REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-002712




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE. GP02-L-2011-002712
PARTE ACTORA: JHONNY PEÑA
PARTE DEMANDADA IMPREGILO S.P.A. C.A.
MOTIVO. ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, veintinueve( 29 ) de Febrero de 2012, comparecen por ante este Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa IMPREGILO SPA., Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en documento poder que consigno para ser agregado a los autos , por una parte; y por la otra el ciudadano JHONNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.12.137.187, asistido por el abogada en ejercicio DANILO GUTIERREZ, IPSA bajo el Nro.61.283, quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a los fines de dar por terminado la presente causa y exponen: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: JHONNY JOSE PEÑA GONZALEZ, en fecha (23) de octubre del año Dos Mil Seis (2006) ingreso a prestar sus servicios laborales, devengando un salario diario de Bs.104.14, para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñando el cargo de de CABILLERO DE PRIMERA, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 7 am. 12m y de 1p.m , a 7.pm. En fechas 14-3-2007, 31-03-2.009 y el 22-03-2010, sufrí ACCIDENTES LABORALES, tal como se declaro en el libelo de la demanda en el folio (1). La ocurrencia de estos tres (3) accidentes labores el INPSASEL procedió a investigar estos accidentes, dando un resultado que según oficio N. 0209-11 de fecha 30-06-2011, Certifico una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por presentar DISCOPATIA LUMBAR CON PROMINENCIA DISCAL LUMBAR A NIVEL DE LA L4-L5 Y L5-S1, la cual le produce limitaciones a no poder ejecutar tareas de alta exigencia física, no halar, empujar, no realizar tareas donde estén involucradas torsión del tronco. Dada las circunstancias de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificada por el organismo competente como es el INSPSASEL ARAGUA, procedí a demandar a la EMPRESA los siguientes conceptos: 1.)INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO): Salario de Bs.104.14 x (360 días X 2años = 720 días)= 74.980``. 2.) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Lo estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 30.000,00). La sumatoria de estos conceptos demandados es la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs.104.980,``). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE terminó la relación laboral, Por lo que en consecuencia LA EMPRESA reconoce que es correcto el cargo, pero se rechaza el salario por cuanto el salario para indemnizar los conceptos reclamados por accidentes es en base al salario que devengaba el trabajador para el momento de la ocurrencia del primer accidente, igualmente se rechaza el horario por cuanto para nadie es un secreto la limitación de las horas extras, con un límite de 10 horas semanales y un máximo de 100 horas al año. Así mismo reconocen la ocurrencia de los tres (3) accidentes. Pero niega y rechaza que el accidente sufrido por el trabajador haya ocurrido por no haber actuado la empresa como un buen padre de familia, puesto que en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Articulo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia del accidente laboral, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en un hecho intencional de causal un daño o cuando no cumple su papel de un buen padre de familia. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, o cualquiera que padezca en los actuales momentos, ya que solo esta mencionando una presunta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE padece, la cual aun cuando está certificada por el órgano rector, como es la DIRESAT DE ARAGUA, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la DISCOPATIA LUMBAR CON PROMINENCIA DISCAL LUMBAR A NIVEL DE LA L4-L5 Y L5-S1, la cual le produce limitaciones a no poder ejecutar tareas de alta exigencia física, que tiene EL RECLAMANTE actualmente, por lo que, resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano, en el presente caso los ACCIDENTE fue a consecuencia de un HECHO FORTUITO, que el propio trabajador hubiese podido evitar a todas luces si se hubiese cumplido con la capacitación dada por la empresa, ya que con su experiencia como CABILLERO DE PRIMERA, debe tener mucho cuidado, aunado a que, su padecimiento realmente se debe a un proceso de envejeciendo normal del nombre y de la mujer, que llega así el trabajador no esté laborando. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que los accidentes ocurrieron en las fechas señalas en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le ofrece pagar, La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00),los cuales entregara el día 04-03-2012, por la URDD de este circuito, monto que serán distribuido de la siguiente manera: entrega en este acto al RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de Bs.55.000,00 por concepto contenido Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia del accidente o de la posible enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación con el accidente, así como la cantidad de Bs.5.000,ºº por concepto de Daño Moral, Cheque que se entregara en la fecha pactada a EL RECLAMANTE el cual ha evaluado recibir las cantidades señaladas en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) el padecimiento de la DISCOPATIA LUMBAR CON PROMINENCIA DISCAL LUMBAR A NIVEL DE LA L4-L5 Y L5-S1, la cual le produce limitaciones a no poder ejecutar tareas de alta exigencia física se debió al hecho de que el trabajador se distrajo cuando realizaba la actividad., por lo que, adicional el problema de la Discapacidad parcial y permanente que padece no certificada por el INPSASEL fue producto de un HECHO FORTUITO, aunado al proceso degenerativo que padece que no tiene nada que ver con el trabajo. b) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) Que LA EMPRESA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, el ciudadano JHONNY JOSE PEÑA GONZALEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos recibidos. Por lo que consecuencia con el pago de la indemnización por accidente de trabajo ocurrido en las fechas señaladas, que se entregara la EMPRESA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o las ya emitidas. Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente o cualquier enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa IMPREGILO SPA., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Con la entrega de este cheque queda totalmente bonificado cualquier daño sufrido en el accidente, lo que significa que la empresa no adeuda por ningún concepto adicional al Reclamante. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. Por cuanto declara y reconoce que la empresa le cancelo en cada oportunidad los beneficios contenidos en la convención colectiva vigente, así como los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar nuevamente contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano JHONNY JOSE PEÑA GONZALEZ se compromete expresamente a no intentar contra IMPREGILO SPA., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: Ambas partes convienen en solicitarle al Juez Superior impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques a nombre del RECLAMANTE, identificado en la presente Acta, los cuales se deja copia de los mismos. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA PARTE ACTORA. Y SU ABOG. ASISTENTE.
















DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Gladys Claret Mijares Luy