ASUNTO: GP02-L-2011-000422
PARTE ACTORA. JUAN MANUEL PEÑA
PARTE DEMANDADA: C.A TRIME.


Vista la diligencia de fecha 10-02-12, suscrita por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 128.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal para decidir observa:
1.- La parte actora señala que por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar aperturada en fecha 10-02-12, ya que la persona que compareció en nombre de empresa demandada carece de facultad para representar a la accionada, dado que el instrumento poder que cursa en el expediente, a los folios 30 al 32, se observa que dicho poder fue otorgado y autenticado en fecha 19-10-2010, por ante la Notaria Pública Segunda de valencia, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 266 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria; y que en el folio 31, linea 6 se lee: “Este poder caduca a los (3) meses contados a partir de la fecha de la autenticación de este instrumento”; por lo tanto el abogado JOSE GREGORIO MORA carecía de facultad para representar a la empresa demandada, al haber caducado el poder que le fuera otorgado por la accionada.
2.- Solicita al Tribunal se decrete la admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, es oportuno tomar en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29/05/1997, Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio de Daniela Baretta Vs. Maquinaria Labora, C.A., Exp. N° 95-0905, S.N° 0115

“…La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación….” (Negrillas del tribunal).

En este mismo sentido se pronunció la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 07/12/1994, Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzman:

“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúa en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial ….” (Negrillas del tribunal).

En este orden, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora, pretende desconocer la representación judicial alegada por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, en fecha 08 de junio de 2011, (folio 29 al 33); ahora bien de la revisión del expediente no consta elemento alguno que evidencie que luego de la consignación del instrumento poder objeto de impugnación, en fecha 08/06/2011, entiéndase, actuación del apoderado judicial de la parte actora, que demuestre indubitablemente, que en efecto, éste se hallaba en conocimiento de la existencia del mencionado Mandato y por ende que existían vicios en el otorgamiento que sirviesen como fundamento para su impugnación o que el instrumento poder estaba sujeto a caducidad , es por ello, que quien decide considera, que la oportunidad en que se celebre la Audiencia Primigenia, es la que permite tener la certeza de que la parte en efecto acudió con el instrumento poder afectado, o como en el caso de marras se actúa con el que cursaba a los autos, porque bien pudo haberlo, la parte demandada si tratase de una deficiencia del poder haberlo subsanando o presentarse como abogado asistente, por configurarse una deficiencia del poder sobrevenida.
De tal manera, que la parte actora, al no manifestar en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sus observaciones al instrumento poder de la parte demandada y consecuencialmente solicitar en ese acto que se declarase la Admisión de los Hechos, y por el contrario participó del desarrollo de la audiencia de mediación, con la correspondiente manifestación de alegatos, defensas, excepciones y pretensiones a que tuvieron a bien exponer ambas representaciones judiciales, es preciso considerar que la parte actora dio por válida la representación judicial de la parte demandada; por lo que resulta improcedente la solicitud de decretar la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora respecto a decretar la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.- En consecuencia, se declara legitima la representación que se le atribuye al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.773; y así se establece.-

La Juez.,

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria.,

Abg. AMARILYS MIESES.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA,