REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


VALENCIA 13 DE FEBRERO DE 2012

201ª y 152


EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000057


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: ANGEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.838.810.-

APODERADA
JUDICIAL:
Abogados: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.390 y 16.234.-


PARTE
DEMANDADA:

CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No.4, Tomo 14-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

APODERADOS JUDICIALES:

ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ, YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, FRANCISCO JESÚS VELÁSQUEZ ARCAY, MÓNICA GUERRERO ROCCA, MARIA CRISTINA ALVARADO VIZCARRONDO, JUAN CARLOS HERMOSO GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA SALAS FEBRES Y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379,24.510, 54.892,55.779, 62.362, 66.140, 78.463 y 91.627,

MOTIVO:

COBRO DE INTERESES MORATORIOS



I
Se inició la presente causa en fecha 18 de Enero del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero del mismo año.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 06 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “29” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO S.A.C.A en fecha 17 de enero de 1962, desempeñándose como DIBUJANTE TECNICO-MECANICO, ejerciendo las labores propias del cargo.
.-) Alega, que en fecha 12 de mayo de 2006, culminó la prestación de servicio siendo objeto de despido injustificado por parte del ente patronal ocupando el cargo para ese entonces de ASISTENTE TÉCNICO DE VENTAS.
.-) Manifiesta que por cuanto no se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar las diferencias de las mismas por ante los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando distribuida la causa en el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. GP02-L-2006-002282, concluida la causa en fase de mediación, conoció la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidió concluida la etapa de evacuación de pruebas, en fecha 26 de julio de 2007.
.-) Arguye que contra la sentencia de juicio se solicito aclaratoria, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha 03 de agosto de 2007, y decidido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. GP02-R-2007-000370, declarando la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral del Estado Carabobo, se pronunciara con respecto a la apelación interpuesta de fecha 03 de agosto del año 2010, quedando firme la sentencia de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26/01/2010, pronunciamiento este que abarca hasta la experticia complementaria del fallo, tal cual lo establece la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo del año 2006, (por desaplicación del artículo 668 de a Ley Orgánica del Trabajo), fecha en que fue despedido injustificadamente por dicha empresa).
.-) Esgrime que la relación laboral en principio se rigió por la Ley del Trabajo de 1936 y sus subsiguientes reformas parciales correspondientes a los años 1945,1947, 1966,1975 y 1983, hasta que fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, señala que a partir del 19 de junio de 1997, por la ley Orgánica del Trabajo promulgada en ese año y puesta en vigencia, a partir del 13 de agosto de 2002, mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las leyes aplicables al presente caso como son las de los años 1975, 1983, 1990, 1997 y 2002.
.-) Señala, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establecía en su artículo 108, una prestación anual de antigüedad equivalente a 30días de salario devengado con efecto retroactivo. Dicha antigüedad advierte devengaba intereses anuales capitalizados.
.-) Que por aplicación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a partir del 19 de junio de 1997, la antigüedad acumulada comenzó a devengar intereses mensuales y dichos intereses eran capitalizados anualmente y tenían que ser pagados al trabajador dentro de los términos establecidos de conformidad con el artículo 668, literal a, parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de lo contrario estos saldos comenzarían a devengar intereses mensuales a la tasa promedio y activa determinada por el Banco Central de Venezuela para lo adeudado al trabajador.
.-) Aduce que desde el inicio de la relación laboral del año 1962, se acumuló un capital por concepto de la antigüedad lo cual no generó intereses, sino hasta la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1975, pero que la empresa le hizo un anticipo de intereses sobre prestaciones desde el año 1991 hasta junio del año 1997, de la antigüedad acumulada a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo de 1975.
.-) Que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le fue pagada parte de la antigüedad acumulada, la compensación por transferencia y los intereses de un mes por dichas cantidades, más no le fue pagado el saldo de la totalidad de los intereses por antigüedad capitalizados hasta entonces, por lo cual quedó pendiente a su favor un monto de BsF. .404.784,77, el cual comenzó a devengar intereses a partir del 19 de 1997, por ser parte de la antigüedad acumulada y que el patrono debió pagar dentro de los término9s establecidos a los 90 días; 12, 5 % a 180 días y el restante 75% en cuotas anuales de 15% con sus respectivos intereses a la tasa promedio, y que al agotarse esos lapsos establecidos sin que se cancelasen los saldos, le es aplicable a los mismos desde entonces a la tas activa fijada para el B.C.V, para la indemnización de antigüedad no cancelada al trabajador, por lo que al extinguirse la relación laboral por el despido injustificado de fecha mayo 12/05/2006, el saldo a favor del trabajador por tales conceptos asciende a la cantidad de Bs.F. 644.138,16, que viene a constituir el saldo diferencial por concepto de intereses de antigüedad causadas y no pagadas entre la ffecha 19/06/1997 hasta el 12/05/2006, y que procede a demandar como en efecto lo hace, y lo cual detalla a continuación en el anexo 1 y cuadros de relación de cálculos, in fine.
