REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2011
201° y 153 °
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-O-2012-000005
PRESUNTO AGRAVIADO
JOSE ANTONIO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.509.950
Abogado Asistente Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. MELANY PEÑA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.117
PRESUNTA AGRAVIANTE
Sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA. S.A., originalmente inscrita por ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 4-A, en fecha 11 de marzo de 1959.
APODERADOS JUDICIALES
ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE, MIGDALIA MEDINA, YELCY ORDOÑEZ, OSWALDO SILVA, FRANK TRUJILLO, RAFAEL ARANDA Y CHRISTIE JOVANOVICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.277, 14.001, 27.325, 62.79, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 10.908, 117.552 y 133.740
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 24 de enero de 2012, por el presunto agraviado JOSE ANTONIO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.509.950, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. MELANY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.117; en fecha 19 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 17 de febrero de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que en fecha 19 de marzo de 2001 comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., desempeñando como último cargo el de OPERARIO DE PRODUCCION con un salario diario de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS (152.41,00 Bs. F)
Que en fecha 04 de febrero de 2011 fue despedido de forma ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que ante ésta situación inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 09 de febrero de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que en fecha 10 de octubre de 2011 fue dictada providencia administrativa No. 1092, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa signada con el No. 1916-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 del expediente No. 080-2011-06-01050 y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.
Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo como hecho social, violación a la estabilidad laboral y al Derecho a un salario justo, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante alegó:
Que el artículo 21 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, menciona que el Juez deberá mantener la igualdad entre las partes y que la Constitución devela que el Estado debe ser garante del cumplimiento de los Derechos Humanos.
Que el acto administrativo objeto de ejecución a través de este amparo constitucional, ha sido objeto de un Recurso de Nulidad por su parte, en virtud de que la motivación tiene vicios y que lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto que pretende su ejecución.
Que esa motivación es confusa y es insuficiente y que según jurisprudencia patria éstos vicios hacen de imposible cumplimiento el acto administrativo.
Que concluyen en que la providencia administrativa dictada les señala que el señor MEDINA gozaba de inamovilidad de acuerdo al artículo 100 de la LOPCYMAT y que ésta inamovilidad establece que el trabajador gozará de inamovilidad de un año, contado a partir de la fecha de su reubicación o ingreso luego de haber sufrido una discapacidad temporal que no consta en esa providencia administrativa, desde cuando comienza a computarse ese lapso de un año? Y que tampoco se establece y ni siquiera les señala los motivos por los cuales el señor MEDINA goza de ésta inamovilidad.
Que a todas luces se evidencia que ese acto administrativo sufre de vicios de la motivación y que recordando la jurisprudencia patria, la falta de motivación en el acto administrativo y la violación al Derecho Constitucional a la defensa, es por lo que solicita al Juez vele el cumplimiento de los Derechos Constitucionales tanto del señor MEDINA como de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
El Ministerio Público interrogó si poseía el recurso, la parte presuntamente agraviante afirma que si fue interpuesto el recurso, que tiene el número y el Tribunal.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público, aclaró que el momento de evacuar las pruebas de la parte presuntamente violatoria en amparo es en audiencia y que debe consignarlos para poder este Juzgado determinar si es o no procedente el amparo.
Que sin embargo, ha podido observar que no existe ningún recurso de nulidad de acto administrativo consignado ante este juicio.
Que el amparo fue introducido el 16 de enero de 2012, y según sentencia No. 2308 del 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional establece que a partir de la multa, empiezan a correr los seis meses.
Que la multa fue interpuesta el 14 de diciembre de 2011 y fue introducida el 16 de enero de 2012 y estando dentro del lapso de los seis meses según el artículo 6, ordinal 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante ésta situación, verifica que se encuentra dentro de los parámetros establecidos para poder interponer el recurso de acción de amparo.
Que no existiendo ningún recurso de nulidad presentado ante este Tribunal, éste Tribunal debe conocer únicamente y exclusivamente sobre la violación constitucional, por lo que solicitó sea declarada CON LUGAR.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 1092 dictada el 10/10/2011 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA JIMENEZ a la sociedad de mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 1092 de fecha 10/10/2011, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.
En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.. en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 1092, dictada el 10/10/2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1092, dictada el 10/10/2011, siguen manteniendo plena vigencia.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA JIMENEZ, y ordena a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 1092, dictada el 10/10/2011 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAMON RIVERO, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA JIMENEZ contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.. en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 1092 de fecha 10/10/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.509.950.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012.
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
EL JUEZ
Abg. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
Abg. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
GP02-0-2012-000005
JESS/dc.-
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