PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero del 2012
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001728.
EL DEMANDANTE: RAUL ANTONIO BAZAN.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GENNY MARIN
EL DEMANDADO: SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintidós (22) de febrero del 2012, siendo la 2:00 pm, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen, por una parte el ciudadano, RAUL ANTONIO BAZAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.827.289, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la procuradora del trabajo GENNY MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.445.987, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 102.674, y por la otra parte, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.552.355, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 133.828, quien procede como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, representación suficientemente acreditada en autos. Las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

Aduce el ciudadano RAÚL ANTONIO BAZAN, que en fecha doce (12) de enero de 2009, comenzó a prestar servicios para sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, de forma subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de: “Operador de Maquinas Pesadas”, realizando labores tales como: movimiento de tierras, retro excavadora y jumbo, transporte de maquinaria, entre otras.
Señala el accionante, que debía observar un horario de trabajo, de lunes a Viernes, comprendido entre: las siete horas de la mañana (7:00 a.m), a doce del medio día (12:00 m), y de una de la tarde (1:00 p.m) a cinco de la tarde (5:00 p.m) siete de la noche (7:00 pm). Igualmente alega el demandante de autos, que durante el último periodo de vigencia de la relación laboral, percibía una remuneración diaria (Salario), equivalente a la cantidad de Ochenta y cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 85,02).
Asevera el accionante, que en fecha siete (07) de diciembre del año 2010, fue despedido injustificadamente, por lo que procedió a instaurar procedimiento administrativo de reenganche, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”. Ahora bien, pese a que dicho procedimiento, fue resuelto mediante providencia administrativa Nro. 282 de fecha 24 de febrero de 2011, que declaro Con Lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual, no fue reconocido por parte de la hoy demandada, más por el contrario tales derechos han sido constantemente incumplidos.
Enfatiza el accionante, que en virtud de la infructuosidad que surtió el procedimiento administrativo por el instaurado es por lo que acudió ante el órgano judicial, mediante demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, por ante el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Trabajo.
El demandante, en virtud de la prestación de servicios que sostuvo con la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, demanda el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, así como, los causados durante el procedimiento administrativo de Reenganche, tales como: Salarios caídos, aumentos salariales producidos durante el procedimiento administrativo, intereses moratorios causados sobre los salarios caídos, salarios retenidos, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales (cláusula 47 de la convención colectiva del sindicato único de trabajadores de la industria de la Construcción), beneficio de alimentación (cesta tickets), indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, todos los conceptos son reclamados sobre la base de la convención colectiva de la construcción, e igualmente, reclama la indexación o corrección monetaria sobre todos los conceptos demandados, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.168,59), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

La sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, por intermedio de su representación judicial, admite la existencia de la prestación de servicios, durante el periodo de tiempo que el actor señala en su demanda. Sin embargo, niega lo expuesto por el ciudadano, Raúl Antonio Bazán, quien refiere haber sido despedido injustificadamente, por lo tanto, es irrita, la providencia administrativa que así lo declara, e improcedente la orden de reenganche y el pago de salarios caídos.
La sociedad accionada niega que al actor se le deba cantidad alguna de dinero, dado que durante la vigencia de la prestación de servicios este recibió múltiples anticipos y adelantos de los conceptos prestacionales generados.
Asimismo, la representación judicial de la accionada rechaza la denominación que el actor realiza del cargo desempeñado en la empresa, como supuesto “Operador de Maquinas Pesadas”. El motivo del rechazo se centra en que la verdadera denominación del cargo desempeñado por el reclamante era el de “Conductor de Camiones”, por lo que tampoco resultan cierto los dichos del actor, según los cuales sus funciones consistían en realizar: movimiento de tierras, retro excavadora y jumbo, transporte de maquinaria, entre otras.
Con sustento en lo anterior, y siendo que no es cierto que el actor haya realizado durante la vigencia de la prestación de servicios, algún tipo de funciones relacionadas con la construcciones civiles o industriales, no resulta procedente la reclamación que el actor realiza, respecto a su solicitud de aplicación de las clausulas contenidas en el contrato colectivo de la construcción, por lo que, ninguna de los conceptos demandados deben computarse sobe la base de dicho contrato ni de ningún otro, ya que la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, rige sus relaciones laborales de acuerdo a los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
La sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por el ciudadano RAÚL ANTONIO BAZAN, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.168,59), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y teniendo en consideración que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “EL DEMANDADO”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, así como, precaver un litigio eventual conexo o derivado de la relación laboral sostenida con el accionante, o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral que los vincula tuvo un lapso de duración de un (01) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días II). Las partes reconocen e igualmente convienen que la relación laboral concluyó en fecha siete (07) de diciembre de 2010, y así mismo son contestes en establecer que la relación no concluyo mediante despido injustificado. III) El “Demandante” reconoce que las labores que desempeñaba para la demandada, no guardan relación con labores de construcción, sino que sus funciones estaban estrechamente relacionadas con las labores de “conducción de vehículos” pesados (camiones), por lo que reconoce, que en el presente caso no le resulta aplicable las clausulas del contrato, convenio o laudo arbitral que rigen las relaciones laborales en el ámbito de la construcción. IV) Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.
SEGUNDO: Las partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, y con la relación de trabajo que los unió, la suma total Transaccional de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00).
TERCERO: Igualmente EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, no le adeudan cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que la cantidad convenida, cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener EL DEMANDANTE, con motivo de la relación de trabajo que existió entre este y LA DEMANDADA., inclusive por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos causados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los contratos individuales de Trabajo, los Acuerdos colectivos, convenios colectivos o laudos arbitrales que resulten aplicables al caso, los cuales, comprenden entre otras cosas lo siguiente: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, utilidades y/o participación en los beneficios, utilidades y/o participación en los beneficios fraccionados, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, preaviso, servicio o beneficio de guardería, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, beneficio de alimentación o cesta ticket, salario de eficacia atípica, útiles escolares, becas, uniformes, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, bono compensatorio, bonos especiales; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las pretendidas relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; derechos, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta de navidad, días adicionales de prestación de antigüedad, indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales o salarios causados conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Tropical , C.A, para sus trabajadores o en las Convenciones Colectivas, en especial, la de la industria de la construcción; indemnizaciones legales o convencionales; honorarios de abogados, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, , y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios Internacionales, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto así mismo el ciudadano RAÚL ANTONIO BAZAN, declara que nada más queda a deberle la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto.
CUARTO: “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por su abogada, deja constancia que en virtud de la inexistencia del despido invocado, así como dada la inaplicabilidad de las clausulas de la convención colectiva de la construcción a la relación de trabajo invocada en el libelo de la demanda, el presente acuerdo transaccional es perfectamente viable y no vulnera el orden público. En virtud de lo expuesto, el demandante desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales o contratistas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDADA, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta.
QUINTO: La sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, conviene en cancelar al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00), de los cualesen este mismo acto se hace entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00), mediante cheque girando en contra de la entidad financiera: Banco Occidental de Descuento, cheque identificado con el Nro._______. EL DEMANDANTE, así lo recibe. El monto restante será cancelado de la forma siguiente: DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00), en fecha 27 de marzo de 2012, y DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00), en fecha 27 de abril de 2012, lo cual, totaliza la cantidad convenida de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00), monto con el que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEXTO: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano RAÚL ANTONIO BAZAN, le otorga a la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial pretendida, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales, civiles, o penales que pudieron haber derivado de las mismas.
SEPTIMO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado con motivo de la tramitación del presente juicio, así como de cualquier otro incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A, nada queda a deber por dicho concepto.
OCTAVO: En virtud de esta transacción, y el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano RAÚL ANTONIO BAZAN, se compromete expresamente a no intentar contra la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO TROPICAL, C.A ni por si, ni por interpuesta persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
NOVENO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
DECIMO: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
UNDECIMO: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcados con la letra “CH”. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Igualmente en esta misma oportunidad se hace entrega de los escritos de promoción de pruebas y demás recaudos.

EL JUEZ.
LA ABOGADA ASISTENTE ACTOR.
EL DEMANDANTE.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA.