REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000217
Parte recurrente: HOTELERA SUSY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1983, bajo el No. 82, tomo 156-A.
Apoderados judiciales del recurrente: Abogada FRANCI NENIVE CASTRO SANCHEZ, IPSA No. 102.401.
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente 028-2011.01-00385.
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Visto el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2011, así como el auto de fecha 24 de enero de 2.012, en el presente cuaderno de medidas, mediante el cual este Tribunal, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la abogado FRANCI CASTRO, mayor de edad, abogada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. 10.233.268, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.401, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil HOTELERA SUSY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1983, bajo el No. 82, tomo 156-A.
La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente 028-2011.01-00385, en el expediente 028-2011.01-00385.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:
La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente 028-2011.01-00385, en el expediente 028-2011.01-00385, por considerar que:
“… En vista que la Providencia Administrativa No. 0321-2011 de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, violando el derecho a la defensa de mi representada y con fundamento en falsos supuestos, constituyen una abierta y flagrante violación a los derechos consagrados en la Constitución y las leyes y ocasiona entre otros, daños patrimoniales irreparables, en este acto solicito a este Tribunal que se sirva acordar a favor de mi representa, (sic) una medida de amparo cautelar que suspenda los efectos del mencionado acto administrativo.
(…omissis…)
Del fumus boni Iuris: En el capitulo II del presente escrito recursivo, se explicaron detalladamente los motivos de hecho y de derecho, por lo que se afirma que que hubo violación del derecho a la defensa de mi representada y por consiguiente del debido proceso. Esos motivos se reducen a la negativa de admisión, por parte del ÓRGANO ADMINISTRATIVO, de un medio probatorio a mi poderdante, causándole indefensión, así como también, pr la admisión de una prueba promovida, en donde fueron evacuadas las pruebas debidamente pero no fueron tomadas en consideración a la hora de dictar la providencia violando nuevamente el derecho a la defensa, y cuya consecuencia fue la declaratoria con lugar de una acción de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi mandante, además de la obligación de cancelar cantidades importantes de dinero por conceptos de supuestos salarios dejados de percibir.
Del periculum in mora: Al estar plenamente probado que el acto administrativo impugnado viola derechos constitucionales, se determina la existencia de este requisito, porque los derechos constitucionales deben ser restituidos de inmediato, para evitar causar perjuicios a los particulares o paralizar aquellos que los estén causando. Es por ello, que obedece la solicitud de amparo cautelar que nos ocupa, ya que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, se le ocasionarían perjuicios como ya se ha dicho a la sociedad mercantil HOTELERA SUSY C.A. ya identificada, los cuales a los fines de ilustrar a este Juzgador y de cumplir, de igual manera, con el periculum in damni se describen de seguida:
Es necesario mencionar que en virtud a que la empresa no puede reenganchar a una persona que debido a que la misma fue despedida justificadamente con una carta de despido, la cual se negó a firmar, es por ente (sic) que ya no labora en la misma, y en consecuencia se negó a proceder al reenganche de quien no es su trabajador…”
En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no emerge elemento alguno mediante el cual evidencie este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar, a través del cual se solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente 028-2011.01-00385, en el expediente 028-2011.01-00385. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la entidad mercantil HOTELERA SUSY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1983, bajo el No. 82, tomo 156-A., conforme al cual se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0321-2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente 028-2011.01-00385, en el expediente 028-2011.01-00385.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:23 p.m.
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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