REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de febrero de 2012
201º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2010-001456.
Parte Demandante: JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.303.749.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº

Parte Demandada: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.860.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 8:30 A.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio ANALI THEN MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el expediente contentivo de la presente demanda, por una parte; y por la otra; el ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.303.749, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, ambos de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.212, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS, incoó demanda contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, derivada de hernias discales, y más específicamente señala como tal “1.- HERNIA DISCALES CENTRALES, PRELIBMENTARIAS, LATERALIZADAS HACIA LOS DOS LADOS, LIGERAMENTE ACENTUADAS HACIA LA DERECHA, VISIBLES, EN LOS NIVELES L3-L4 Y L4-L5; 2.- SIGNOS DE ESPONDILOATROSIS Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE COLUMNA LUMBO SACRA MODERADOS PARA LA EDAD LOS CUALES SON EVIDENTES EN L3 Y L4 DEMOSTRÁNDOSE REDUCCIÓN DE AMPLITUD DE RECESOS LATERALES EN L3-L4 Y L4-L5 A PREDOMINIO DE SU LADO IZQUIERDO, CAMBIOS DISCOPATICO IDENTIFICÁNDOSE EN L3-L4 ANILLO FIBROSO PROMINENTE CENTRAL, EN L4-L5 HERNIA DISCAL CENTRAL Y EN L5-S1 PROTUBERANCIA ANULAR CENTRAL; 3.- DISCOPATÍA HERNIA DISCAL L4-L5; 4.- ANILLO FIBROSO PROMINENTE L3-L4; Y 5.- PROTUBERANCIA ANULAR L5-S1”, que según su decir se produjo o agravo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS ingresó a prestar sus servicios a la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., el 06 de agosto de 1990, desempeñándose en el cargo de “MAESTRO MECÁNICO”, devengando un salario normal de (Bs 91,37) diarios.
TERCERO: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A: 1) Con fundamento a lo dispuesto en el art. 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamamos el pago inmediato de Bs. 10.000,00 derivado de los gastos en los cuales he incurrido, en el cual se detallan cada uno de estos gastos médicos, rehabilitación y medicinas. Estos nunca han sido reembolsados por la empleadora, a pesar de los múltiples reclamos; 2) Con fundamento a lo dispuesto en el art. 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, reclamo el pago inmediato, la indemnización de Bs. 150.120,91, monto fijado por la T.S.U. Robert Peraza, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Bs. 91,37 [salario x 1643. (días)=Bs. 150.120,91; 3) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1185, 1196 y 1273 respectivamente del Código Civil, (daño moral, lucro cesante y daño emergente) demando la reparación de los daños y la indemnización por perjuicios que me causados por CEREMICA CARABOBO S.A.C.A. PLANTA PIEMME, los cuales ascienden la cantidad de Bs. 200.100,30, por concepto del daño moral, el cual, conforme a los hechos narrados precedentemente han sido estimados, por varios factores: a) la importancia del daño que se me causo, tanto físico como psíquico por la enfermedad ocupacional de la cual padezco; en virtud de que cuento actualmente con apenas 74 y tengo que depender de otra persona, lo que me obliga a que sea cuidado por una persona a mi conyugue ya que está enferma y además por la edad no puede hacerlo; b) el grado de preparación que tengo como Maestro Mecánico, actividad ésta que ya no podré realizar de manera efectiva; es de un conocimiento y grado alto; c) mi capacidad económica para enfrentar los excesivos gastos ocasionados para la recuperación o rehabilitación y las secuelas que me causa esta enfermedad ocupacional; así como las erogaciones estas que no puede afrontar, sin un salario o trabajo acorde con mi profesión; d) considero que el tipo de retribución satisfactoria que necesito debe estar acorde con mi profesión y profesionalismo, además de mi capacidad de producción la cual se ha visto considerablemente mermada por la enfermedad ocupacional. Todos estos factores ponderados de manera racional, Ciudadano Juez, me lleva a una estimación por el daño moral, lucro y daño emergente, partiendo de la base del último salario, en la suma DOSCIENTOS MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA VCENTIMOS (Bs. 200.100,30); 4) Corrección monetaria o indexación; y 5) Costos y costas derivados del procedimiento.
