REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de febrero de 2011
201° y 153 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-O-2012-000001


PRESUNTO AGRAVIADO
BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.026.231


Abogado Asistente Abg. FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 94.981



PRESUNTA AGRAVIANTE
sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A.R.I.F. J-07556960-1 , inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 10-A, en fecha 26 de mayo de 1988.

APODERADA JUDICIAL
CAROLINA DE JESUS WALTHER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.913


La presente acción de amparo fue introducida en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 94.981 en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.026.231; en fecha 12 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 22 de febrero de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Que en fecha 20 de octubre de 2009 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A.R.I.F., en el cargo de PARQUERO.

Que en fecha 11 de mayo de 2010 fue despedido de forma ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto No. 7.154 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ante ésta situación inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de mayo de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que en fecha 09 de julio de 2010 fue dictada providencia administrativa No. 979, expediente No. 080-2010-01-001452 que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa signada con el No. 1639-2011, expediente No. 080-2011-06-00347 de fecha 16 de septiembre de 2010 y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.

Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo como hecho social, violación a la estabilidad laboral y al Derecho a un salario justo, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación de la parte presuntamente agraviante solicitó se declare la inadmisión de la presente acción de amparo por estar incursa en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por los siguientes motivos:

Que el ciudadano BERNARDO RONDON demandó al Restaurant TIBERIUS por Cobro de Prestaciones Sociales el 17 de noviembre de 2011, consignando en la oportunidad de la audiencia los carteles que les hizo llegar el Tribunal 9 de Sustanciación de ésta Circunscripción Judicial de la acción ejercida por el ciudadano BERNARDO RONDON.

Que la jurisprudencia ha sido reiterada, y no la del 15 de diciembre de 2011 como alega el accionante en juicio, que dicha jurisprudencia se refiere es cuando el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y que sostiene una manifestación de voluntad propia del ciudadano BERNARDO RONDON donde claramente se manifiesta el cobro de prestaciones sociales, y que la providencia está vigente hasta el momento en que el trabajador presenta ante un Tribunal de juicio jurisdiccional laboral una demanda por cobro de prestaciones sociales.

Que el accionante no menciona la demanda intentada por ante estos Tribunales, y que la demanda fue interpuesta antes del procedimiento de multa, solicitando el requerimiento de informes al Tribunal 9 de sustanciación y Mediación para la verificación de lo alegado (Expediente No. GP02-L-2010-0002475), que son las mismas partes por cobro de prestaciones sociales.

Que por haber intentado la demanda DESISTE del procedimiento administrativo.

Que no se han negado a pagar.

Que la jurisprudencia es clara, que hasta la fecha de interposición de la demanda, no es que desiste, la jurisprudencia dice que renuncia al derecho que emana de la providencia administrativa.

Que el señor BERNARDO RONDON, trabaja antes de que se presentara la situación en EL BODEGON DE CASTILLA y solicita de ser necesario informes al Bodegón.

Que no está afectado ni física ni emocionalmente, que presuntamente es Epilepsia, que era parquero en el TIBERIUS, que se realizó el acto de reenganche y que la apoderada del TIBERIUS no es dueña ni tiene acceso a las cuentas bancarias, que se mantuvo contacto y que se ofrecieron pagos, que el accionante tardó un mes en cobrar el cheque, que se cumplió con el procedimiento y fue reenganchado.

Que el problema es que en Inspectoría se explicó el por qué no podían darle el manejo de vehículos, pero que el cargo era el mismo, ganando el mismo salario, que lo único que se le exigió era que mantuviera limpio el lugar donde ejerce su cargo, pero que no podía hacer uso del manejo por la situación de enfermedad que el presenta y que la enfermedad no se la causó TIBERIUS.
Que nunca se han negado a pagar, que fueron a la audiencia preliminar, que fue la parte accionante que no asistió.

Insistió en la invalidez de la providencia.


OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público, aclaró que la problemática de carácter legal o sublegal no compete al juez constitucional; que revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción, ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma; que de la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem; que el recurso de amparo no está dentro del lapso de caducidad y señala que la jurisprudencia de la Sala constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contencioso Administrativo eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, empero el 06 de diciembre de 2005 la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad e ejecutividad del acto administrativo; que posteriormente, el criterio fue nuevamente cambiado en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes; que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nos. 208-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo judicial; que en atención a jurisprudencia del 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional se pronuncia en que son los Tribunales de Juicio del Trabajo quienes conocerán de Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad en materia de Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo; por lo que solicitó que la decisión sea declarada CON LUGAR.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 979 dictada el 09/07/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO a la sociedad de mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 979 de fecha 09/07/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”


Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A... en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 979, dictada el 09/07/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A., por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 979, dictada el 09/07/2010, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil BAR RESTURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, y ordena a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 979, dictada el 09/07/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A. en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 979 de fecha 09/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.026.231.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012.

Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
EL JUEZ

Abg. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm.

Abg. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
GP02-0-2012-000001
JESS/dc.-