REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 02 DE FEBRERO DE 2.012


EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001226


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano WILMAN ROBERTO PINZON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.354.431
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogadas: JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.261.-


PARTE
DEMANDADA:

INVERSIONES SECUSAT, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1994, anotada bajo el no. 54, Tomo 79-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, LEON HENRIQUE COTTIN, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ANA SOFIA GALLARDO, BEATRIZ ABRAHAM, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO P. GRACIELA YAZAWA A., ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCIA, VICTOR VILACHA AYESTARAN, MARIA CAROLINA WILLS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN y VICTORIA ALVAREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 9.846, 7.135, 22.671, 8.442, 11.246, 12.373, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692,131.050, 98.923, 123.462, 129.992 y 130.598

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 01 de junio de 2010, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 14 de junio de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 25 de enero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 6 del expediente:
.-) Que en fecha 10 de julio de 2007, fue contratado por el ciudadano ANIBAL VILLARROEL, quien para ese momento era el Jefe de Operaciones a nivel nacional de la sede ubicada en Valencia, sector La Candelaria, Parroquia Miguel Peña de la sociedad de comercio INVERSIONES SECUSAT, C.A. que es una empresa dedicada a realizar instalaciones de dispositivos de sistemas satelitales GPS en vehículos automotores.
.-) Que desempeñaba el cargo de motorizado, cuya función consistía en localizar físicamente cualquier vehículo que hubiese sido robado y rastreado por el sistema satelital y reportado a la policía.
.-) Que cumplía un horario de 08:00am. a 12:00pm. y de 05:00pm a 11:00pm. de lunes a viernes, es decir, que laboraba una jornada de diez (10) horas diarias, que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, por lo que reclama las dos (02) horas de sobre tiempo diarias que laboraba, es decir que, si en un mes laboró 23 días, entonces trabajó 46 horas extras.
.-) Que en cuanto al bono nocturno, laboraba hasta las 11:00pm, es decir, jornada nocturna, (que tomó el treinta por ciento (30%) del salario básico diario, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y se multiplicó por el número de jornadas laboradas en el mes) sin que se le hubiera cancelado lo que le correspondía por concepto de bono nocturno ni por sus horas extras laboradas y devengando un último salario diario de Bs. 64,27, hasta que en fecha 28 de mayo de 2009, fue despedido injustificadamente y dice que injustificadamente porque no había cometido ninguna de las faltas descritas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que pudiera justificar dicho despido.
.-) Que por tal situación, en fecha 01 de junio de 2009 introdujo una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo que riela bajo la nomenclatura 069-2009-01-00745 y que fue declarada Con Lugar en la definitiva mediante Providencia Administrativa Nro. 0536-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009.
.-) Que el día 09 de diciembre de 2009 se trasladó con un funcionario de dicha Inspectoría del Trabajo para tratar de materializar dicho Reenganche, y que no se pudo llevar a cabo, debido a que la empresa se negó a reenganchar y que posteriormente, la demandada procedió a cerrar su sede en Valencia, sin cancelar a sus ex trabajadores aquí en Carabobo sus pasivos laborales.
.-) Que por tal motivo y vista la negativa de la empresa en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y que en vista de todo el tiempo que ha transcurrido y que no puede continuar con esta espera, es por lo que ha venido a demandar a la sociedad de comercio INVERSIONES SECUSAT, C.A. por el pago de lo que le corresponde por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.
.-) Fundamentó su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 125, 133, 15, 156, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los artículos 63, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Que la relación de trabajo inició en fecha 10 de julio de 2007 y culminó el 28 de mayo de 2009, que el tiempo laborado fue de 1 año, 10 meses y 15 días.
.-) Que su salario mínimo promedio diario fue de Bs. 64,27
.-) Peticionó: 1) La cancelación de todos los conceptos, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.200,42). 2) La indemnización que se ocasione hasta el momento de la sentencia definitivamente firme. 3) La condena a las costas, costos y honorarios profesionales del juicio, calculados prudencialmente. 4) Que se establezca un monto adicional por concepto de corrección monetaria habida o que se produzca en el transcurso del tiempo que dure el juicio y hasta la definitiva cancelación de lo reclamado.

RESUMEN DEL OBJETO
ANTIGÜEDAD 7.256,10

UTILIDADES 1.275,68
VACACIONES 1.906,58

BONO VACACIONAL 921,16

125-1 4.102,36
125-2 3.076,77
SALARIOS CAIDOS 14.402,56
HORAS EXTRAS 4.588,46
BONO NOCTURNO 3.670,77
TOTAL 41.200,42



III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



La parte demandada en su escrito de contestación alegó como:

HECHOS CIERTOS:

.-) Que el demandante prestó servicios para la demandada en el cargo de motorizado desde el 10 de julio de 2007 hasta el mes de mayo de 2009.

.-) Que la relación laboral terminó el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual la demandada cerró operaciones en el Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

.-) Rechazó y negó el horario de trabajo de lunes a viernes, se cumpliera hasta las 11:00pm.

.-) Desconoció que el actor tramitara procedimiento de reenganche y que el mismo haya sido declarado con lugar por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia Estado Carabobo y que de haberse tramitado, se hizo a sus espaldas, es decir, sin que hubiera sido notificada, que desde el 28 de mayo de 2009 la demandada no realiza operaciones, ni tuvo personal en la ciudad de Valencia en la cual se pudiera haber hecho alguna notificación.

.-) Negó que por prestación de antigüedad por despido injustificado le corresponda la cantidad de Bs. 7.256,10

.-) Negó que por indemnización de la prestación de antigüedad por despido injustificado le corresponda la cantidad de Bs. 4.102,36

.-) Negó que por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponda Bs. 3.076,77.

.-) Negó que por utilidades vencidas y fraccionadas del año 2009 le correspondan Bs. 1.275,68

.-) Negó que por vacaciones vencidas y fraccionadas le correspondan Bs. 1.906,58

.-) Negó que por bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado le correspondan Bs. 921,16.

.-) Negó que por salarios caídos le correspondan Bs. 14.402, 56.

.-) Negó que por horas extras le correspondan Bs. 4.588,46.

.-) Negó que por bono nocturno le correspondan Bs. 3.670,77.

.-) Negó que por todos los conceptos demandados le correspondan Bs. 41.200,42

.-) Peticionó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

.-) Que la relación laboral con el actor terminó el 28 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la empresa cesó en sus actividades u operaciones a nivel nacional, incluyendo el Estado Carabobo y que en todo caso al actor se le pagaron las prestaciones sociales, mediante depósito bancario que se hizo en su cuenta de nómina No. 0105-0626-310626039746 el 11 de junio de 2009, y que el actor recibió.

.-) Que si la relación laboral terminó el 28 de mayo de 2009, no han podido causarse los salarios caídos.

.-) Que si hubo procedimiento de reenganche, lo fue sin su participación, quien no había podido ser notificada por no tener personal en la ciudad de Valencia para la fecha en que supuestamente se inició el procedimiento, ya había finalizado la relación laboral y efectuado el pago de prestaciones sociales.


V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con la demanda:

El Mérito favorable de los autos: no constituye medio de prueba, susceptible de valoración, sino principios rectores del proceso laboral, de aplicación obligatoria por parte de quien decide.
Documentales:

A los folio 68 al 72, marcada A, certificación de providencia administrativa 0536-2009 de fecha 27 de noviembre de 2009 correspondiente al expediente Nº 069-2009-01-00745 en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentado por el ciudadano WILMAN ROBERTO PINZON PEREZ contra la empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A., que declara CON LUGAR la solicitud, y ordena la reincorporación inmediata del trabajador y al pago de sus salarios caídos.

Al folio 73, marcada B, copia de carta de despido de fecha 28 de mayo de 2009, en el que dan por terminada la relación de trabajo iniciada desde el 28 de junio de 2007.-

A los folio 74 al 77, marcadas C, recibos de pago de salario correspondientes al 2007 y 2008, en el que se especifican tanto las asignaciones como las deducciones.-

Exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

- Los originales de las documentales marcadas B y C, las cuales no fueron exhibidas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de los documentos.

- Los cuadernos de asistencia entre el 28 de junio de 2007 y el 28 de mayo de 2009, no fue exhibida debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia, sin embargo, se desprende de la contestación a la demanda presentada que tanto la fecha de ingreso como de egreso no son hechos controvertidos, en consecuencia es innecesaria la exhibición solicitada.

- Los Libros Contables, no es obligatoria su exhibición, de conformidad con lo estipulado en el Código de Comercio

- Los pagos anuales de Impuestos sobre la renta, correspondientes a cada ejercicio, dichos documentos no es vinculante en el presente asunto, mal podría este tribunal aplicar la sanción contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron oficios:

- Bajo el No. 10.200/2009, a la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. No constan resultas en el expediente, en consecuencia nada tiene que valorar.-


- Bajo el No. 10.200/2009 la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS MSEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas corren a los folios 115 al 116, en la misma se observa que aun continua inscrito en estado activo por parte de la empresa demandada, demostrando dicha información que la empresa cumplió con la carga de inscribir al trabajador en dicho organismo aunado al pago de las cotizaciones correspondientes.-

Declaración de Parte es facultativo del juez, y no es una solicitud de parte.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales

Al folio 82, marcados C comprobante de pago, se observa que no existe identificación, ni firma del trabajador, en consecuencia se desecha del proceso, lo que hace que el documento es inoponible

Al folio 83 marcado D copia de depósito bancario, se desecha el documento por cuanto no esta suscrito por las partes y no demuestra que el depósito constituya una liberación de la obligación proveniente de la relación de trabajo


Informes:

Promovida y admitida la prueba se ordenó oficiar:

- Bajo el No. 10.200/2009 al BANCO MERCANTIL, de los oficios que corren insertas a los folios 129 y 132, se observa que no pudo recobrarse la información solicitada.-



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 10/07/2007, desempeñándose como motorizado, pues tal extremo no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;

Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 28/05/2009, motivo por el cual interpuso un procedimiento de reenganche y pago salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el cual fue declarado con lugar y se ordenó el reenganche del actor con el consecuente pago de salarios caídos, negándose la accionada a cumplir la orden del órgano administrativo del trabajo, todo lo cual se desprende de las actuaciones consignados a los folios68 al 72;

Que el actor devengó los importes salariales alegados en el escrito libelar, pues no aparecen desvirtuados por ninguna de las pruebas aportadas a los autos.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


Primero:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.256,10), suma que representa 109 DIAS de salario integral.-

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 28/05/2009 -fecha de la terminación de la relación del trabajo - (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, computada desde el 28/05/2009 –fecha de la terminación de la relación del trabajo- (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.


Segundo:
Por concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la terminación de la relación de trabajo efectuado al actor en fecha 28/05/2009, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.102,36), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios integrales, calculados sobre la base de Bs. 68,37 cada uno.

Tercero:

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido efectuado al actor en fecha 28/05/2009, la cantidad TRES MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.076,77) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 45 salarios diarios integrales, calculados sobre la base de Bs. 68,37 cada uno.

Cuarto:

Por concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, 2008 y 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.275,683.730,00), tomando en cuenta la confesión del actor de haber recibido por utilidades la cantidad de Bs. 383,75

Quinto

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, y fraccionadas correspondientes al año 2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.827,64).-

Se advierte que dicho concepto se calculo conforme al último salario devengado por el actor y quedó establecido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. De igual forma se advierte que este concepto se calculó hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo (esto es, 28/05/2009).

Sexto:

Por concepto de salarios caídos conforme transcurridos desde la fecha del despido 28/05/2009, hasta el mes de mayo de 2010, transcurrieron 365 días, a razón del salario diario que arroja la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.402,56), cantidad sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia, ordenada a pagar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Séptimo:

Por concepto de Horas extras la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.588,46), las cuales se produjeron en los periodos señalados en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


Octavo:

Por concepto de bonos nocturnos la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.670,77), las cuales se produjeron en los periodos señalados en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la abogada JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMAN ROBERTO PINZON PEREZ contra la sociedad de comercio INVERSIONES SECUSAT, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON CUARENTA Y DOS (Bs. 41.200,00).

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, salarios caídos y lo condenado por concepto del régimen prestacional de empleo. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (20 DE JULIO DE 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Se condena en costas a la parte por cuanto la demanda se ha declarado con lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012.-
EL JUEZ,

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.


LA SECRETARIA,