REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Febrero del 2012
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-S-2011-001324
OFERENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A..
ABOGADO APODERADO DEL CONSIGNATARIO : MARIYELCIN ORDOÑEZ SALAZAR
OFERIDO: RAMON EMILIO PEREZ OLIVERO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día de hoy, 08 de Febrero del 2012, visto la manifestación de la apoderada judicial del consignante, profesional del derecho MARIYELCIN ORDOÑEZ SALAZAR debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 95.557, cualidad que dimana de instrumento poder que cursa al folio 05 del expediente, según la cual DESISTE en nombre de su representada de la consignación presentada a favor del ciudadano RAMON EMILIOS PEREZ OLIVERO titular de la cédula de identidad No. 3.579.505 éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 1.688 Código Civil:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la revisión del instrumento poder otorgado por el consignatario a la Abogado en ejercicio antes identificada que cursa al folio 05 del presente expediente se evidencia que se trata de un Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo en fecha 04 de Agosto del 2009 quedando anotado bajo el No. 31 Tomo 180 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, que confiere amplias facultades de disposición a la apoderada entre las cuales, la faculta de manera expresa para DESISTIR en nombre de su mandante.
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por el apoderado del Consignatario DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA solo en lo que respecta al Procedimiento y así se declara.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-.
La Juez
Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg AMARILIS MIESES MIESES
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