REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Presidencia
Valencia, 8 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG02-X-2012-000002

Las presentes actuaciones ingresan en Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 24 de Enero de 2012, suscrita por AURA CARDENAS MORALES, con el carácter de Jueza Nº 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien presentó incidencia de INHIBICION de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2011-000024 seguido a la imputada MARIA DE LOURDES TARAZONA ACOSTA, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Janette Rodríguez Torrealba, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual acordó la libertad inmediata a la imputada MARIA DE LOURDES TARAZONA ACOSTA, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POERTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dicha ponencia corresponde a la Jueza Nº 4 de esta Sala; conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8, y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se inhibió de conocer del presente asunto.

En fecha 25 de Enero de 2011, se dio cuenta en Presidencia de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza N ° 6 de la Sala 2, de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, de conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: 1) recurso de apelación signado con el asunto N° GP01-R-2011-000024; 2) copia del auto de entrada correspondiente al asunto GP01-R-2011-000024; 3) copia simple del sistema juris del auto de reincorporación de la Jueza No. 06 de fecha 16/01/2011; 4) copia de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, correspondiente al asunto No. GP01-R-2004-257, quien suscribió conjuntamente con las juezas Alicia García de Nicholls e Ilse Thais Tosta de Barrios.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida planteó la inhibición en el asunto GP01-R-2011-00024, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Janette Rodríguez Torrealba, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual acordó la libertad inmediata a la imputada MARIA DE LOURDES TARAZONA ACOSTA, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POERTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dicha ponencia corresponde a la Jueza Nº 4 de esta Sala; y se inhibe de la misma en virtud de que en fecha 24 de Noviembre de 2004, en el asunto Nº GP01-R-2004-000257, con ponencia de la Jueza ILSE THAIS BARRIOS, conjuntamente con la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS en la cual emitieron opinión en el recurso de apelación incoado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la causa seguida a la mencionada ciudadana MARIA DE LOURDES TARAZONA ACOSTA contra decisión de fecha 3 de Octubre de 2004, en la cual se decretó medida judicial cautelar sustitutiva de libertad a la misma, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la que declararon con lugar dicha recurso en contra de la decisión de Primera Instancia, y ANULARON la decisión apelada; y en virtud de que el recurso a resolver en el asunto GP01-R-2011-00024 versa sobre los mismos hechos del asunto GP01-R-2004-000257, a que refieren en la actuación policial, como la procedencia o no de imposición de medida privativa judicial de libertad a la imputada MARIA DE LOURDES TARAZONA, que cuestiona la apelante, ante la declaratoria de NULIDAD decretada basada en la actuación policial; es por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que la Jueza inhibida conoció y decidió en relación al asunto que señalan, el cual guarda estrecha relación con el asunto en el cual se inhibe, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al recurso ya decidido, lo cual es causa que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhibe, guarda estrecha relación con la causa en la que ha intervenido previamente y sobre la cual emitió opinión, por lo que al guardar estrecha relación, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar dudas en las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de la Jueza inhibida, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza AURA CARDENAS MORALES, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberá apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2011-000024 del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00024, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 6 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada AURA CARDENAS MORALES, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION


En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza AURA CARDENAS MORALES, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00024, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 24 de Enero del año 2012.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el cuaderno separado No. GG02-X-2012-00002 a la Jueza No. 04 de esta Sala a los fines de que se agregada al asunto GP01-R-2011-000024. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Febrero del Dos Mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2



La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione







Hora de Emisión: 11:27 AM