PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete (17) de Febrero de 2012
202º y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: GP02-L-2012-000212
PARTE ACTORA: HENRY JOSE ORTEGA MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE y BRISEIDA VALDEZ TORREALBA
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “PRODUCCIONES DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A.” (PROMINCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y otros
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2012, siendo las p. m. comparecen voluntariamente ante este despacho la parte actora: ciudadano HENRY JOSE ORTEGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-4.870.462, representado por las abogadas MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°V-8.452.463 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°.40.220, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por otra el abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.752.059 inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.106.043, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio “PRODUCCIONES DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A.”, (PROMINCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 1996, anotada bajo el N° 24, Tomo 160-A, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA.
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhortó a las partes a explorar fórmulas de arreglo, mutuamente satisfactorias y producto de ello, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, quienes de común, amistoso y mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre ellas, con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2012-00212 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convinieron en celebrar la presente transacción, contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Demandante" declara que prestó sus servicios personales bajo dependencia para la empresa “PRODUCCIONES DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A.”, (PROMINCA), antes identificada, con el cargo de ALMACENISTA, desde el día 06-Mayo del 2005, con un horario de trabajo de 44 horas semanales, con una hora de descanso diaria y dos días de descanso semanal, siendo su último salario mensual devengado, la cantidad de Mil Quinientos Veintiún Bolívares, (Bs.1.521,oo), y que desde el mes de Mayo del año 2009, empezó a hacerse terapias en la columna vertebral a nivel lumbar y cervical y que por el número de terapias necesarias y por la gravedad de las lesiones, le ordenaron y permaneció en reposo absoluto por mas de 52 semanas, lo que le obligó a tramitar su incapacidad ante el IVSS, quien se la expidió en fecha 27 de Octubre del 2010, acordando la Incapacidad Residual, de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), de su pérdida de capacidad. Alegando igualmente, que la causa de su incapacidad se debió a la falta de capacitación y de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de LA DEMANDADA y por inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, y todo esto es debido a la Imprudencia y Negligencia por parte del Patrono, además no veló por la seguridad de su persona como trabajador, pues no tomó las Medidas de Seguridad y Prevención para la realización de los trabajos efectuados por él. Además no fue previamente advertido por escrito de los Riesgos Específicos, a lo cual iba a estar expuesto en el cargo que desempeñaba.
Por las anteriores razones EL DEMANDANTE reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Primero: Por la Discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 116.161,25), lo cual es el resultado de Multiplicar el ultimo salario diario integral devengado (Art. 130 núm. 4° LOPCIMAT), que fue la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63,65) multiplicado por treinta días, luego multiplicado por doce (12) meses y por ultimo multiplicado por cinco (5) años arroja la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 116.161,25), según lo establecido en el Artículo 80 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Segundo: Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.418,42), lo que es el resultado de multiplicar 230 días a razón del salario integral variable mensual de los diferentes años de servicio, el cual es su salario más la alícuota de utilidades y bono vacacional
Tercero: Por concepto de Complemento de días Adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 en su 1er aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 127,30), lo cual es el resultado de multiplicar 2 días adicionales a razón de los salarios integrales correspondientes a cada año.
Cuarto: Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales La suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.974,20), los cuales fueron calculados con la tasa de interés que dicta el Banco Central de Venezuela.
Quinto: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas y causadas, por su labor ininterrumpida desde el año 2008 hasta el 2009, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VENTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.622,40), que resulta de TREINTA Y DOS (32) días de salario a razón de CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 50,70), diarios que fue el último salario, lo anterior a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sexto: Por concepto de Utilidades no canceladas y causadas, desde el año 2008 hasta el 2009, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.563,00), lo cual es el resultado de multiplicar 90 días, por el ultimo salario base de CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 50,70), cada uno.
Séptimo: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).
SEGUNDA: "La Demandada" rechaza categóricamente los alegatos de "El Demandante" y señala que no existió ninguna lesión corporal en EL DEMANDANTE que guarde relación con la actividad que como Supervisor de Almacén realizaba, y menos aun que le haya ocasionado una discapacidad de manera parcial y permanente o Incapacidad Residual, de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de su pérdida de capacidad. Rechaza igualmente, que la causa de la incapacidad alegada se debió a la falta de capacitación y de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de LA DEMANDADA y por inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, ya que LA DEMANDADA, siempre ha sido diligente y previsiva, tanto con el cuidado personal de sus trabajadores al momento de realizar la labor encomendada, así como en el cumplimiento de las normativa laboral relacionada con la Higiene y Seguridad Industrial, pues de ello se encarga el comité de higiene y seguridad constituido en la egresa, además de advertirle por escrito de los riesgos específicos, por lo que no es responsable ni ella como empresa ni sus empleados, jefes, gerentes o accionistas.
En ese sentido LA DEMANDADA RECHAZA los conceptos y cantidades reclamadas por EL DEMANDANTE y en consecuencia:
Primero: Rechaza Que se le adeude la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 116.161,25) o alguna otra cantidad a "El Demandante", por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente o por enfermedad profesional o secuelas. Conforme a lo establecido en los artículo 130 núm. 4° y 80 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Segundo: Rechaza que haya existido hecho ilícito, por lo que al no haber hecho ilícito ni enfermedad profesional, mal puede ser condenado o convenir a pagar un lucro cesante, daño biológico o daño moral, equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo)
Tercero: Rechaza que se le adeuden al demandado las cantidades que resulte de lo contemplado en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encuentra asegurado ante el IVSS, como es falso y rechaza que no le haya pagado su salario durante todo el tiempo que estuvo de reposo, pues durante las mas de 52 semanas de reposo, aunque no es su obligación, le pagó el 66,73 por ciento del salario devengado, precisamente por razones de salud de EL DEMANDADO, y mas aún, en este mismo acto CEDE a EL DEMANDANTE, el pago que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe hacerle a LA DEMANDADA, por tal concepto, que asciende a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.13.638,98), cantidad esta que igualmente es incluida en el monto de la transacción.
Cuarto: Rechaza que se le adeuden las cantidades de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.418,42), por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Rechaza que se le adeude la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 127,30), por concepto de Complemento de días Adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 en su 1er aparte de la Ley Orgánica del Trabajo;
Sexto: Rechaza que se le adeuda la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.974,20), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
Séptimo: Rechaza que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional no canceladas y causadas desde el año 2008 hasta el 2009, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VENITIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.622,40).
Octavo: Rechaza que se le adeude por concepto de Utilidades no canceladas desde el año 2008 hasta el 2009, la suma de CUATRO MIL QUINIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.563,00).
Noveno: Rechaza que se deba efectuar la corrección monetaria de las cantidades demandadas, que puedan generar el presente procedimiento.
TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "La Demandada", declaran y acuerdan:
a) Que la sociedad de comercio “PRODUCCIONES DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A.”, (PROMINCA), con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece pagar en este acto a "El Demandante" la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.139.638,98), de la siguiente manera CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES que paga en este acto y la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, mediante la cesión de los derechos, acciones e intereses que LA DEMANDADA tiene sobre dicha cantidad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el pago que le hiciera La Demandada a EL DEMANDANTE, durante las mas de 52 semanas de reposo que tuvo, monto éste que finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de los conceptos señalados por “El Demandante” en su demanda.
Visto el ofrecimiento realizado en este acto por LA DEMANDADA a El Demandante, libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; manifiesta que la cantidad de dinero arriba ofrecida es aceptada y pide le sea pagada mediante sendos cheques, uno a nombre del Trabajador, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES y otro a nombre de la Abogada Maria Rojas, por la cantidad de SEIS MIL Bolívares, Vista la aceptación de EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA hace el pago mediante dos cheques: A.- Signado con el Nº 64-63962021, del Banco Exterior, Girado contra la cuenta Nº 01150052860520018964, a nombre de Henry Ortega, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares y B.- Signado con el Nº 60-63962023, del Banco Exterior, Girado contra la cuenta Nº 01150052860520018964, a nombre de MARIA ROJAS, por un monto de Seis Mil Bolívares, quedando saldada cualquier deuda relacionada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que señala le adeudan, además de LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, POR LAS SECUELAS que pudieran originarse y por DAÑO MORAL, que señala haber sufrido, de igual manera renuncia a intentar cualquier acción por secuelas o consecuencias que puedan generarse por la enfermedad profesional alegada. "El Demandante" reconoce que con la aceptación de la cantidad de dinero antes indicada más nada tiene que reclamarle a la sociedad de comercio “PRODUCCIONES DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A.”, (PROMINCA), por ningún concepto derivado, directa o indirectamente, por los conceptos demandados por lo que queda pagado el Daño Moral, indemnizaciones contempladas en la Lopcymat y en su reglamento y/o en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones legales o contractuales, daño biológico y lucro cesante o emergente.
Asimismo, “El Demandante” declara que renuncia a intentar o desiste de cualquier procedimiento que haya podido intentar ante algún Órgano Administrativo en especial del Ministerio del Trabajo, Instituciones o Dependencias, de igual manera declara que exonera de toda responsabilidad civil, administrativa, penal a “La Demandada” y a los directores, gerentes, jefes inmediatos, accionistas, socios y cualquier otra persona responsable o no de “La Demandada”. Las partes declaran que cada una pagará los honorarios de sus abogados y que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales y costas.
CUARTA: Las partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza del Trabajo, que imparta la homologación a la presente transacción y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es Justicia, a la fecha de su presentación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Parte Actora
La Demandada
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
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