REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 28 de Febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000295
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el ciudadano ALVARO OSPINO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Carina Zacchei Manganilla, mediante la cual decretó a los ciudadanos JULIO WU LAU LAN y WAI LAI NG una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 456 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 2 de Febrero de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Cuarta integrante de esta Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 7 de Febrero de 2012, revisadas las actuaciones se acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-006336.

En fecha 16 de Febrero de 2012 se recibe el asunto principal solicitado.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación Oral interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2011 y motivado en fecha 25-11-2011, decisión en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los ciudadanos JULIO WU LAU LAN y WAI LAI NG, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-006336, esta Sala observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado, ALVARO OSPINO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 22-11-2011, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

A los fines de la resolución del recurso la Sala Observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA, la Sala extrae:

“…en virtud de llo considera necesario el tribunal para acreditar la figura delictiva prevista en el articulo 146 que trata sobre la venta de alimentos o bebidas nocivos a la salud debe estar acreditada dicha nocividad por una prueba técnica, en virtud de lo cual, el tribunal no considera suficientes los elementos para acreditarse la comisión del delito imputado como lo es VENTA DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 146 primer aparte de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; no obstante, encontrándose la mercancía incautada, la misma deberá ser sometida a la investigación correspondiente a los fines de establecer la existencia o no de ese delito; en relación al delito de contrabando señalado por el Ministerio Público, relacionado con los cigarrillos, aun cuando debe adelantarse la investigación a los fines de establecer la existencia real del delito, el tribunal presume la existencia del delito por cuanto del desarrollo de la audiencia se desprende que no existe facturación de adquisición alguna, hecho que debe ser investigado por cuanto los imputados han manifestado que los cigarrillos le fueron obsequiados por personas paisanas que deben ser llamados a la investigación, así como también considera necesario el tribunal que las personas mencionadas, como los comerciantes del centro Profesional para el esclarecimiento de las relaciones comerciales y si tiene conocimiento de ser un hecho común el obsequio de cigarrillos entre sus paisanos, mas sin embargo, tratándose de una mercancía de origen extranjero se presume la existencia del hecho, salvo que no sea adquirido directamente por el imputado, por lo que deberá la investigación determinar la procedencia de la mercancía, y si han sido evadidos los procedimientos de exportación para la adquisición de la mencionada mercancía, en virtud de ello considera el tribunal de que los supuestos por los cuales fue solicita la medida de privación, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decrete, como en efecto lo hace, a favor de los ciudadanos JULIO WU LAU LAN y WAI LAI NG, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 256 ordinal 3º, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 9º estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4.10 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se motivará por auto separado en fecha 25/11/2011…”

Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto al recurso ejercido por el representante de la vindicta pública de forma oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, lo realizó del siguiente modo:

“…LA REPRESNETACION DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “Solicito la aplicación del efecto suspensivo ya que esta representación fiscal difiere de la medida otorgada por este Tribunal, lo cual fundamenta en los siguientes términos: es claro que la presente investigación se inicia por una orden de allanamiento, emanada por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción penal ya que había la presunción de la existencia de la comisión de un hecho punible, lo cual fue llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18 del corriente mes y año, se desprende claramente de dicha visita domiciliaria, según constancia dejada en acta por los funcionarios que realizaron dicha visita de la incautación de una mercancía de dudosa procedencia , uso, manipulación y conservación, así como de la existencia de 41 paquetes de 10 cigarrillos cada uno, lo que hace de un total de 410 cajetillas de cigarrillos, lo que hace presumir fehacientemente la comisión de los hechos imputados; de igual manera, de la inspección técnico criminalistica nro. 2732 se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes de una mercancía que se encontraba dentro de un refrigerador dentro de una cava de la cual emana un olor repulsivo que hace inferir a esta representación fiscal de la existencia de una mercancía en descomposición, la cual evidentemente, como ha afirmando la ciudadana Juez deberá ser objeto de una experticia científica en el transcurso de la investigación, así como de la otra mercancía incautada y la cual fue ratificada por los mismos imputados, que la misma se encontraba vencida desde hacia un año aproximadamente, es elementos los considera suficientes esta representación fiscal para demostrar los tipos penales imputados en sala y en consecuencia decretada la medida judicial preventiva de privación de libertad solicita en contra de los imputados; de igual forma riela en la presente causa, las inspecciones técnico criminalisticas nro. 2733, 2734, así como actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales donde se deja constancia de manera clara y precisa de as circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales fueron incautadas las evidencias que rielan en el acta policial, lo cual conduce al Ministerio Público a la convicción la existencia de loes tipos penales imputados. De igual manera, esta representación fiscal, evidencio en la declaración de los imputados contradicciones en cuanto a la distribución de los alimentos, principalmente los cuales no fueron contestes al afirmar, tanto en relación a la adquisición de dicha mercancía, así como a las personas a las cuales proveía de los mencionados alimentos y a la firmar uno de ellos de que a las personas que les era suministrada mercancía, son propietarios de restaurantes y otro negocios de comida, hacen presumir a esta representación fiscal que dichos alimentos iban dirigidos a la preparación de la comida nombrada como china, la cual es de consumo masivo en el país, ampliamente conocida y siendo así las cosas, esto iría contra la salud, no solamente de los ciudadanos de origen asiático sino asimismo los venezolanos que consumen la comida en los locales comerciales, en consecuencia, considerando esta representación fiscal que se trata de un delito que debe verse desde el punto de vista de la magnitud del daño causado o que pueda llegar a causarse ya que la intoxicación de comida descompuesta podría causar la muerte de una persona y a pesar de que ese tipo penal no tiene entidad alta, sin embargo tenemos un concurso real de delitos y siendo que igualmente el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala que procederán medidas cautelares cuando el delito del procedo que no exceda en su limite máximo de tres años, es por lo que quien aquí expone, considera que existen elementos suficientes para presumir que los imputados se pueden sustraer del proceso y en consecuencia considera que la medida mas ajustada a derecho a los fines de que se siga el procedimiento a través de la vía ordinaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, ratifico la apelación en sala y solicito que conforme a los estipulado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se suspenda el efecto de la medida cautelar otorgada hasta tanto la corte de apelaciones a quien le corresponda decidir sobre la misma, dictamine la procedencia o improcedencia de dicha medida.


La Defensa argumentó lo siguiente:

“…en relación a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público respecto al otorgamiento que bien acaba este Tribunal de realizar de una medida cautelar sustitutiva de realizar, esta defensa hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, el Tribunal deja claro que efectivamente pudiéramos estar en presencia de un delito, el cual a su juicio no se encuentra suficientemente demostrado y esto es así por cuanto el Fiscal del Ministerio Público durante su intervención, así como de las pruebas traídas antes este Tribunal a los fines de motivar sobre su solicitud de privación, el tribunal no los considero suficientes para una medida de privación, en virt7ud de la falta de experticias técnicas que llevaran al pleno conocimiento sobre la comisión de los delitos imputados; por otro lado, fueron suficientemente contestes los testigo presénciales del hecho, es decir las personas que junto a los órganos de investigación realizaron la visita domiciliaria, los cuales manifestaron en sus declaraciones, que rielan a los folios 28, 30 y 32 que dichos alimentos se encontraban congelados por lo que puede presumirse su buen estado de composición; en relación a los alimentos incautados, mis defendidos fueron contestes a la preguntas realizadas y explicaron que dichos alimentos no estaban destinados al consumo humano, en virtud de todo esto, así como también a la falta de elementos probatorios que permitan determinar con exactitud la comisión de un delito, es que este Tribunal tuvo a bien, otorgar la medida cautelar, dejando expresa constancia en su decisión que los mismos deben ser investigados a profundidad por el Ministerio Público y que esto no presupone la inocencia o culpabilidad de mi representados, es por esto, y que la libertad es la norma y que la privación es la excepción y considerando que las medidas otorgadas son suficientes a los fines de garantizar que los mismos atenderán el proceso y que no evadirán la responsabilidad que pudiera determinarse, solicitamos la desestimación de la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma carece de fundamentaciòn adecuada ya que no pudo demostrar de manera fehacientes la comisión o no de los delitos imputados…”

