REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de Febrero del año dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-001867
PARTE ACTORA: DAYANA DEL CARMEN RAMOS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA A.C. DE SERVICIOS MEDICOS VENEZUELA, R.L.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO I
Se inició el presente juicio en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, presentada en fecha 16 de Septiembre del año 2011, por la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.607.396, contra la empresa: COOPERATIVA A.C. DE SERVICIOS MEDICOS VENEZUELA, R.L.; y por cuanto este tribunal se reservó el lapso de tres (03) días hábiles, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos alega que fue despedida injustificadamente, por la ciudadana: ERIKA GIL, quien se desempeña en el cargo de Presidenta. En atención a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo invoca por cuanto considera no esta incursa en ninguna causal de despido justificado devengando un salario normal mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 4.000,00; se desempeñaba como Asistente Administrativo, solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene el reenganche al cargo que desempeñaba al momento del despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

CAPITULO II
Con respecto a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO instaurada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la cual la trabajadora amparada por estabilidad relativa, injustamente despedida de acudir ante esta instancia a solicitar la calificación del despido y el consecuente pago de los salarios caídos.
Debemos analizar que en la actualidad contamos con una Inamovilidad Especial proveniente de Decreto Presidencial N.° 7.914 con la siguiente data dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, cuya vigencia es a partir del 01 de Enero del año 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo Primero del
Decreto, el cual prorroga la inamovilidad especial que va dirigida a proteger a los trabajadores del sector público y del sector privado, artículo N° 3. El ente administrativo que se encarga de los trámites y procedimientos de inamovilidad lo constituyen las Inspectorías del Trabajo. Articulo 4, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de dirección, y de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensual, es decir quienes devenguen la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63), si consideramos la cuantía del salario mínimo es de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos. (Bs. 1.548,21).
En el caso de marras podemos constatar que:
1. La trabajadora en su libelo hace mención de reclamación con inició de su relación de trabajo de fecha 01 de Marzo del año 2010, despedida injustificadamente el 22 de Agosto del año 2011, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
2. La reclamante no ejercía cargo alguno de dirección.
3. La trabajadora para la fecha del despido injustificado alegado devengaba un salario mensual de Bs. 4.0000,00, observándose que este salario esta por debajo de lo establecido en el Decreto de inamovilidad, en virtud de que hace mención de los tres (03) salarios mínimos lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.644,63, lo que nos lleva a la deducción que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad especial alegada.

De lo anteriormente explanado se evidencia que la parte actora le corresponde y esta investida de inamovilidad laboral, y que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, del humilde criterio de quien decide, evidentemente a quien corresponde conocer de la causa planteada y poder verificar si efectivamente estaba protegida de la inamovilidad invocada y producir un pronunciamiento de proceder de lo invocado, resultando forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia, se declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese.


Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2012). Años 201° y 152°.

LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR J.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencian siendo las 2:09 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR J.