REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 15 DE FEBRERO DE 2012
201ª y 152
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000163
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: ELIS MORILLO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.039.721.-
APODERADA
JUDICIAL:
Abogados: AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.835.-
PARTE
DEMANDADA:
MERCADO DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL, C.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.12, Tomo 20-A, en fecha 16 de abril del año 2003.
APODERADOS JUDICIALES:
MARINA CACERES GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.813.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
I
Se inició la presente causa en fecha 29 de Enero del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero del año 2010.
Así las cosas en fecha 29 de Noviembre del año 2.011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara abierta la audiencia preliminar en prolongación, como se desprende al folio 42, dejando constancia la incomparecencia de la demandada.
Luego de concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la de la demandada fue remitido la causa a la haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, presume la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo por aplicación del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichas en todas sus partes, conociendo este Tribunal en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en audiencia oral y publica declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 08 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio “01”del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio MERCAL, C.A, en fecha 21 de abril de 2005, desempeñándose como JEFE DE ÁREA DE SOPORTE TECNICO, ejerciendo las labores propias del cargo.
.-) Alega, que en fecha 28 de enero de 2010, culminó la prestación de servicio siendo objeto de despido injustificado por parte del ente patronal.
.-) Manifiesta que prestó servicios personales en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00 m, de 1: 00 p.m a 5: 00 p.m ,devengando un salario semanal de Bs. 2.320,93, mensual; que fue despedido el 28 de enero de 2010, por el ciudadano ICNEL FELIX OSORIO G, en su condición de Presidente por lo que conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente, se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del supuesto despido, hasta su definitiva reincorporación a sus actividades habituales.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Hechos que se Admitan:
El cargo desempeñado: Jefe de Área de Soporte Técnico.
Fecha de inicio de la relación laboral: 21/04/2005.
Fecha de terminación de la prestación de servicio: 28/01/2010.
El salario mensual: Bs.2.320, 93.
Que el actor es un trabajador de confianza.
Hechos que se alegan:
Que el ciudadano ELÍS MORILLO PRADA, es un trabajador de confianza debido a que bajo su responsabilidad tenía personal a su cargo, en el ejercicio de sus funciones participo de secretos administrativos y comerciales de MERCAL, C.A, tal como monitorear el correcto funcionamiento de la Plataforma tecnológica pertenecientes a la Red Mercal lo cual omitió al momento de aumentar los precios de productos en los centros de acopio lo que produjo una falla al momento de aumentar los precios de productos en los centros de acopio lo que produjo una falla en la base de datos en el sistema logístico, y causo un dato patrimonial a la empresa, por lo que, fue despedido justificadamente.
En cuanto a los beneficios laborales, señala que los que les corresponden por prestaciones sociales, están depositados en la cuenta de fideicomiso.
Hechos que se niegan:
Niega, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Niega, rechaza, y contradice en todo y cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
En este sentido, debe resolver lo relativo a la justificación del despido.
En este orden, debe destacarse que en orden a lo expuesto en las citadas disposiciones legales y en atención a la defensa esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto al hecho de que el despido se hizo con justa causa, corresponde su prueba al demandado, con base a los hechos que subsumió en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo,
En consecuencia:
La demandada deberá probar que efectivamente el actor en el desempeño de sus funciones como JEFE DE ÁREA DE SOPORTE TECNICO, hizo un indebido manejo de la Plataforma tecnológica de Mercal, C.A (que efectivamente omitió monitorear el correcto funcionamiento de la Plataforma tecnológica pertenecientes a la Red Mercal al momento de aumentar los precios de productos en los centros de acopio.
Que tal omisión produjo un daño, al producirse una disminución en los precios.
Hechos controvertidos:
Lo justificado o injustificado del despido del cual fue objeto el actor.
En resguardo al derecho del trabajador demandante, el presente juicio, debe circunscribirse a determinar, única y exclusivamente, los hechos que motivaron el despido del ciudadano ELIS MORILLO PRADA y que fueron de su conocimiento, en relación al despido justificado con base en el literal “i” del articulo. 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folios 45 al 57).
