REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000001
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

En fecha 23 de Enero se le dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a la causa GP01-R-2012-00001, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, en el asunto GP01-S-2011-0001286, en contra de la audiencia para oír a las partes, celebrada en fecha 16/12/2011 por el Tribunal de Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de febrero de 2012, mediante auto se acordó solicitar la causa principal al tribunal a quo, a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la admisión o no en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de febrero de 2012, se deja constancia mediante auto, que se recibe la causa principal, emanada del tribunal a quo.

PUNTO UNICO

La Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código orgánico procesal Penal, y a tales efectos observa:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, el cual es necesario porque la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

Advirtiendo lo anterior, considera la Sala 2, que admitir el presente recurso se estaría atentado contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y de cuyo contenido se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior se puede observar, que la recurrente establece que su recurso lo interpone, en razón de la audiencia para oír a las partes, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual se evidencia que no existe auto motivado ni decisión alguna que pueda ser objeto de impugnación. De igual manera, no consta en dicha audiencia, que dicho acto procesal efectuado por el Juzgador, este contemplado dentro de la normativa Procesal vigente ni en la Ley Especial que rige la materia.
En consecuencia, con base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de auto motivado ni existe una decisión recurrible, lo procedente es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana victima YASMIR LORENA DELGADO PINTO. Toda vez que se una audiencia no establecida dentro de la normativa procesal, ni existe un pronunciamiento por parte del Juzgador, la cual la hace inimpugnable, de igual manera, resulta inoficioso pronunciarse sobre la tempestividad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, en el asunto GP01-S-2011-0001286, en contra de la decisión dictada en fecha 16/12/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese. Notifíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2012) . Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
.
JUECES DE LA SALA,


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)




AURA CÁRDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000001
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

En fecha 23 de Enero se le dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a la causa GP01-R-2012-00001, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, en el asunto GP01-S-2011-0001286, en contra de la audiencia para oír a las partes, celebrada en fecha 16/12/2011 por el Tribunal de Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de febrero de 2012, mediante auto se acordó solicitar la causa principal al tribunal a quo, a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la admisión o no en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de febrero de 2012, se deja constancia mediante auto, que se recibe la causa principal, emanada del tribunal a quo.

PUNTO UNICO

La Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código orgánico procesal Penal, y a tales efectos observa:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, el cual es necesario porque la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

Advirtiendo lo anterior, considera la Sala 2, que admitir el presente recurso se estaría atentado contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y de cuyo contenido se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior se puede observar, que la recurrente establece que su recurso lo interpone, en razón de la audiencia para oír a las partes, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual se evidencia que no existe auto motivado ni decisión alguna que pueda ser objeto de impugnación. De igual manera, no consta en dicha audiencia, que dicho acto procesal efectuado por el Juzgador, este contemplado dentro de la normativa Procesal vigente ni en la Ley Especial que rige la materia.
En consecuencia, con base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de auto motivado ni existe una decisión recurrible, lo procedente es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana victima YASMIR LORENA DELGADO PINTO. Toda vez que se una audiencia no establecida dentro de la normativa procesal, ni existe un pronunciamiento por parte del Juzgador, la cual la hace inimpugnable, de igual manera, resulta inoficioso pronunciarse sobre la tempestividad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, en el asunto GP01-S-2011-0001286, en contra de la decisión dictada en fecha 16/12/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese. Notifíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2012) . Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
.
JUECES DE LA SALA,


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)




AURA CÁRDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000001
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

En fecha 23 de Enero se le dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a la causa GP01-R-2012-00001, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, en el asunto GP01-S-2011-0001286, en contra de la audiencia para oír a las partes, celebrada en fecha 16/12/2011 por el Tribunal de Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de febrero de 2012, mediante auto se acordó solicitar la causa principal al tribunal a quo, a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la admisión o no en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de febrero de 2012, se deja constancia mediante auto, que se recibe la causa principal, emanada del tribunal a quo.

PUNTO UNICO

La Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código orgánico procesal Penal, y a tales efectos observa:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, el cual es necesario porque la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

Advirtiendo lo anterior, considera la Sala 2, que admitir el presente recurso se estaría atentado contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y de cuyo contenido se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior se puede observar, que la recurrente establece que su recurso lo interpone, en razón de la audiencia para oír a las partes, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual se evidencia que no existe auto motivado ni decisión alguna que pueda ser objeto de impugnación. De igual manera, no consta en dicha audiencia, que dicho acto procesal efectuado por el Juzgador, este contemplado dentro de la normativa Procesal vigente ni en la Ley Especial que rige la materia.
En consecuencia, con base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de auto motivado ni existe una decisión recurrible, lo procedente es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana victima YASMIR LORENA DELGADO PINTO. Toda vez que se una audiencia no establecida dentro de la normativa procesal, ni existe un pronunciamiento por parte del Juzgador, la cual la hace inimpugnable, de igual manera, resulta inoficioso pronunciarse sobre la tempestividad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, en el asunto GP01-S-2011-0001286, en contra de la decisión dictada en fecha 16/12/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese. Notifíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2012) . Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
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JUECES DE LA SALA,


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)




AURA CÁRDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione