REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintisiete (27) de Febrero de 2012
201º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002628
PARTE ACTORA: JOSE CURIEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO SILVA y LINANCY LOZADA
PARTE DEMANDADA: TRACOLOR C.A. Y FLARUEDA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CAMPOS
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 09/01/12, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 11/01/12, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 02/02/12, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
El día 16/02/2012, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó la parte actora y la parte demandada compareció sin representación que lo acreditara como apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que inició la relación de trabajo con TRACOLOR C.A. Y FLARUEDA C.A., en fecha 02 de abril de 2002, terminando la prestación de servicios el día 30 de agosto de 2011, por renuncia, desempeñando el cargo de Chofer de camión, devengando un salario mensuales de Bs. 1.824,oo para el momento de a terminación de la relación de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en un orden distinto al del libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora reclama 550 días a razón de los distintos salarios integrales el cual comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, según el cuadro inserto desde el folio 17 al 19, el cual asciende a la cantidad de Bs. 48.912,25 menos la cantidad de Bs. 11.639,97 por anticipos, insertos a los folios 122 al 125 ambos inclusive, lo cual da un total de Bs. 37.272,28, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD ACUMULATICA (2 DIAS): (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por este concepto la parte actora reclama 110 días con el último salario, cálculo que no comparte quien decide, por las siguientes razones:
1. 04/02/2004: 2 días;
2. 04/02/2005: 4 días;
3. 04/02/2006: 6 días;
4. 04/02/2007: 8 días;
5. 04/02/2008: 10 días;
6. 04/02/2009: 12 días;
7. 04/02/2010: 14 días;
8. 04/02/2011: 16 días.
Lo que da un total de 72 días los cuales deben calcularse con el salario integral del mes en que se le debió acreditar los dos días, según el salario establecido en el cuadro inserto desde el folio 17 al 19, el cual asciende a la cantidad de Bs. 7.981,58 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se decide.
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Cláusula 73 del Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte de Carga). Se demanda por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 35 días por los nueve años de servicios, lo q arroja la cantidad de 315 días que multiplicados por el salario señalado en el libelo en el cuadro inserto al folio 22 de Bs. 56,52, arroja la cantidad a cancelar por este concepto de Bs. 17.803,80 y Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las fraccionadas, al apoderado actor le da la cantidad de 14,58 días, criterio que no comparte quien decide, por cuanto que la fracción corresponde a cuatro meses, lo que resultaría 35/12= 2,91 x 4= 11,66 x 56,52= 659,39. En consecuencia, se ordena cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 659,39 y así se establece.
CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO. (Cláusula 74 del Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte de Carga). La parte actora reclama por este concepto lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la norma más favorable, aun cuando desde el principio esta haciendo valer un laudo arbitral que a su decir le favorece más al trabajador. Si bien es cierto que el principio de favor, permite que en caso de dudas se aplique la norma que más favorece al trabajador, no es menos cierto, que el demandante no puede pretender aplicar normas de distintos cuerpos normativos porque lo favorezcan más, lo que podría permitir en el futuro también la aplicación de otras leyes para un caso concreto, regulado en su integridad por una sola normativa, si éste realiza sus cálculos en base a un laudo arbitral éste será el que se le aplique para todos los conceptos reclamados y así se decide.
En consecuencia, y atendiendo a la cláusula 74 del laudo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del trabajo, el cual señala que el patrono deberá cancelar a éste una bonificación especial de un día de salario por cada año de servicio, correspondiéndole 9 días y la fracción de 3,33, lo que da un total de 12,33 días por el salario de 56,52, lo que arroja un total de Bs. 696,89.
QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Cláusula 77 del Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte de Carga). Se reclama por este concepto para la cantidad de 376,61, por los años de servicios lo que arroja un total de Bs. 27.556,08, menos la cantidad de Bs. 4.445,44 por utilidades canceladas en los años 2009, 2010 y 2011 (folios 121 al 125), ambos inclusive, lo cual da un total de Bs. 23.110,64, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
SEXTO: DOMINGOS Y FERIADOS. Con respecto al concepto de los días domingos, el demandante reclama 485 días domingos por un salario de Bs. 56,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 27.412,20, y de los feriados, el reclamante demanda 102 días feriados por un salario de Bs. 56,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.765,04, menos la cantidad de Bs. 6.786,oo por cuanto se evidencia de los recibos insertos a los folios 111 al 119, ambos inclusive, que algunos domingos y feriados fueron cancelados, lo cual da un total de Bs. 20.626,20, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
SEPTIMO: ALOJAMIENTO Y COMIDA: De lo peticionado por este concepto, el demandante reclama la cantidad de Bs. 24.780,oo, el cual se ordena cancelar.
OCTAVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA NEGATIVA DE INSCRIPCION EL SEGURO SOCIAL: Con respecto a este concepto es importante determinar lo siguiente, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social promulgada en fecha 30 de diciembre de 2002, contiene normas que regulan la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales; constituyendo un sistema compuesto por un régimen de prestaciones dadas a quienes contribuyan mediante cotizaciones al sistema.
La referida Ley tiene como objeto la protección social de las personas en lo relativo al derecho al trabajo, las contingencias laborales, a la salud, protección de la familia, los ancianos y el derecho a la vivienda y para el desarrollo de estas protecciones, esta Ley creó un conjunto de subsistemas tales como el Sistema Prestacional de Salud, De Previsión Social, de Vivienda y Habitad, así como la creación del Régimen Prestacional de Empleo, que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de perdida involuntaria del empleo.
Esta Ley de Régimen Prestacional de Empleo vino a sustituir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.392 extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 1999, que amparaba al trabajador ante la cesantía y le facilitaba los mecanismos necesarios para su inserción al mercado laboral; así lo establece el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 91, de fecha 02 de marzo de 2005, acordó una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y ordenó su vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la mora legislativa en los términos establecidos en dicho fallo.
En virtud de lo anterior, vale decir, que actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999, el cual ampara al trabajador que quede cesante por causas involuntarias y le proporciona los mecanismos que faciliten su inserción al mercado laboral.
El artículo 7 del mencionado Decreto Ley establece:
”El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
b) Servicio de Intermediación laboral;
c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;
d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.
e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.
Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.
(…).” (Subrayado y cursivas nuestro).
Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder a las prestaciones dinerarias por paro forzoso, tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable.
Así vemos, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores y que estos puedan seguir cotizando por ante el seguro social. En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta juzgadora negar dicho pedimento y así se decide.
NOVENO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE CURIEL en contra de las empresas TRACOLOR C.A. Y FLARUEDA C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 132.930,78), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
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