Anexa a la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos
Documentales:
Al folio 02, corre inserta, marcado “A”, Carta de despido, en original; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la en la audiencia de juicio, Tal documental guarda idéntica relación con los hechos que se explanan en el escrito de contestación del que se desprende como motivo del despido un supuesto incumplimiento por parte del ciudadano Elis Morillo Prada a las obligaciones inherentes a su cargo, al no monitorear el correcto funcionamiento de la plataforma tecnológica de la institución, en el Estado Carabobo, al momento de aumentar los precios de los productos en los Centros de Acopio, lo que produjo una falla de datos en el Sistema Logístico, ocasionando con su omisión un daño patrimonial, según lo establecido en los Lineamientos Generales para la Tramitación de Daños y Perjuicios contra el Patrimonio de la Empresa el Mercal, C.A”. Evidenciándose igualmente como fecha de inicio de la prestación de servicio el 21/04/2005; un salario mensual al momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.2.320, 93; las funciones desempeñadas por el prenombrado en el ejercicio de sus actividades inherentes al cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, así mismo se evidencia que el actor manifestó no estar conforme en este orden de ideas en la audiencia de juicio manifestó que su inconformidad se debía a que no estaba de acuerdo con el motivo del despido por no haber incurrido en dicha falta.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Documentales:
Al folio 47, corre inserto, marcado “B”, copia simple de Lineamientos para la Tramitación de Casos de perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, de fecha 03 de abril del año 2005”. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio como parte del contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 48, corre inserta marcado “C”, copia simple de Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, de fecha 17 de enero del año 2007. Se desestima del proceso por ser irrelevante al caso de marras, dado a que las actividades que en él se indican son inherentes a los Asistentes administrativos, y no a las funciones desempeñadas por el actor, siendo una de las funciones de los asistentes administrativos “Actualizar en el sistema automatizado los preciso y descuentos de los productos”. ASÍ SE DECIDE.
A los folios 49 al 56, corre inserta marcada anexo “D”. Se le desecha del proceso siendo esta desconocida en la audiencia de juicio por no emanar de la demandada, se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 57, corre inserta marcado “E”. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio, como parte del contenido. Quien juzga no le otorga valor probatorio por irrelevante a la causa, por cuanto no aporta elemento alguno a la solución del hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, exhiba lo siguiente:
Marcado “B”, Lineamientos para la Tramitación de Casos de perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, de fecha 03 de abril del año 2005. Este Tribunal la tiene por exhibida, de la cual es parte la documental marcada “B”, que riela al folio 47, siendo así reconocida por la accionada en la audiencia de juicio.
Observa este Tribunal que en la referida documental, en el Capitulo IV de los Lineamientos Generales, numeral 1, lo que define como perjuicio o daño patrimonial, siendo de tenor siguiente, “toda acción u omisión que ocasione detrimento, pérdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa, como aquellos actos, u omisiones que pudieran comprometer su patrimonio”. De igual manera se desprende de tal documental en cuanto al Lineamiento a seguir por la Gerencia de Seguridad Integral, en el capitulo V, en el numeral 2, que corresponde a Seguridad Integral atender de forma inmediata la solicitud de actuación, por parte de las dependencias organizativas y las Coordinaciones Estadales de Mercal que señalen la presencia de situaciones irregulares que puedan causar o hayan causado daño o perjuicio patrimonial de la empresa.
Así mismo en el numeral 3, indica, que: “El conocimiento que tenga Seguridad Integral por parte de las dependencias organizativas, de terceros o directamente, sobre hechos que presuntamente hayan ocasionado daño o perjuicio patrimonial a la empresa, se hará constar en el “Acta de Investigación Inicial”, la cual debe ser remitida inmediatamente a Consultoría Jurídica con copia al Asesor Legal respectivo, en un lapso no mayor de 24 horas continuas, contados a partir del conocimiento del hecho, señalándose las acciones tomadas al respecto; sin menoscabo de las investigaciones que deban realizarse para lograr el esclarecimiento de los hechos”.
Marcado “C”, Manual de Normas y Procedimientos Centros de Acopios, de fecha 17 de enero del año 2007. En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada exhibe el manual vigente para el 29 de diciembre del año 2009, a lo que la actora se opuso por no ser lo requerido, por tanto este Tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo 82, teniéndose por cierto que es al Jefe de Centro de A copio a quien corresponde actualizar en el sistema automatizado los preciso y descuentos de los productos. Y ASÍ SE DECIDE.
Anexo “D”, relacionado a detalles de las actividades que realizaba el actor. Tal medio probatorio no fue exhibido pero no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 ya referido, debido a que el actor, no indicó la afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Al folio 63 al 116, corre inserto marcado “A”, en copia simple Manual descriptivo de cargo. Se desestima del proceso habida cuenta que el mismo ha sido impugnado por la actora por tratarse de copia simple, por otra parte, de su texto no se evidencia firma alguna, de manera que no puede ser oponible al actor, por tato no tiene valor probatorio.
Al folio 117 al 119, corre inserto marcado “B”, copia simple de Actas de Solicitud de Vacaciones de personal a su cargo. Quien juzga no le otorga valor probatorio por irrelevante a la causa, no aporta elemento alguno a la solución del hecho controvertido.
Al folio 120 al 121, corre inserto marcado “C”, copia simple de Notas de Crédito durante el periodo comprendido desde el 08/07/2009 hasta el 09/08/2009. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su impugnación por tratarse de copia fotostática.
Al folio 122 al 169 corre inserto marcado “D”, copia simple de Acta de Entrega. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su impugnación por tratarse de copia fotostática.
De la Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita al actor, exhiba
Libreta de Ahorro de la entidad mercantil Banco Fondo Común; este Tribunal tienen la tiene por exhibida, evidenciando en su contenido el efectivo deposito de Fideicomiso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las Testimoniales de los ciudadanos: HERNÁN MORENO y MILITZA MORENO. No ha lugar a la valoración de la misma, como consecuencia de haberse declarado desierto el acto de rendir testimonio por efecto de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos.
De la Comunidad de las Pruebas
Es oportuno referenciar lo que históricamente ha acontecido sobre la aceptación general del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, en cuanto a que un litigante puede hacer valer el mérito probatorio de actuaciones procesales de su contraparte, el principio de comunidad de la prueba tiene justificación jurídica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las hubiese promovido o aportado. ASÍ SE APRECIA.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al folio 172 al 174, Participación de Despido, marcadas “A”; este Tribunal le otorga valor probatorio a las mencionada documenta dado que la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de haberse presentado a los autos una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, que lo es la audiencia primigenia.
En cuanto a la participación de despido su contenido solo evidenciaría el cumplimiento de la norma consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la obligación del patrono de participar el Despido por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 175, Carta de Despido; este Tribunal reproduce su valor probatorio, amen de haberse presentado vencido el lapso de evacuación al haber sido consignada igualmente por la parte actora, la cual ha sido previamente valorada.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora fundamenta el despido en la causal prevista en el literales “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando que el ciudadano ELIS MORILLO PRADA, al monitorear incorrectamente el funcionamiento de la plataforma tecnológica de la institución, al momento de aumentar los precios de los productos en los Centros de Acopio, produjo una falla en la base de datos en el sistema Logístico, que ocasionó un daño patrimonial a la empresa, según lo establecido en los Lineamientos Generales para la Tramitación de Daños y perjuicios contra el Patrimonio de la empresa Mercal, C.A,
CONSIDERACIONES BREVES SOBRE EL DESPIDO JUSTIFICADO Y LA FALTA DEL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO
Nuestra normativa jurídica en su artículo 98 LOT y 46 de su Reglamento, prevé diversos tipos de extinción del nexo laboral así:
1) Voluntad unilateral del empleador (despido),
2) Voluntad unilateral del trabajador (renuncia),
3) Voluntad común de los sujetos de la relación de trabajo (mutuo consentimiento)
4) vencimiento del plazo o cumplimiento del objeto) y
5) Causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo incluye como causas de extinción de la relación laboral (ajenas a la voluntad de las partes del contrato de trabajo) las siguientes: a.- Muerte del trabajador, b.- incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, c.- quiebra inculpable del empleador, d.- muerte del empleador, siempre que la relación laboral revistiere para el trabajador carácter intuito personae, e.- actos del poder público, verbigratia hecho del príncipe, y f.- fuerza mayor. Como se observa la extinción del nexo laboral por voluntad unilateral del patrono, es lo que se denomina despido, y debe entenderse como la manifestación espontánea de voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral que lo une con el trabajador.
o El despido, podrá ser justificado o injustificado.
En el primer supuesto el despido es sancionatorio o disciplinario, es decir, aquel motivado por un incumplimiento de los deberes y obligaciones que la relación de trabajo impone al trabajador, el despido procede frente a faltas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; es menester que la falta acontezca dentro del lapso de treinta (30) días continuos, y no necesariamente en un mes calendario. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.
Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral está orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Así se señala.
Alega la empresa
La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el mal manejo de la herramienta de trabajo (Plataforma tecnológica), lo cual produjo un daño patrimonial a la demandada al establecer los precios de los productos muy por debajo a los precios reales.
Ahora bien, no consta a las actas procesales documento contentivo de solicitud de investigación, donde se evidencia una investigación por parte de la Gerencia de Seguridad Integral, ente interno responsable del resguardo, custodia y protección de los bienes muebles e inmuebles de Mercal, como lo exige la normativa interna de la empresa, (Lineamientos Generales para al tramitación de casos de perjuicio contra el patrimonio de la empresa), que determine que efectivamente se está en presencia de un uso indebido de herramientas de trabajo por parte del actor (al manipular de manera incorrecta la plataforma tecnológica de la institución), tampoco se observo de las actas procesales, el supuesto daño causado al patrimonio de la empresa, entendido este según los Lineamientos Generales de la empresa para la Tramitación de Casos de perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa) “como aquel perjuicio o daño patrimonial, toda acción u omisión que ocasione detrimento, pérdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa”, no logrando probar la demandada que entre las funciones a desempeñar el actor, estuviese la de actualizar el sistema automatizado de los preciso y descuentos de los productos, labor que le correspondía al Centro de Acopio tal como quedó probado en autos, no se apreció ningún Acta de Investigación, la cual de acuerdo a la normativa interna, y que debía remitirse inmediatamente a la Consultoría Jurídica, en un lapso no mayor de 24 horas continuas, contados a partir del conocimiento del hecho, a los fines de establecerse las acciones que debían tomarse, amen de no haberse constatado de los medios probatorios, que el actor tuviera conocimiento de que incurrió en una falta al manipular la plataforma tecnológica de la institución y que como consecuencia de ello produjera una falla en la base de datos en el sistema logístico al momento de fijar los precios de los productos, que produjo un supuesto daño al patrimonio de la demandada, por lo que, en aplicación a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma antes citada que consagra el principio indubio pro operario en materia adjetiva, que aplicada al caso de autos, conlleva forzosamente a determinar que la empresa accionada, no cumplió con su carga de la prueba respecto a la conducta no proba, o fuera de aprobación por parte del ciudadano ELIS MORILLO PRADA, a quien se le imputó un supuesto daño causado al patrimonio de la empresa por el uso indebido de las herramientas de trabajo, máxime que no pudo esta sentenciadora ubicar en tiempo y espacio la ocurrencia de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, que como consecuencia de ello, el actor contraviniera la normativa interna de Mercal, C.A, en el ejercicio de las funciones como Jefe de área de soporte técnico, por lo que forzosamente considera este Tribunal que el ciudadano ELIS MORILLO PRADA, fue despedido sin motivo o causa justificada, vale decir injustificadamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la demandada a reenganchar al accionante, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs. 77,36 diarios, (Salario mensual de Bs.2.320, 93) hecho este no controvertido, calculados desde su irrito despido, hasta su efectiva reincorporación, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o por causas no imputables a las partes, en aplicación al criterio la sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual cito:
“En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajadores habituales o la oportunidad en que se insista el despido caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo caso de inamovilidad absoluta.”
Por tanto los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 14 de febrero del año 2.011, hasta su efectiva reincorporación. Y Así se Establece.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ELIS MORILLO PRADA contra la sociedad mercantil, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2010-0000163
CTR/AH/lg
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