REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-O-2011-000177

PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL ANTONIO BORDONES MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.555.710.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ y VERONICA CAROLINA VALERA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.885 y ||49.979, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIADA MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Visto el contenido del acta levantada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2012, la cual riela inserta del folio 99 al 101, ambos inclusive, en la cual el preseunto agraviado ciudadano ANGEL ANTONIO BORDONES MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.555.710, asistido por la abogado ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.885, expone:
“…En este estado el ciudadano ANGEL ANTONIO BORDONES MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.455.096, PRESUNTO AGRAVIADO asistido por la abogada ELIZABETH J. FONSECA M., desiste de la presente acción de amparo constitucional y solicita al Tribunal el cierre y archivo del expediente…”

En cuanto a lo expuesto, este Tribunal observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”


Conforme al contenido de la citada norma, en el procedimiento constitucional de amparo, el agraviado puede desistir de la acción interpuesta, con la excepción de aquellos casos en que se trate de transgresión a derechos de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, por lo que constata este Tribunal que los derechos cuya presunta violación fue alegada por el accionante, no se subsume dentro de las excepciones establecidas en la citada norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, estableció lo siguiente:

“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.


En el caso de marras, el presunto agraviado, manifiesta la voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo cual, este Tribunal considera procedente impartir la correspondiente homologación de Ley al desistimiento de la acción formulada. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por el ciudadano ANGEL ANTONIO BORDONES MERCADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.555.710, contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., teniendo el mismo con carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el cierre y posterior archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