CUARTO: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 06 de Agosto de 1990 a prestarle sus servicios profesionales como “MAESTRO MECÁNICO”, siendo su último salario diario de (Bs. 91,37) y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 15 de Mayo de 2009; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como “1.- HERNIA DISCALES CENTRALES, PRELIBMENTARIAS, LATERALIZADAS HACIA LOS DOS LADOS, LIGERAMENTE ACENTUADAS HACIA LA DERECHA, VISIBLES, EN LOS NIVELES L3-L4 Y L4-L5; 2.- SIGNOS DE ESPONDILOATROSIS Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE COLUMNA LUMBO SACRA MODERADOS PARA LA EDAD LOS CUALES SON EVIDENTES EN L3 Y L4 DEMOSTRÁNDOSE REDUCCIÓN DE AMPLITUD DE RECESOS LATERALES EN L3-L4 Y L4-L5 A PREDOMINIO DE SU LADO IZQUIERDO, CAMBIOS DISCOPATICO IDENTIFICÁNDOSE EN L3-L4 ANILLO FIBROSO PROMINENTE CENTRAL, EN L4-L5 HERNIA DISCAL CENTRAL Y EN L5-S1 PROTUBERANCIA ANULAR CENTRAL; 3.- DISCOPATÍA HERNIA DISCAL L4-L5; 4.- ANILLO FIBROSO PROMINENTE L3-L4; Y 5.- PROTUBERANCIA ANULAR L5-S1.” y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas o agravadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Con fundamento a lo dispuesto en el art. 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamamos el pago inmediato de Bs. 10.000,00 derivado de los gastos en los cuales he incurrido, en el cual se detallan cada uno de estos gastos médicos, rehabilitación y medicinas. Estos nunca han sido reembolsados por la empleadora, a pesar de los múltiples reclamos; 2) Con fundamento a lo dispuesto en el art. 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, reclamo el pago inmediato, la indemnización de Bs. 150.120,91, monto fijado por la T.S.U. Robert Peraza, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Bs. 91,37 [salario x 1643. (días)=Bs. 150.120,91; 3) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1185, 1196 y 1273 respectivamente del Código Civil, (daño moral, lucro cesante y daño emergente) demando la reparación de los daños y la indemnización por perjuicios que me causados por CEREMICA CARABOBO S.A.C.A. PLANTA PIEMME, los cuales ascienden la cantidad de Bs. 200.100,30, por concepto del daño moral, el cual, conforme a los hechos narrados precedentemente han sido estimados, por varios factores: a) la importancia del daño que se me causo, tanto físico como psíquico por la enfermedad ocupacional de la cual padezco; en virtud de que cuento actualmente con apenas 74 y tengo que depender de otra persona, lo que me obliga a que sea cuidado por una persona a mi conyugue ya que está enferma y además por la edad no puede hacerlo; b) el grado de preparación que tengo como Maestro Mecánico, actividad ésta que ya no podré realizar de manera efectiva; es de un conocimiento y grado alto; c) mi capacidad económica para enfrentar los excesivos gastos ocasionados para la recuperación o rehabilitación y las secuelas que me causa esta enfermedad ocupacional; así como las erogaciones estas que no puede afrontar, sin un salario o trabajo acorde con mi profesión; d) considero que el tipo de retribución satisfactoria que necesito debe estar acorde con mi profesión y profesionalismo, además de mi capacidad de producción la cual se ha visto considerablemente mermada por la enfermedad ocupacional. Todos estos factores ponderados de manera racional, Ciudadano Juez, me lleva a una estimación por el daño moral, lucro y daño emergente, partiendo de la base del último salario, en la suma DOSCIENTOS MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA VCENTIMOS (Bs. 200.100,30); 4) Corrección monetaria o indexación; y 5) Costos y costas derivados del procedimiento.
QUINTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como se evidencia de la carta de renuncia que reposa en los archivos de la empresa; ii) La empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salario caídos, el pago de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje y/o transporte) y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el ex-trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00). El ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque Nro. 72113367, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00), para un TOTAL a recibir por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00), Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTA: En consecuencia, el ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS declara que nada más queda a deberle CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
SEPTIMA: El ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS acepta y reconoce que CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS por la relación laboral que mantuvo con CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., un total y absoluto finiquito.
OCTAVA: En virtud de esta transacción CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., y el ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JOSE ERNESTO FERNANDEZ DOS SANTOS se compromete expresamente a no intentar contra CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes. Es todo.-
EL JUEZ.,

ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,



LA PARTE DEMANDANTE.,



EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,





LA SECRETARIA.,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