REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO N°: GP02-L-2012-000183
PARTE ACTORA: ANA ELDA ESCOBAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIO
PARTE DEMANDADA: FUNDA AVANZA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, alega que fue despedida sin haber incurrido en alguna falta, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando la trabajadora un salario de Bs. 2.227,oo y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
DE LA JURISDICCION
Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto N° 8.732, en ese mismo orden de ideas, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 eiusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad.
Quedan exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- los siguientes:
1. Quienes desempeñen cargos de dirección o de confianza.
2. Y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
Visto y analizado el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción: Cuando estamos frente a un Juez Extranjero, en el arbitraje y con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
ABG. DAYANA TOVAR
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