REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis (06) de Febrero de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-002760

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por las ciudadanas ONEIDA SOFIA OCHOA, OWIANA OCHOA, ORLAYNE OCHOA, ORIANA OCHOA y OLIMAR OCHOA, en contra de la empresa SUMINDU S.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 20/12/11, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Debe señalar los cinco días mes a mes con el salario integral correspondiente a cada mes, a los fines de verificar lo reclamado por concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que dicho cálculo fue hecho en base al último salario, salvo que se encuentre establecido en una Convención Colectiva de Trabajo, de ser así debe consignar un ejemplar del mismo. …”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el folio 34, señala que lo allí solicitado se acompaña en anexo de once (11) paginas, el cual no se encuentra agregado al expediente, como se observa en la nota de recibido por la URDD (folio 37) que solo se presentó escrito en siete (07) folios útiles, por lo que quien decide observa que no se consignaron dichos anexos, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto primero del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“…CUARTO: Debe consignar la declaración de las hijas como únicas y universales herederas.…”

El apoderado actor señaló que se acompañaba al escrito de subsanación, veintitrés (23) folios relacionado a la perpetua memoria, el cual tampoco se encuentra consignado a las actas del expediente. En consecuencia, es forzoso para esta quien decide declarar que el punto cuarto del despacho saneador, no fue subsanado. Así se establece. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“…QUINTO: Con respecto al anexo “B” contentiva del acta de defunción, el mismo no fue anexado, por lo que debe consignarlo…”

Las actoras señalaron en el folio 35 del despacho saneador, que el acta de defunción se encontraba anexa en el expediente, de una revisión exhaustiva de los escritos, se evidencia que el mismo tampoco se encuentra consignado a las actas del expediente. En consecuencia, es forzoso para esta quien decide declarar que el punto quinto del despacho saneador, no fue subsanado. Así se establece. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle a las demandantes lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que cualquier acto pudiera inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado en el despacho saneador, sin embargo de la lectura del escrito de subsanación el apoderado actor se limitó a señalar improperios contra la institución del despacho saneador y de la majestad del Tribunal, evidenciándose de lo anterior de la falta de diligencia del apoderado judicial como debe tener un buen padre de familia, para dar cumplimiento a lo ordenado y continuar con el proceso, por el bienestar social y laboral de las actoras, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, lo cual va en desmedro de la condición de las accionantes.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar