REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 28 de Febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000213
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELIMAR ESPINOZA, abogada defensora del penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por la Jueza N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró NEGO el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Ministerio Público por el Juzgador de Primera Instancia, dio contestación al recurso como consta a los folios 20 al 25 de la presente actuación. Remitido el recurso, correspondió en distribución como Ponente a quien con tal carácter suscribe.

Admitido el recurso el 06 de Febrero de 2012, se procede a decidir y a tal efecto esta Sala observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“…PRIMERO: No asiste la razón a la ciudadana Juez al determinar, que el ciudadano penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, posee Antecedentes Penales, se considera su existencia, únicamente bajo la presencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de libertad. Ahora bien, del señalamiento que la misma juez hace, con relación a la sentencia producida en fecha 03-02-2009, se puede constatar con suma claridad, que se trata de la misma causa que nos ocupa, y por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, lo condenara a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. De igual modo, con relación a la sentencia condenatoria producida en fecha 17-11-1992, por el Tribunal 6to de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, según la cual se condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de un año (01) por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, merece destacar, que ciertamente la condición de reincidente interesa a los fines de la concesión o no de medidas coercitivas, sin embargo, de acuerdo al sistema acogido por nuestra norma sustantiva Penal vigente, y a los fines de computar la reincidencia, los antecedentes penales cesan o prescriben, si transcurre un lapso de diez (10) años, a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, es decir, prescribe el derecho a computar la condena, a los efectos de la reincidencia. Situación que es la que acontece en el presente caso, ya que la sentencia a la cual hace referencia la ciudadana Juez, se produjo en fecha 17-11-1992, por lo que claramente este antecedente se encuentra evidentemente prescrito, siendo de tal manera indebida su consideración a los fines de la determinación de una posible reincidencia. SEGUNDO:… en cuanto al señalamiento de que dicho informe debe estar suscrito por un medico-integral, toda vez que, quienes se encargan de elaborar este informe son los delegados de prueba adscritos a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y dicha oficina esta configurada por una coordinación, un centro de observación y diagnóstico, y un equipo de seguimiento, todos ellos conformados por profesionales del Derecho, la Psicología, la Sociología y Trabajo Social, tal como se observa de los informes que con regularidad deben practicar y son agregados a las diversas actuaciones que se encuentran en fase de ejecución. Por otro lado, no se observa incongruencia alguna en lo determinado por el equipo evaluado, quien muy por el contrario dejo asentado un diagnostico criminológico del penado, debiendo esta defensa destacar, que para ningún operador de justicia es un secreto que la cotidianidad y la realidad del penal de tocuyito no ayuda favorablemente a los internos… (Omisis)… Considera la ciudadana juez incongruente el informe practicado, no obstante con el respeto debido debe esta defensa indicar, que el conocimiento que de él tienen los jueces de ejecución es muy general, toda vez que no manejan la terminología que se emplea en el mismo…para el caso de no estar conforme con el mismo, se encuentra abierta la posibilidad de ordenarse la practica de otro Informe, sin desacreditar el realizado…TERCERO: … en criterio de la defensa, se hace necesario con el apoyo de las sentencias N° 1472 de fecha 27 de junio de 2002, N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 y N° 0287 de fecha 21 de abril de 2008, aclarar conceptos jurídicos, toda vez que, las medidas alternativas de cumplimiento de la pena no se pueden clasificar como beneficios procesales. … (Omisis)… CUARTO: Dejo sentado la ciudadana juez, su criterio con relación a estos delitos, al expresar que, dada la notable connotación de los presentes casos de otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena al penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERAMA, seria no una forma de libertad anticipada, sino mas bien un beneficio que conllevaría impunidad, aunado a ser extranjero sin suficiente arraigo en el país, lo cual lo hacía identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución nacional prohíbe…ciertamente el último aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, indica que estos delitos no gozarán de beneficios procesales, pero no es menos cierto que tal determinación se encuentra actualmente suspendido, según sentencia de fecha 21 de abril de 2008, expediente N 08-087, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuya decisión en su numeral 3 SUSPENDE y en el 4 ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO:

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, abogada RUTHSALY ALVAREZ, luego de narrar la revisión del expediente, señala:

“… Esta representante del Ministerio Público, luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA y revisada las actuaciones, considera que la decisión dictada por la Juez de Ejecución Nro, 3 del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho ya que estamos hablando de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEAFCIENTES en virtud que le fueron incautados en la comisión del citado delito la cantidad de TREINTA (30) KILOS DE COCAINA CLORHIDRATO, en vista de esta tipificación legal, el Estado debe dar protección a la colectividad… En tal sentido se observa evaluación psico-social realizada por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde certifica que el penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, expresa entre otras cosas, que las carencias económicas lo impulsaron a ceder ante la proposición de obtener beneficios económicos de forma fácil, rápida…que la motivación vino dada por la ambición… se evidencian rasgos de una personalidad con rasgos de inmadurez, ya que presenta oposicionismo típico de la adolescencia…asi mismo, se evidencian rasgos de estancamiento y falta de autonomía…el comportamiento delictivo del penado, se detecta como consecuencia de una lección impulsiva no asertiva, dejándose llevar por avaricia y la facilidad de obtener dinero fácil y en gran cantidad…”. Es así como estas opiniones incongruentes y contradictorias, no otorgan certeza alguna a esta representante de la vindicta pública, de que el penado en cuestión pueda dar cumplimiento a las condiciones de la pena que fue propuesta, ya que, por el contrario lo que se deduce de la deposición de aquél, no es la admisión de su participación en el hecho por el cual resultó condenado por ante el Tribunal sexto de Primera instancia en lo Penal del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 1992, sino que, mas bien, negó presentar antecedentes policiales y justificó su conducta delictiva: Aun se aprecian factores negativos como la inmadurez, los sentimientos estancados, falta de autonomía, que afirman la desviación social del penado, poniendo en duda el efectivo cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Este Tribunal para su decisión efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21-04-2008 y 04-03-2011, respectivamente; ambas ponencias del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES; En fecha 03-02-2009 fue condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, antes identificado, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; Igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal vigente.
Se ejecutó Sentencia Condenatoria en fecha 11-03-2009, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 02-12-2008, por lo que ha estado detenido por espacio de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
En fecha 28-06-2010, este Tribunal Acordó REDENCION PARCIAL DE LA PENA, al penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, en virtud que trabajó como ARTESANO desde el 10-12-2008 hasta el 13-05-2010, así como también estudio desde 08/12/2008 hasta el 31/07/2009, tiempo este que se subsume dentro del periodo trabajado; según constancia remitida por el Internado Judicial Carabobo, expedida por el Director del mencionado centro de Reclusión, resultando en total como tiempo trabajado y estudiado de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIO LA PENA, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena da un total de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los cumplirá en fecha 23-02-2016.
Verificándose que ciertamente, el penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, ha extinguido mas de una tercera (1/3) parte de la condena, cumpliendo con una de las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la modalidad de cumplimiento de penas que solicita la Defensa.
De la revisión efectuada en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no consta que al penado señalado, le haya sido otorgada alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena ni de que, en caso contrario, la misma hubiera sido revocada o que hubiera sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual también se concluye que también fueron satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 4 del señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se consta en la causa oferta de trabajo, y acta de compromiso del ofertante ANA TERESA BARAJA TORRES, en su condición de representante de la empresa HUNTS POINT AUTO PARTS; quien ofreció al penado de autos, la oportunidad de laborar en su empresa, como MECANICO, en el sector Sabaneta, carretera vieja El Corozo, San Cristóbal Estado Táchira.
Consta además, Pronunciamiento de Pronostico de Seguridad suscrito por la Junta de Clasificación y Atención Integral, adscrito al Internado Judicial de Carabobo, destinado para la elaboración del citado pronostico, en la que se indica que el penado de autos resulto de MINIMA SEGURIDAD.
De las actas procesales se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, es reincidente en la comisión de hechos punibles, según certificación de antecedentes que expidió de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 03-06-2009: *) Según sentencia Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de fecha 03-02-2009, el cual resulto condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; *) Según sentencia del Tribunal 6To de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, de fecha 17-11-1992, por UN (1) AÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Así mismo, consta en la causa el Informe de fecha 16-05-2011, correspondiente a la Evaluación Psico Social, que le fuere practicado determinó una opinión FAVORABLE por parte del Equipo Técnico asignado para su realización; Es de hacer notar que del contenido de dicho informe se evidencian opiniones que no son congruentes entre sí. Así, a pesar, de que las conclusiones del dictamen emitido son plenamente Favorables, el equipo técnico refiere:
“…SINTESIS PSICOLOGICA:…Por otra parte, el interno niega hábitos de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, al igual que antecedentes mórbidos relevantes, antecedentes policiales y vinculación a pares irregulares.
Al explorar el área del delito, se observa en el interno sinceridad al relatar los hechos ya que asume con responsabilidad las consecuencias de sus acciones, expresando que las carencias económicas lo impulsaron a ceder ante la proposición de obtener beneficios económicos de forma fácil, rápida, aunque el entrevistador percibe que la motivación vino dada por ambición y no por necesidad, ya que el penado se mantenía activo laboralmente, y si bien no producía cantidades para derrochar si lo hacia para cubrir sus necesidades básicas.
Con respecto a los datos encontrados en el test proyectivo, se evidencian rasgos de una personalidad con rasgos de inmadurez, ya que presenta oposicionismo típico de la adolescencia, al igual que el deseo de afirmación y la tendencia a disimular el conflicto. Así mismo, se evidencian rasgos de sentimientos de estancamiento y falta de autonomía, siendo estos propios de su personalidad, sin implicaciones que predigan conductas delictivas.
Tomando en cuenta lo antes señalado, se considera que el interno no posee características psicológicas que muestren proclividad a la reincidencia, por lo que se emite un pronóstico Favorable.…”
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO…El comportamiento delictivo del penado, se detecta como consecuencia de una elección impulsiva no asertiva, dejándose llevar por avaricia y la facilidad de obtener dinero fácil y en gran cantidad, aunado a su inexperiencia en la participación de dicha actividad delictiva. Actualmente muestra aprendizaje de la experiencia vivida a través de su progresividad conductual…”
“…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador considera que el penado Angarita Valderrama José Gregorio a pesar de haber tenido intencionalidad en el hecho delictivo por el cual se encuentra privado de libertad no muestra características criminógenas, que aunado a la disposición a reinsertarse a la sociedad y al acatamiento de normas llevan al equipo a emitir un pronóstico Favorable….”
Es así como estas opiniones incongruentes y contradictorias, no otorgan certeza alguna a esta juzgadora, de que el penado en cuestión pueda dar cumplimiento pleno y estricto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fue propuesta, ya que, por el contrario lo que se deduce de la deposición de aquél, no es la admisión de su participación en el hecho por el cual resultó condenado en la presente causa, sino que, más bien, justificó su conducta vino dada por ambición y no por necesidad; señalando además que ese equipo considera que el penado no posee características psicológicas que muestren proclividad a la reincidencia; No obstante que el mismo, además señala no tener antecedentes policiales y/o penales, verificándose en la presente causa, la certificación de antecedentes penales, el cual determina que el mismo posee antecedentes penales anteriores a la sentencia condenatoria, por el cual se le sigue la presente causa.
El Tribunal hace constar, por último, que el equipo técnico que practicó el informe que acaba de ser valorado, adolecía de la carencia de un médico integral en su conformación, quien hubiese certificado dicho examen, conjuntamente con los demás integrantes de dicho equipo.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez se aparta completamente del pronóstico favorable que expidió el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta Jurisdicción; ya que al existir opiniones que son entre sí, divergentes o contradictorias no son conducentes a la convicción de buena conducta que debe serle acreditada al penado, para que éste pueda optar a la fórmula de Régimen Abierto.
Asimismo, este Tribunal considera que es menester también señalar que aun cuando el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…(Omisis)…
Se verifica que el presente asunto seguido en contra del penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, lo es por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en virtud que le fueron incautado en la comisión del citado delito la cantidad de TREINTA (30) KILOS DE COCAINA CLORHIDRATO.
Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, como asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, fue condenado fecha 04-02-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de TREINTA (30) KILOS DE COCAINA CLORHIDRATO; así como también dinero en efectivo y en cuenta corriente del Banco Caribe, descritos en las actuaciones; delito este propio de las asociaciones de delincuencia organizada y considerado en las citadas sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado no apunta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, sino a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso. Por tanto este tribunal, para negar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa del penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, no solo así lo concluye por desestimar el contenido favorable del informe psico-social, lo cual conlleva al no cumplimiento concurrente de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que también ha realizado una interpretación exhaustiva del alcance de los planteamientos contenidos en las citadas sentencias de la Sala Constitucional; ya que el delito del tema decidendi, es uno de los que tipificaba la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo cuyo imperio fue procesado y condenado el antes referido penado, específicamente por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, entre otros al cual nuestra jurisprudencia patria califica como de lesa humanidad. Ello se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
… (Omisis)…“.
Es criterio de este Tribunal en el presente caso, dada su notable connotación, por la participación múltiple de personas, la exagerada cantidad de droga y bienes incautados, que denotan la existencia de delitos propios de asociaciones de delincuencia organizada, el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, sería no una forma de libertad anticipada, sino más bien un beneficio que conllevaría impunidad, no sólo por razón de la cuantía mínima de la pena que fue impuesta y en virtud de que existe el riesgo grave e inminente, por razón de las características del caso y de su propia conducta, según análisis efectuado del informe psico-social ambiguamente practicado; por ser también éste extranjero sin suficiente arraigo en el país; dicho penado podría sustraerse totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicha fórmula, en opinión de esta Juez, es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe.
Por consiguientes este Tribunal, concluye que debe Negarse el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del escrito de apelación, se desprende que el punto en impugnación, es la procedencia o no de otorgar la formula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO para el penado, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual fue NEGADO por la Juzgadora a quo, fundado en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el recurrente que lo decidido no se ajusta a la normativa existente, en virtud de que la juzgadora a quo estimó que su defendido posee antecedentes penales, los cual señala el recurrente se encuentran prescritos; igualmente cuestiona que la jueza exige la evaluación por un médico, estimando que ello no se ajusta a la realidad; señala que como defensa no encuentra que el informe técnico sea incongruente sino que este informe fue favorable, y por último impugna la consideración de la juzgadora a quo en cuanto a las sentencias que refiere que el delito es de lesa humanidad, invocando al efecto la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 que ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal.

