesar Castillo hay afirmado una hoja en blanco.

La parte accionada, procedió a tachar a los referidos testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegando la existencia de enemistad manifiesta, por lo cual se abrió la incidencia respectiva.


INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS:


Vista la tacha de los testigos promovidos por la parte actora, propuesta por la parte accionada, en la incidencia de tacha repromovieron las siguientes probanzas:


De la parte accionada –tachante-

DOCUMENTALES

Copia de expediente No. GP02-L-2011-000038, seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende la reclamación por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTON OCHOA, ELY ROSA RODRIGUEZ TORRES, DELIA ARANA, ARGEMNIS YOVANI RODRIGUEZ RAMOS, ERLIDA MERCEDES SIMANCA JIMENEZ, BLANCA ROSA PEREIRA MUJICA, IVAN RAMON NAVAS DIAZ y EDDY DEL VALLE VALLES CASTELLANOS en contra de la empresa ZERMA, C.A Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la parte actora:

DOCUMENTAL:
Copia de acta de fecha 22 de septiembre de 2011, levantada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente No. GP02-L-2011-000038, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTON OCHOA, ELY ROSA RODRIGUEZ TORRES, DELIA ARANA, ARGENIS YOVANNI RODRIGUEZ RAMOS, ERLIDA MERCEDES SIMANCA JIMENEZ, BLANCA ROSA PEREIRA MUJICA, IVAN RAMON NAVAS DIAZ y EDDY DEL VALLE VALLES CASTELLANOS en contra de la empresa ZERMA, C.A, de la cual se desprende acuerdo transaccional celebrado por las partes. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA:

El objeto de la tacha de testigo es anular la declaración del deponente, por estar incurso en alguna de las causales que le inhabilita para dar testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 477 al 479, los cuales son del siguiente tenor, en su orden:

Articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

” No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. “


Artículo 477 Código de Procedimiento Civil:
“No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio..”

Artículo 478 Código de Procedimiento Civil:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Artículo 479 Código de procedimiento Civil:

”Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. “


Artículo 480 Código de procedimiento Civil:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

La parte accionada –tachante- aduce que los ciudadanos JOSE AGUSTIN OCHOA, ELY ROSA RODRÍGUEZ TORRES, CARMENM DELIA ARANA Y ARGENIS YOVANNY RODRIGUEZ RAMOS, se encuentran inhabilitados para declarar en contra de la accionada, dada su enemistad manifiesta con ésta.

En atención a la causal de inhabilitación invocada, la enemistad manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es una causal relativa que inhabilita al testigo. En la presente causa la accionada afirma que los testigos tachados interpusieron demanda en contra de la empresa ZERMAC CA. Al respecto, considera este Tribunal que es derecho de todo ciudadano acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que no puede considerarse el uso de tal derecho como la manifiesta de enemistad, menos en el caso de marras, del cual se evidencia, que las partes han arrobado a un acuerdo transaccional. En consecuencia, considera este Tribunal que la tacha de falsedad propuesta surge improcedente por lo que no se desechan del proceso a los testigos, declarándose SIN LUGAR, los cuales se proceden a valorar a continuación:


Del ciudadano JOSE AGUSTIN OCHOA, el cual al interrogatorio formulado pro la parte promoverte, expuso

f. Que prestó servicios para la empresa ZERMAC C.A. por 27 años.
g. Que tenían que firmar la renuncia de una vez para recibir las prestaciones, como una amenaza y que a todos los trabajadores se le requería para ingresar y salir.
h. Que en los últimos 6 años al patrono no se le podía decir nada, pro todo se alteraba, decía que mandaba él y que eso era de él.

Al ser repreguntado por la parte demandada, expuso:

a. Que demandó a la empresa ZERMAC C.A. por cobro de Prestaciones Sociales
b. Que no estaba presente el día y hora en que el ciudadano Cesar Castillo, firmó la renuncia.
c. Que no estaba presente al momento en que al ciudadano Cesar Castillo, le obligaron a firmar en blanco la renuncia.

Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


De la ciudadana ELY ROSA RODRIGUEZ,

e. Que prestó servicios para la empresa ZERMAC C.A. por 10 años.
f. Que para poder ingresar renuncia en blanco
g. Que todos los años que trabajo firmó renuncia en Blanco e Zermac C,A,

Al ser repreguntada por la parte demandada, expuso:

a. Que demandó a la empresa ZERMAC C.A. por cobro de Prestaciones Sociales
b. Que le consta que al ciudadano CESAR CASTILLO le obligaban a firma renuncia en blanco, porque a todos les hacían eso.
Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


De la ciudadana CARMEN DELIA ARANA

a. Que prestó servicios para la empresa ZERMAC C.A. por 14 años.
i. Que firmaban renuncia al entrar para que le pudieran dar las utilidades a fin de año y que todos los años que prestó servicios firmó renuncia.
j. Que los primeros años el trato del patrono era bien, después no se le podía hablar.

Al ser repreguntado por la parte demandada, expuso:

a. Que demandó a la empresa ZERMAC C.A. por cobro de Prestaciones Sociales
b. Que no estaba el día que el ciudadano Cesar Castillo, lo obligaron a firmar en blanco.

Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


Del ciudadano ARGENIS YOVANNY RODRIGUEZ RAMOS

a.Que prestó servicios para la empresa ZERMAC C.A. por 14 años.
b. Que cuando ingresaban y empezaba el año, le hacían firmar la renuncia para entregarle las utilidades.
c. Que demando a Zermac C.A.
h. Que el patrono los últimos 6 o 5 años, les faltaba el respeto a los trabajadores.

Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


De la ciudadana EDI DEL VALLE VALLES CASTELLANOS, la cual no rehinchió declaración al no comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y de las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia; Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada B, inserta del folio 83 al 85 del expediente, documental contentiva de planilla de Hoja de Vida, Solicitud de Empleo mediante la cual se desprende el cargo desempeñado de Ayudante de Montura. Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, ni el cargo desempeñado por el hoy actor. Y ASI SE APRECIA.


2.- Promovió marcada C, inserta del folio 86 del expediente, documental contentiva de Carta de Renuncia, mediante el cual el ciudadano Castillo Martinez Cesar titular de la cedula de identidad Nº 13.508.880 renuncia al cargo de Ayudante de Montura desempeñado desde el 18 de Marzo del 2009; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


3.- Promovió marcada D-1, documental que riela al folio 87 del expediente, contentiva de copia simple de vauche de fecha 17-12-2009 mediante el cual se evidencia el pago realizado mediante cheque librado contra la entidad Bancaria Banesco bajo el Nº 29554340 por la suma de Bs. 5.268,93 debidamente suscrito por el acto; quien decide les otorga pleno valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada D-2, documental que riela del folio 88, del expediente, contentiva de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 04/12/2009, mediante el cual se desprende la identificación del actor y el pago realizado por complemento de prestaciones sociales, 20 días el monto de Bs. 860,00; Prestaciones sociales, 25 días el monto de Bs. 1215,28, Utilidades Fraccionadas 42 días el monto de Bs. 1.728,41 y Vacaciones Fraccionadas 41,33 días el monto de Bs. 1.487,88, para un total neto a pagar Bs. 5.268,93; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO BANESCO, Agencia San Diego, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras la parte actora alega, que ingreso a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la accionada, en fecha 01 de marzo del 2009, desempeñando el cargo de ayudante de Montura, devengando para el momento de dar por terminada la relación laboral un salario mensual de Bs. 1.518,00; asimismo, adujo que decidió dar por terminada la relación laboral en fecha 20 de Junio del 2011, en razón de persistir la empresa en su despido, al no acatar la orden de reenganche voluntario de fecha 05/05/2011, ni la orden emanada del acta de ejecución forzosa del reenganche de fecha 10/05/2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, con motivo del despido del cual fue objeto en fecha el 17 de septiembre del 2010. En razón de lo cual procede a demandar a la empresa ZERMAC C.A. el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo.

Por su parte la accionada, esgrimió en su defensa, que el actor comenzó a prestar servicios el día 05 de abril de 2010 y que existió una relación de trabajo anterior que le vinculó con el accionante, con fecha de inicio 18 de marzo de 2009 y fecha de finalización 15 de noviembre de 2009. Procedió a reconocer la prestación de servicios, el cargo desempeñado por el actor de ayudante de montura. En razón de negar el tiempo de servicios, procedió a rechazar los conceptos y montos reclamados, así como el salario de Bs. 1.518,00 que el actor refiere haber devengado para el momento del despido.

En la forma como quedó planteada la controversia, surge controvertida la fecha de inicio de la relación de trabajo conforme a la cual el actor plantea su demanda. En tal sentido, observa este Tribunal que emerge del acervo probatorio, suficientes elementos que evidencian la existencia de la relación de servicios se inició en fecha 05 de abril de 2010, siendo la fecha indicada por el propio accionante por ante el órgano administrativo del trabajo, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada y conforme ala cual emanó de la Inspectoría del Trabajo orden de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa No. 302, de fecha 24 de febrero de 2011. Establecido ello, se evidencia que existió con anterioridad otra relación de trabajo que vinculó a las partes, la cual culminó en fecha 05 de noviembre de 2011, conforme renuncia aportada al proceso por la accionada, no obrando en autos prueba alguna que determine continuidad entre dicha relación de trabajo y la iniciada en fecha 05 de abril de 2010, por lo que se concluye que la relación de trabajo que motiva la presente reclamación, se inicio en fecha 05 de abril de 2010 y terminó por despido injustificado en fecha 17 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al salario devengado por el accionante en el escrito libelar, dado que la demandada procedió a rechazar el salario invocado por el actor como devengado para el momento del despido, sin indicar la accionada cual era el salario devengado por el actor, se tienen por admitido el salario alegado por el demandante. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:


ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido expresamente rechazados por la demandada y adicionándose las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a 15 y 07 días anuales, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 de la Ley orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 770,30, discriminado en la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 05/04/2010
FECHA DE EGRESO: 17/09/2010

05 días X Salario Integral de Bs. 46,68= 233,40
10 días X Salario Integral de Bs. 53,69= 536,90


INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, 05 meses y 12 días, diez (10) días a razón del salario integral de Bs. 53,69, que totaliza Bs. 536,90


INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, 05 meses y 12 días, quince (15) días a razón del salario de Bs. 53,69, que totaliza Bs. 805,35


UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la fracción de 05 días a razón del salario diario de Bs. 50,60, que totaliza Bs. 253,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar al tiempo de servicio de 05 meses y 12 días. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de días siguientes:

VACACIONES FRACCIONADAS 2010: 6,25 días a razón del salario de Bs. 50,60, que totaliza Bs. 316,25

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2010: 2,9 días a razón del salario de Bs. 50,60, que totaliza Bs. 146,74


SALARIOS CAIDOS: Calculados desde el día 23 de septiembre del 2010, fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el día 06 de mayo de 2011, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar la orden de reenganche, conforme consta en informe del funcionario del trabajo que riela a los folios 57 y 58 del expediente, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia se condena a la demandada a pagar 227 días a razón del salario diario de Bs. 46,67, salario alegado por el actor en la solicitud de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual totaliza Bs. 10.594,09.

BONO DE ALIMENTACIÒN: Se declara improcedente, por cuanto la parte actora no indica en el libelo de la demanda, el fundamento conforme al cual procede a su reclamación, aunado a ello no específica las jornadas a las cuales se corresponde la cantidad que por tal concepto reclama, ni la forma de cálculo de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA PROPUESTA POR LA DEMANDADA y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano CESAR CASTILLLO contra empresa ZERMAC, C.A, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.422,63) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido expresamente rechazados por la demandada y adicionándose las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a 15 y 07 días anuales, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 de la Ley orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 770,30, discriminado en la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 05/04/2010
FECHA DE EGRESO: 17/09/2010

05 días X Salario Integral de Bs. 46,68= 233,40
10 días X Salario Integral de Bs. 53,69= 536,90


INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, 05 meses y 12 días, diez (10) días a razón del salario integral de Bs. 53,69, que totaliza Bs. 536,90


INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, 05 meses y 12 días, quince (15) días a razón del salario de Bs. 53,69, que totaliza Bs. 805,35

UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la fracción de 05 días a razón del salario diario de Bs. 50,60, que totaliza Bs. 253,00.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar al tiempo de servicio de 05 meses y 12 días. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de días siguientes:


VACACIONES FRACCIONADAS 2010: 6,25 días a razón del salario de Bs. 50,60, que totaliza Bs. 316,25


BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2010: 2,9 días a razón del salario de Bs. 50,60, que totaliza Bs. 146,74


SALARIOS CAIDOS: Calculados desde el día 23 de septiembre del 2010, fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el día 06 de mayo de 2011, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar la orden de reenganche, conforme consta en informe del funcionario del trabajo que riela a los folios 57 y 58 del expediente, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia se condena a la demandada a pagar 227 días a razón del salario diario de Bs. 46,67, salario alegado por el actor en la solicitud de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual totaliza Bs. 10.594,09.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:42 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