Observa esta Sala, que en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo solicitado, manifestó el A quo lo siguiente:

“…OIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DERL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto, en primer lugar, el tribunal ratifica su decisión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por considerarse que uno de los delitos imputados no fue acreditado, como lo es el delito de es VENTA DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 146 primer aparte de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Por cuanto no existen las experticias que acrediten el mal estado de los referidos alimentos, y por considerar que la pena impuesta por el delito de contrabando no supera los 10 años, lo que constituye la única presunción legal del peligro de fuga con lo cual solo basta la pena a imponer, haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que permite al Juzgador analizar circunstancias que de manera razonada le permitan decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación del Ministerio Público observando además que le Ministerio Público admite que le mercancía no fue sometida a experticia, con lo cual corrobora el criterio del tribunal; en segundo lugar, es improcedente el efecto suspensivo previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto atañe únicamente a los procedimientos abreviados y habiéndose acordado el procedimiento ordinario de investigación a solicitud del Ministerio Público no procede la aplicación de normas previstas para el procedimiento abreviado, por cuanto seria subvertir el procedimiento aplicar una mixtura procesal. En el presente caso se ordeno seguí el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, lo cual fue otorgado por el Tribunal, en consecuencia se acuerda la libertad de los imputados conforme a la decisión antes dictada. Una vez ubicada la motiva de la presente decisión, el Tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario establecer lo siguiente:

”Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Resaltado de la Sala)

Así como también el contenido de la norma prevista en el
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

De igual forma procede esta Sala a hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, la cual estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
.. Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….”

Ahora bien, vista la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Tribunal de la causa, en virtud de que los mismos fueron presentados en la audiencia de presentación de imputados, por orden de aprehensión, como se señaló en parágrafos precedentes, esta Alzada observa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ello en relación a la motivación para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que la Jueza A quo, por razonamiento lógico, mediante el proceso mental de subsunciòn, a los fines de darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 173 y 247 eiusdem, consideró dados los supuestos previstos en el artículo 250 relacionados con los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito que estimó acreditado, en el caso en concreto el de CONTRABANDO AGRAVADO, y en uso de la facultad establecida en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, procedió al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, ello en apreciación soberana del Juez A quo, de los hechos y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
Observa la Sala, así mismo de la revisión de las actuaciones del asunto principal, que la Juez A quo, culminada la audiencia en fecha 22-11-2012, libró oficio Nº C6-2825-2011 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciéndose de su conocimiento que ese Tribunal ordenó la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JULIO WU LAU LAN y WAI LAI NG, en virtud a la medida cautelar sustitutiva otorgada, soslayando lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud esta Alzada considera que en relación al efecto suspensivo conforme a la apelación ejercida y motivada en la audiencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el ciudadano abogado, ALVARO OSPINO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de noviembre de 2011, publicada en auto motivado de fecha 25 de noviembre de 2011. Y ASÌ SE DECIDE.
Respecto a la inobservancia por parte de la Jueza A quo, de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos, esta Alzada insta a la Jueza A quo para que en el sucesivo se abstenga de materializar las medidas cautelares otorgadas, hasta tanto sea resuelto el fondo de la apelación que con efectos suspensivos sea ejercida.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el ciudadano abogado, ALVARO OSPINO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de noviembre de 2011, publicada en auto motivado de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos JULIO WU LAU LAN y WAI LAI NG.
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra. Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueces de la Sala

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(PONENTE)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES

La secretaria

Abg. Sara Gaglione