.-) Arguye, que en fecha 26 de enero de 2010, el juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmó una sentencia definitiva de fondo mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoó contra la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, y que le fue cancelado en razón de ello la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.227.224, 03), desglosados de la siguiente manera; Intereses de prestación de antigüedad y Cesantía del año 1962 al 1997, condenados en el anexo 1, BsF.104.784,77; concepto condenaos en sentencia Bs.5.066,97; Intereses moratorios Bs.F. 60.309,32, monto este que comprende la diferencia antes mencionada y demás beneficios laborales, quedando pendiente de pago, unos interese de pago. Señala, que en esa oportunidad quedó establecido que el salario diario ea la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.965, 55), monto este que sirvió de base para el calculo de la antigüedad y cesantía y demás beneficios laborales, desde el 16 de enero de 1962, fecha en la que inicio sus labores hasta el 18 de junio de 1997, fecha esta ñeque hubo el corte de cuenta de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.
.- Alega, que no obstante de haberse demandado el pago de los intereses a partir del 19de junio de 1997 a partir del 19 de junio de 1997 hasta la extinción de la relación el día 12 de mayo de 2006 por esta aplicación del artículo 668, literal “A”, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal de juicio no se pronunció al respecto, siendo un hecho imperativo por Ley, conforme al artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5,6,9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera que siendo sus derechos irenunciables y estando facultado para exigirlo, procede a su reclamo de conformidad con el artículo 668 el cual establece que lo adeudado tiene que ser cancelado por Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley en las condiciones se especifican en el literal “A”, el equivalente a veinticinco por ciento (25%), por lo menos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días, el saldo y los intereses correspondientes, serán acreditados o depositados en cinco cuotas anuales consecutivas, en la forma que establece el parágrafo 1° y 2° del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
.-) Que el saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas, atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en un fideicomiso, un Fondo de prestaciones de Antigüedad ó la contabilidad de la empresa, y que el trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
.-) Señala, que el salario diario devengado era de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.965,55), que multiplicado por 30 salarios anuales es equivalente al corte de cuenta a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.148.966,50),en moneda anterior, el cual es la base para el calculo de intereses sobre antigüedad y cesantía acumulada desde el 16 de enero de 1962 hasta el 18 de junio de 1997 lo que arroja la cantidad de Bs.104.784,77 por intereses sobre la antigüedad y cesantía.
.-) Que por aplicación del artículo 668, literal “a”, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta la extinción de la relación laboral ocurrida el 12 de mayo de 2006, se calcula el monto de los intereses sobre la antigüedad acumulada al corte de cuentas al 18 de junio de 1997, da un monto de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.644.138, 16), por concepto de intereses.
.-) Esgrime que por cuanto se vencieron los lapsos establecidos en el literal “a”, del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo referido exclusivamente al sector privado, el cual prevé un término de 180 días para el pago del 25% de lo adeudado por concepto de antigüedad, debiendo pagar la mitad de ese monto dentro de los primeros 90 días lo cual no ocurrió, como tampoco cumplió con los intereses del saldo acumulado de antigüedad, saldo que debían ser depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas la cual acarreo lo establecido en el parágrafo primero y segundo de dicho artículo.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
.-) Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la totalidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.644, 16), expresada en moneda actual.
Solicita que la cantidad que demanda SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.644, 16), (moneda actual) sea indexada en la definitiva y se calculen los intereses moratorios hasta el pago efectivo, que le corresponde.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA




Hechos que se niegan:

o Niega, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

o Niega, rechaza, y contradice por ser incierto, que adeude a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉS CÉNTIMOS (Bs.644.138, 16), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de mayo de 2006.

o Niega, rechaza, y contradice por ser incierto, que el artículo 668 de la Ley Orgánica tenga aplicación al presente caso, pues lo cierto es que el mencionado artículo se refiere a la forma de pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el corte de cuentas y el bono de compensación por transferencia, sobre los cuales la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dictó la sentencia del 26 de Julio de 2007, se pronunció ampliamente y declaró que la demandada los había pagado cabalmente al demandante.

o Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que la supuesta antiguedad acumulada del demandante haya comenzado a devengar intereses de acuerdo con el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1997.

o Niega, rechaza y contradice por ser incierto, que al demandante le correspondan intereses sobre prestación de antigüedad calculados desde junio de 1997 hasta mayo de 2006.

o Niega, rechaza, y contradice, por no se cierto que en la sentencia del 26 de julio de 2007, la cual quedó definitivamente firme haya omitido pronunciarse sobre los intereses correspondientes a la antigüedad del trabajador, señala que en la referida sentencia y en su aclaratoria, la Juez de Primera Instancia de Juicio, condenó a la demandada al pago de intereses de antigüedad del trabajador, además se pronunció sobre los conceptos contemplados en los literales a) además se pronunció sobre los conceptos contemplados en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya forma de pago se encuentra establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Niega, rechaza, y contradice, por no se cierto, que el demandante haya apelado de la sentencia de primera Instancia de Juicio del 26 de julio de 2007, y que dicha apelación haya sido ventilada ante el Tribunal Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial, pues lo cierto es que la mencionada sentencia no fue revisada por ningún Tribunal Superior, por cuanto ninguna de las partes apeló de la mencionada sentencia, quedando esta definitivamente firme y surtiendo el efecto de la Cosa Juzgada sobre lo sentenciado.

o Niega, rechaza, y contradice, que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2010, haya confirmado la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del 26 de julio de 2007, ya que lo cierto es que la sentencia del Tribunal Superior se pronunció sobre la apelación de las partes contra el Auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró como definitiva la experticia complementaria del fallo de fecha 20 de noviembre de 2009.

o Niega, rechaza, y contradice, que el salario diario devengado por el demandante era de Bs.4.965,55, y que el salario mensual de Bs. 148.966,50.

Hechos que se alegan:

o Que la parte actora pretende demandar un concepto sobre el que ya intentó formal demanda en contra de la demandada sobre el mismo concepto de Intereses sobre Antigüedad, tal y como el mismo lo alega en su libelo de demanda y sobre el cual ya se pronunció el Juez de causa y condenó a la demandada al pago de dicho concepto, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2007, y su respectiva aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007, tal y como el mismo actor lo alega tanto en su escrito de solicitud de Aclaratoria de fecha 30 de julio de 2007, que cusa a los folios 114 al 117 del mencionado expediente N°. GP02-L-2006-2282, como en su escrito de Ratificación y fundamentación de Apelación que cursa al folio 363 del referido expediente, de fecha 02 de diciembre de 2009, y que fue revisada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N°. GP02-R-2009-000396, cuya sentencia fue publicada en fecha 26 de enero de 2010.
o Que en el escrito de solicitud de aclaratoria el actor solicita en el Capitulo II, aclaratoria o ampliación sobre el salario base que se debe tomar en cuenta, sobre todo por el experto, para efectuar el cálculo de los intereses sobre antigüedad y auxilio de cesantía. E s decir que el Tribunal de primera Instancia de Juicio en su sentencia y en la aclaratoria se pronunció y condenó expresamente a la demandada el pago de los intereses sobre antigüedad, sentencia que quedó definitivamente firme, toda vez que las partes no intentaron recurso en contra de ella, entendiéndose que ambas quedaron conforme con lo condenado.
o Aduce que la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, se pronunció y decidió expresamente sobre los conceptos demandados relativos a la indemnización de Antigüedad y al Bono de Compensación por transferencia, establecidos en los literales a) y b), respectivamente,, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también, en eses mismo apartado decidió sobre los intereses generados sobre los montos relativos a la Antigüedad, estableciendo los años y la forma de cálculo de los mismos, tal como se evidencia en la sentencia publicada a los folios 103 y 104 de la misma.
o Que en la aclaratoria del 31 de julio de 2007, el Tribunal ratifica y aclara en los apartados Tercero y Cuarta (Folios 124 y 125) la condena sobre los intereses sobre antiguedad, estableciendo, la forma de cálculo.
o Que el actor esta demandando un concepto que ya pasó con fuerza de autoridad de Cosa Juzgada, toda vez que fue un concepto que ya fue demandado con anterioridad por el actor ( demanda contenida en el expediente N°. GP02-L-2006-2282), en contra de la demandada y que fue decidida expresamente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia publicada, en fecha 26 de julio de 2007 y su aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007, que como ya lo señaló, esta definitivamente firme, toda vez que precluyó la oportunidad de ejercer los correspondientes recursos ordinarios, así como los extraordinarios que otorgan las leyes a las partes contra la sentencia en mención, los cuales no fueron ejercidos.
o Operando de esta manera todos los efectos de la figura jurídica de la Cosa Juzgada que formalmente alega como defensa de fondo en el presente juicio. Por cuanto se esta demandando un concepto por el cual ya fue demandada, por el mismo actor y por el que ya fue condenada por la mencionada sentencia del 26 de julio de 2007, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, que quedó definitivamente firme.
o Señala, que pretender el actor que vuelva a ser condenada por el mismo hecho y el mismo concepto por un Tribunal del Trabajo, es contrario a Derecho, por cuanto se estaría vulnerando la imutabilidad de la sentencia, el cual es un contenido que le otorga la Autoridad de Cosa Juzgada material y absoluta, que contiene toda sentencia definitivamente firme.
o Alega como defensa de la Prescripción, en el supuesto caso de que no se admita la defensa de fondo propuesta contra la demanda en el presente escrito de contestación a la demanda- la Cosa juzgada, alega que de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda ha transcurrido más de un año, desde la oportunidad en que los intereses que pudieran corresponderles al demandante, mes de junio del año 1997, aún así tomando en cuenta que la prescripción pueda interrumpirse por la interposición de demanda judicial, como lo dispone el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la única demanda interpuesta por el demandante, lo fue la que precisamente esta decidida y cuya sentencia goza de los efectos de la intangibilidad de la cosa juzgada, no existiendo otro medio probatorio que demuestre la interrupción de la prescripción, dado que el lapso de prescripción es de un año, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de tomarse alguna de ambas fechas, la acción del demandante esta irremediablemente prescrita, por lo que así solicita se declare por la definitiva, en el evento supuesto y negado que el Tribunal deseche la defensa de fondo antes alegada.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que prestó servicios para la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, en fecha 17 de enero de 1962, desempeñándose como DIBUJANTE TECNICO-MECANICO, hasta el 12 de mayo de 2006, oportunidad en que asegura finalizó la prestación de servicios, con base en estos hechos pretende el pago de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.644, 16), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el sector privado, el 25% de lo adeudado, debe ser pagado por lo menos en un lapso no mayor de 180 días, debiendo pagarse la mitad del monto dentro de los primeros 90 días.

Considera el demandante que la demandada tampoco cumplió con los intereses del saldo acumulado de antigüedad, saldo que debían ser depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas la cual acarreo lo establecido en el parágrafo primero y segundo del señalado artículo, razones por las cuales solicita sea indexada en la definitiva y se calculen los intereses moratorios hasta el pago efectivo, que le corresponde.

Sentado lo anterior, observa este Tribunal, que como defensa de fondo en la contestación a la demanda, esgrime la accionada, la figura jurídica de la Cosa Juzgada por cuanto existe a su decir, en el caso de marras identidad, es decir que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; y que existe identidad de sujetos, o sea entre las mismas partes; y que éstas vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior expediente signado con el N°. GP02-L-2006-2282), la cual fue conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia publicada, en fecha 26 de julio de 2007 y su aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007, definitivamente firme, en razón de que contra ella no se ejercieron los recursos ordinarios, ni extraordinarios que otorgan las leyes, contra las sentencias.

Así las cosas como segunda defensa, de estimar la Juez de la causa, que en caso de autos no se cumplen los elementos o extremos legales que hagan configurar la Cosa juzgada, alega la demandada la defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el transcurso de más de un año.
Precisado lo anterior, considera quien aquí juzga que debe primariamente pronunciarse, sobre si efectivamente opera o no, la defensa de cosa juzgada opuesta en el caso bajo estudio, que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.

Sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. ...”

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, ARMANDO RON ALÍ, contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

En consecuencia

La carga de la prueba en lo relativo a la cosa juzgada corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación, por tanto deberá demostrar la accionada la defensa de fondo esgrimida en relación a los conceptos demandados y decididos con anterioridad al presente procedimiento, mediante sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folios 56 al 211).


Documentales
Copias certificadas contentivas de actuaciones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes al Expediente: GP02-L-2006-002282, cursante por ante el prenombrado Tribunal, insertas del folio 90 al 357. Documentos públicos, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio.

Apreciando de su contenido, entre otras, las siguientes actuaciones:

 Escrito de demanda (Folio 91 al 120).
 Contestación a la demanda (Folio 122 al 130).
 Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de Julio del año 2007, (Folio 136 al 154).
 Solicitud de aclaratoria de sentencia realzada por la parte actora.(Folio 155 al 158).
 Aclaratoria de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de de fecha 31 de julio del año 2007, (Folio 159 al 172).
 Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de octubre del año 2007. (Folio 177 al 184).
 Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre del año 2007. (Folio 189 al 190).
 Experticia complementaria del fallo emitida por la Lic. Aleida Rojas, (Impugnada). (Folio 191 al 198).
 Experticia complementaria del fallo, (definitiva), emitida por los expertos contables Publio López Madera y Wuimberg León Salazar. (Experticia definitiva). (Folio 201 al 211).
 Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre del año 2008. (Folio 327 al 340).

Copia fotostática, contentiva de Recibo de corte de cuenta al 18/06/199, emitido por CERAMICA CARABOBO, C.A, de fecha 23/09/1997, inserto al folio 347; este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora lo impugna en la en la audiencia de juicio, por ser copia simple.

Copias fotostáticas, contentivas de Recibos de pago correspondientes a los periodos 01/05/1996 al 31/12/1996; y del 01/01/1997 al 15/07/1997, en relación al salario promedio de mayo del año 1996 a mayo del año 1997, inserto desde el folio 348 al 357; este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora lo impugna en la en la audiencia de juicio, por ser copia simple.


Inspección Judicial en el Expediente GP02-L-2006-002282. Este Tribunal, no se pronuncia al respecto en razón de haberse negado su admisión.

De sus resultas a los folios 404 al 406, se observa que se realizó Inspección en el expediente GP02-L-2006-002282, dejando constancia que al folio 19 se aprecia marcado “H-1”, de la pieza Nro.1, cursa Recibo de pago de Corte de cuenta del 18/06/1997, donde se evidencia dentro de los conceptos pagados: 1.- Antigüedad hasta el 31/12/1990; días 870, salarios Bs.7.820, 79. Anticipo Bs.27.800, 00 para un total de Bs.6.776.287, 30; 2.) Antigüedad hasta el 18/06/1997: 180 días, salarios Bs.8.073, 07, para un total de Bs.1.453.152, 60; 3) Intereses acumulados sobre las Prestaciones sociales: Bs.254.816.00. 4.) total de asignación es Bs.8.484.255,90, entre otros.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Merito Favorable y de la Comunidad de la Prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.


Inspección Judicial en el Expediente GP02-L-2006-002282:

De sus resultas a los folios 404 al 406, se observa que se realizó Inspección en el expediente GP02-L-2006-002282, dejando constancia que al folio 19 se aprecia marcado “H-1”, de la pieza Nro.1, cursa Recibo de pago de Corte de cuenta del 18/06/1997, donde se evidencia dentro de los conceptos pagados: 1.- Antigüedad hasta el 31/12/1990; días 870, salarios Bs.7.820, 79. Anticipo Bs.27.800, 00 para un total de Bs.6.776.287, 30; 2.) Antigüedad hasta el 18/06/1997: 180 días, salarios Bs.8.073, 07, para un total de Bs.1.453.152, 60; 3) Intereses acumulados sobre las Prestaciones sociales: Bs.254.816.00. 4.) total de asignación es Bs.8.484.255,90, entre otros.


De los indicios y presunciones:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez. Así se tomará en la definitiva del presente fallo.

Pruebas consignadas en la audiencia de Juicio por la parte accionada

 Escrito de demanda
 Contestación a la demanda
 Aclaratoria de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de de fecha 31 de julio del año 2007.
 Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre del año 2008.

Se reproduce su valor probatorio en virtud de que este Tribunal se ha pronunciado previamente.

Sentencias dictas por el Tribunal Supremos de Justicia, Sala de Casación Social. No son medios probatorios, si no criterio jurisprudencial que sirven al Juez como Ilustración en casos análogos.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COSA JUZGADA


La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

En merito de lo anterior, tenemos que: el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;

El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivas es decir; el efecto de ley que produce las sentencias definitivamente firmes, entre las partes, “cosa Juzgada”, en los límites de la controversia, y el efecto vinculante de la sentencia en los procesos futuros.

Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, con respecto a la Cosa Juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1331, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 19 de julio del año 2007, caso JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), establece, cito:

(…) “Así pues, el fallo impugnado al revocar la decisión definitivamente firme fundamentado en violaciones de naturaleza procesal no verificadas en la causa, incurrió sin lugar a dudas en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan la cosa juzgada, y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por el vicio de reposición mal decretada que devino en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora recurrente.

En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos.” (..).

En orden a lo expuesto se constató y se verificó específicamente del escrito libelar, (al folio 96), en cuanto a la Cesantía e Intereses de Antigüedad que efectivamente fueron demandados conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que en la Sentencia de fecha 26 de julio de 2007, pronunciándose el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció la causa para ese entonces, estableciendo al respecto al folio 146, lo siguiente “Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía, de los 1975 al año 1990, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado del Tribunal), a lo que mediante escrito de solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, al folio 57, (renglón 7), la parte actora solicitó en cuanto a los intereses de antigüedad y auxilio de cesantía, lo siguiente: cito “señale el Tribunal hasta que momento debe hacerse el calculo de los referidos intereses, y solo a los fines de ilustrar al Tribunal, salvo mejor criterio, considero que los mismos deben ser calculados hasta el mes de junio de 1997, a la tasa fijada por la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1975 a 1983; hasta el año 2002 a la tasa fijada por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y a partir del 2002 a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por imperio del artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997”, en consecuencia mediante aclaratoria de Sentencia en el particular cuarto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, ordeno dicho calculo tal cual se pronunció al respecto. Cito: “Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de la antigüedad y auxilio de cesantía, de los 1975 hasta mayo de 1997, es porque los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1995, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado del Tribunal), apreciándose de la Experticia complementaria del fallo al folio 206 al 207, que tanto los Intereses de antigüedad y cesantía, forman parte de la misma.

Finalmente se aprecia que en Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2010, que sustancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en relación a la estimación del monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la revisión de la experticia complementaria del fallo, emitida por los Licenciados en contaduría pública López Madera y Wuimberg León Salazar, designados expertos por el Tribunal Ejecutor, señalando la Juzgadora al folio 339, “que la experticia practicada cumplió con los parámetros ordenados en sentencia definitivamente firme, no evidenciándose que su resultado haya sido dictado fuera de los limites de la misma, y en consecuencia no excesiva, por el contrario ajustada a derecho”.

En cuanto a la solicitud formulada por la actora como por parte de su apelación, referido a que se le deje a salvo el derecho a reclamar por vía autónoma los conceptos reclamados en esta oportunidad, que calificó la parte actora como omisión del Tribunal A-quo, al no hacer pronunciamiento alguno, el Tribunal Superior advierte: “Ahora bien, de acuerdo a la sentencia definitivamente firme y su aclaratoria, se observa que la juez, fijo los parámetros a los efectos del calculo de los intereses de antigüedad, como se observa al folio 123, indicándose que es lo establecido en la Ley del Trabajo del año 1975, es claro entonces, que contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno, por su parte, lo que refleja su conformidad con lo allí decidido, así mismo la experticia, folio 386 al 384, ambos inclusive, y a su vez revisada como se advierte de los folios 352 al 357, ambos inclusive, por los expertos designados por la Juez de Ejecución, de donde se deduce, que la misma es adecuada a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Instancia, la cual no fue apelada, lo que produjo sobre la misma, el efecto de la Cosa Juzgada”.
Ahora bien, observa este Tribunal del estudio minucioso de los medios probatorios que conforman el expediente, que el fallo pronunciado por el a quo en fecha 26 de julio de 2007 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia y en vista de que la accionante no interpuso recurso alguno pudiendo incluso en esa misma oportunidad hacer valer el recurso de apelación, la misma quedó firme, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en orden a los razonamientos y al criterio jurisprudencial expuestos forzosamente declara con lugar la defensa opuesta por la parte actora toda vez que quedó probado en las actas procesales el cumplimientos de los elementos para que opere la Cosa Juzgada.


VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL PALACIOS contra la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:42 a.m.


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2011-000057

CTR/AH/lg