REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2011-001331
PARTE ACTORA: ANGELICA BETSABE AGUILERA RIFFO, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.020.657
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.064
PARTE DEMANDADA: PABLO PAEZ OSIO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.102.235
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.461.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil doce (2012), comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada, representada por su apoderado judicial CARLOS MANUEL FIGUEREDO, debidamente identificado en autos y por la parte actora la ciudadana ANGELICA BETSABE AGUILERA RIFFO, debidamente asistida por el Abogado: FREDDYS DORTA ORTEGA, ambos identificados en autos y exponen:
PRIMERO: LA DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “EL DEMANDADO” desde el día Primero (01) de Junio de Dos mil Nueve (2009), hasta el día veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha ésta en la que supuestamente fue Despedida, y en donde ejercía el cargo de desarrollador o productor web, devengando como último salario diario la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66,67). SEGUNDO: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado. “LA DEMANDANTE” le requiere a “EL DEMANDADO” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad; b) Intereses sobre Prestaciones; c) vacaciones Fraccionadas del año 2009; d) Utilidades fraccionadas del año 2009; e) Indemnización por despido; f) Pago sustitutiva del preaviso; g) Salarios retenidos; y h) Pago de salarios caídos; así como costas y costos Procesales, lo que arroja la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.633,00). TERCERO: “ EL DEMANDADO ”, rechaza los alegatos y peticiones que “LA DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, toda vez que mi representado carece de cualidad para ser demandado en el presente juicio, en virtud de que no existió ni ha existido relación laboral alguna que vincule a la ciudadana Angélica Aguilera con mi poderdista, ya que esta nunca prestó servicios ni fue contratada por el ciudadano Pablo Páez, siendo la realidad de los hechos que la ciudadana Angélica Aguilera mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil “TAO CONCEP, C.A”. En este sentido “LA DEMANDANTE” admite como verdadero patrono a la sociedad mercantil “TAO CONCEP, C.A”. Sin embargo, con el único propósito de concretar un acuerdo en el presente procedimiento, las partes deciden libres de constreñimiento ni apremio, explorar a través de esta fórmula de resolución de conflictos, dar por terminado el caso subjudice, tal como lo establecen en la cláusula cuarta de este instrumento. CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “EL DEMANDADO”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDADO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, y realizando “EL DEMANDADO” una concesión en calidad de un tercero, dada la falta de cualidad antes mencionada, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “LA DEMANDANTE” contra “EL DEMANDADO”, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 10.000,00) que incluye las supuestas diferencias de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales , así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera a “EL DEMANDADO”, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, dependencias, asociadas, sucursales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, existieron o pudieran existir, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; bono de alimentación; costas y costos procesales; daños morales; y demás conceptos especificados en el presente documento ; derechos; pagos y demás beneficios así como La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor “LA DEMANDANTE” por parte de “EL DEMANDADO”, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL DEMANDADO por ninguno de dichos conceptos. “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con “EL DEMANDADO” durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiere tener contra “EL DEMANDADO” por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó al mismo. QUINTO: “LA DEMANDANTE” Y “EL DEMANDANDO” declaran que la cantidad indicada supra, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), será pagada mediante consignación de cheque por ante este Tribunal. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenen el archivo definitivo del expediente GPO2-L-2011-001331.
En Virtud de que la presente ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las
partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos
alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ
Abog. GLADYS MIJARES LUY
Parte Actora
Apoderado judicial de la parte actora
Apoderado Judicial de la parte demandada
EL SECRETARIO
Abg.AMARILIS MIESES
GP02-L-2011-001331
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