La normativa procesal penal que rige la formula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO se encuentra contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
(Omisis)…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación y tratamiento del centro penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza e Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo….”

La trascrita norma obliga al Juzgador a los fines de establecer la procedencia o no de la mencionada fórmula de cumplimiento de pena, como es el régimen abierto, observar los cuatro numerales, y en el presente caso, se evidencia que la Juzgadora A-quo, indicó que el ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA fue impuesto de una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y que para la fecha de su solicitud ya había cumplido más de una tercera parte de la pena, dejando expresa la redención de la pena que le fuere practicada. De igual manera examinó los restantes numerales, concluyendo que fueron satisfechas las exigencias 1 y 4 del citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente al expresar sus razonamientos sobre el análisis que realizó de los restantes numerales, señaló:

“….Igualmente se consta en la causa oferta de trabajo, y acta de compromiso del ofertante ANA TERESA BARAJA TORRES, en su condición de representante de la empresa HUNTS POINT AUTO PARTS; quien ofreció al penado de autos, la oportunidad de laborar en su empresa, como MECANICO, en el sector Sabaneta, carretera vieja El Corozo, San Cristóbal Estado Táchira.
Consta además, Pronunciamiento de Pronostico de Seguridad suscrito por la Junta de Clasificación y Atención Integral, adscrito al Internado Judicial de Carabobo, destinado para la elaboración del citado pronostico, en la que se indica que el penado de autos resulto de MINIMA SEGURIDAD.
De las actas procesales se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, es reincidente en la comisión de hechos punibles, según certificación de antecedentes que expidió de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 03-06-2009: *) Según sentencia Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de fecha 03-02-2009, el cual resulto condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; *) Según sentencia del Tribunal 6To de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, de fecha 17-11-1992, por UN (1) AÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO…”

Examinando el informe psico-social, de la siguiente forma:

“…Es así como estas opiniones incongruentes y contradictorias, no otorgan certeza alguna a esta juzgadora, de que el penado en cuestión pueda dar cumplimiento pleno y estricto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fue propuesta, ya que, por el contrario lo que se deduce de la deposición de aquél, no es la admisión de su participación en el hecho por el cual resultó condenado en la presente causa, sino que, más bien, justificó su conducta vino dada por ambición y no por necesidad; señalando además que ese equipo considera que el penado no posee características psicológicas que muestren proclividad a la reincidencia; No obstante que el mismo, además señala no tener antecedentes policiales y/o penales, verificándose en la presente causa, la certificación de antecedentes penales, el cual determina que el mismo posee antecedentes penales anteriores a la sentencia condenatoria, por el cual se le sigue la presente causa.
El Tribunal hace constar, por último, que el equipo técnico que practicó el informe que acaba de ser valorado, adolecía de la carencia de un médico integral en su conformación, quien hubiese certificado dicho examen, conjuntamente con los demás integrantes de dicho equipo.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez se aparta completamente del pronóstico favorable que expidió el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta Jurisdicción; ya que al existir opiniones que son entre sí, divergentes o contradictorias no son conducentes a la convicción de buena conducta que debe serle acreditada al penado, para que éste pueda optar a la fórmula de Régimen Abierto….”

Es evidente como se desprende de los párrafos examinados, que no le asiste la razón al recurrente, ya que el examen verificado por la Juzgadora A-quo se ajusta a las exigencias de la normativa aplicable respectiva, en atención a la solicitud presentada de la formula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO, tomando en consideración que dicho análisis es claro y se ciñe con el debido proceso, ya que explica las razones que hacen que llegue a la conclusión de que el penado presenta la condición de reincidente, ante la certificación de antecedentes penales, situación que argumentó en concatenación con el informe técnico, y no como una de las exigencias del mencionado artículo 500 del texto penal adjetivo. Se aprecia por esta Sala de Corte de Apelaciones, que el contenido de ese informe, necesario en buena pro, debe ser examinado por el Juzgador en funciones de Ejecución a los fines de determinar la procedencia o no de la formula de cumplimiento de pena solicitado, actividad desarrollada por la Juzgadora a quo, desestimando ese informe al no ser coherente y conteste con las demás actas del expediente, la conducta y situación del penado, para optar debidamente a la formula de cumplimiento de pena solicitada. No puede aseverarse que solo la palabra “FAVORABLE” en el contexto del informe debe ser determinante para la procedencia de la formula de REGIMEN ABIERTO, ya que es relevancia las observaciones, como exposiciones que conllevaron a esa conclusión, que al resultar contradictorio, mal puede dársele la validez para ese efecto.

Por otra parte, los impugnantes refieren el aspecto del fallo, que hace constar la carencia de médico que suscribiera ese informe. No obstante, esa constancia, no es el basamento de la negativa de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada, sino, que el sustento ha sido:

“…, esta Juez se aparta completamente del pronóstico favorable que expidió el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta Jurisdicción; ya que al existir opiniones que son entre sí, divergentes o contradictorias no son conducentes a la convicción de buena conducta que debe serle acreditada al penado, para que éste pueda optar a la fórmula de Régimen Abierto….”

Esta conclusión expuesta por la Juzgadora A quo, deviene cónsona, con la discrecionalidad de los jueces en función de ejecución, reconocida expresamente en sentencia N° 239, de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual señala:

“…En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.
Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.
Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.
De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado…”

En razón de la discrecionalidad de los jueces de ejecución, y examinadas por la juzgadora a quo las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien desestimó el informe técnico practicado al penado, en el cual precisó incongruencias, hacen concluir a quienes aquí deciden, que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se encuentra ajustada a derecho.

De igual manera, aprecia esta Sala, en cuanto al aspecto impugnado por los recurrentes, cuando cuestiona la consideración de la Juzgadora a quo, de tratarse el presente caso de un delito de LESA HUMANIDAD, y por tanto que inobserva el texto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 21 d abril de 2008, que ordena la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora a quo en efecto señala:

“Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado no apunta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, sino a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso. Por tanto este tribunal, para negar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa del penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, no solo así lo concluye por desestimar el contenido favorable del informe psico-social, lo cual conlleva al no cumplimiento concurrente de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que también ha realizado una interpretación exhaustiva del alcance de los planteamientos contenidos en las citadas sentencias de la Sala Constitucional; ya que el delito del tema decidendi, es uno de los que tipificaba la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo cuyo imperio fue procesado y condenado el antes referido penado, específicamente por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, entre otros al cual nuestra jurisprudencia patria califica como de lesa humanidad. Ello se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. (Subrayado de Sala N° 2)

No acierta la juzgadora a quo en cuanto a este argumento, ya que la Sala Constitucional, en la referida sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, al resolver acción de amparo constitucional, por denuncia de haber sido negado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena con el beneficio de régimen abierto, bajo la motivación de que, al ser narcotráfico un delito de lesa humanidad, no le era aplicable el referido beneficio, expresamente disertó en lo siguiente:

“ Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide…” (Subrayado de esta Sala N° 2)

Atendiendo a lo citado, le asiste la razón al recurrente, ya que en este aspecto erró la juzgadora a quo, al señalar como de su consideración que los delitos considerados de Lesa Humanidad, como es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual cumple condena el penado, no apunta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que su análisis solo debía circunscribirse a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como así se señala con carácter vinculante en el fallo antes señalado, que hace en consecuencia que se estime errado este argumento en cuanto a este aspecto, quedando modificado el texto del fallo impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada YELIMAR ESPINOZA, abogada defensora del penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA.
SEGUNDO: MODIFICA en los términos expuestos la decisión impugnada, atendiendo el contenido de la Sentencia N° 635 vinculante, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008.
TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por la Jueza N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal N° 3 en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
JUEZAS


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria
Abg. Sara Gaglione

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria