REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Febrero del año dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002543
PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER REINA TOVAR
PARTE DEMANDADA: LD MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 22/11/2011, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y se admitió en fecha 23/11/2011, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.
En fecha 25/01/2012, la secretaria DAYANA TOVAR, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil ENDER MANEIRO, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.
En fecha 02/02/2012, por cuanto se celebro la apertura del año judicial el 31/01/2012, no habiendo despacho se reprogramo la audiencia para el martes 13/02/2012, evidenciándose disparidad entre el día y la fecha motivando hacer un nuevo auto en fecha 13/02/2012, con la intención de no lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se fija para el martes 14/02/2012.
Hoy, 14 de Febrero del año 2012, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderada judicial JUDY DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.261, quien consigna escrito de pruebas de 03 folios útiles y anexos en 17 folios útiles. En este estado el Tribunal manifiesta que del llamado efectuado por el alguacil VICTOR SEIDEL, a solicitud de la juez se realizó dos llamados (y con su rubrica en la carpeta de control llevado por el alguacil, siendo las 9:39), dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: LD MANTENIMIENTO Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora.
Estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo, me desempeñe como Operador de Limpieza, en fecha 03/01/2010 y que el día 05/07/2011, fecha en que fue despedido de forma injustificada y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, salario promedio diario Bs. 52,74, que el Monto demandado es de Bs. 26.741,35.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.924,71. Así se establece.
SEGUNDO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto y a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 2.183,00. Así se establece.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 1.230,60. Así se establece.
QUINTO: VACACIONES VENCIDAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 791,10. Así se decide.
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 492,24. Así se decide.
SEPTIMO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de Bs. 3.586,32. Así se establece.
OCTAVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de Bs. 3.586,32. Así se establece.
NOVENO: CESTA TICKETS: Se demanda la cantidad de Bs. 7.353,00. Así se establece.
DECIMO: MONTO TOTAL BS. F. 25.762,64.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: DAVID ALEXANDER REINA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 17.450.696, en contra de la demandada de autos LD MANTENIMIENTO Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A.y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. F. 25.762,64, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada LD MANTENIMIENTO Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 10/10/2008 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 30/03/2009, de la cantidad de Bs.5.924,71, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas Bs. F. 25.762,64, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 05 de Julio del año 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2012 Años 201º y 153º.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR J.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR J.
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