REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Tres (03) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: GH01-X-2012-000005.
PARTE ACTORA: LICETH CAROLINA PERALTA GARCES
PARTE DEMANDADA: TOYAMA MAQUINARIAS C.A.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

Visto el escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 30 de enero 2012, por la Abogada en ejercicio MARIANELA MORA BRACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.133, en contra de la ciudadana LICETH CAROLINA PERALTA GARCES, en su carácter de parte actora en el presente juicio, causados en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara la misma contra la empresa TOYAMA MAQUINARIAS C.A., la cual se encuentra en fase de mediación por ante este mismo Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Sobre tal premisa, quien decide considera que la materia escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que es un componente específico elaborado sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento.

En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía.

De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea, la etapa declarativa.

Por lo tanto, considera quien decide, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, por lo tanto es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte, y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez natural y dos retasadores y su decisión es de fondo no meramente formal.

La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, posición que no puede tomar el Juez ante un cobro de honorarios.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de los juicios de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS. SEGUNDO: Se declina la competencia por ante los Tribunales de Juicio que le corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena el desglose del referido escrito de ESTIMACION E INTIMACIÓN, y la apertura del respectivo cuaderno separado para su remisión a la URDD de este Circuito a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio a quien corresponda conocer, dejando en su lugar copia certificada del mismo. LÍBRESE OFICIO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.,

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar